Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 669/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 493/2018 de 08 de Octubre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GOYENA SALGADO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 669/2018
Núm. Cendoj: 28079370072018100619
Núm. Ecli: ES:APM:2018:13109
Núm. Roj: SAP M 13109/2018
Encabezamiento
Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37051540
N.I.G.: 28.005.00.1-2012/0023557
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 493/2018
Origen:Juzgado de lo Penal nº 06 de Alcalá de Henares
Procedimiento Abreviado 466/2012
Apelante: D./Dña. Romualdo y D./Dña. Silvio
Procurador D./Dña. FATIMA BEATRIZ DEMA JIMENEZ y Procurador D./Dña. MARIA TERESA
MORENA MORENA
Letrado D./Dña. VICENTE M PRADO ALBALAT y Letrado D./Dña. MARIA SOLEDAD MOLINERO
VILLALBA
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 669/2018
ILMAS/ILMO SRAS/SR MAGISTRADAS/MAGISTRADO
DÑA MARÍA LUISA APARICIO CARRIL
D FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO
DÑA ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS
En Madrid, a ocho de octubre de dos mil dieciocho.
Visto ante la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, por las Ilmas./Ilmo. Sras./
Sr. Magistradas/Magistrado, que constan al margen, el presente rollo de apelación RAA 493/2018,
correspondiente al Procedimiento Abreviado 466/2012, procedente del Juzgado de lo Penal nº 6 de Alcalá
de Henares, siendo parte apelante la procuradora D.ª Mª TERESA MORENA MORENA, en nombre y
representación de Silvio , asistido por la letrada Dª. Mª SOLEDAD MOLINERO VILLALBA, asimismo como
apelante la procuradora D.ª FÁTIMA BEATRIZ DEMA JIMÉNEZ, en nombre y representación de Romualdo ,
asistido por el letrado D. VICENTE MIGUEL PRADO ALBALAT y como parte apelada el MINISTERIO FISCAL.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO.
Antecedentes
PRIMERO.-SE ACEPTAN los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Alcalá de Henares se dictó sentencia, de fecha 20 de noviembre de 2017, en autos nº DPA 466/2012, con el siguiente fallo: 'Condeno a Silvio como autor de un delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS en grado de tentativa de los artículos 237, 238.2, 240 y 16, con la agravante de reincidencia, a la pena de PRISIÓN DE NUEVE MESES DE DURACIÓN; E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.
Condeno a Silvio como autor de un delito de contra la seguridad del TRÁFICO del artículo 384 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE DOCE MESES DE DURACIÓN CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, y responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal para el caso de impago.
Condeno a Silvio como autor de un delito de contra la seguridad del TRÁFICO del artículo 380.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CATORCE MESES DE PRISIÓN; INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE CONDENA DE PRISIÓN IMPUESTA; Y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE TRES AÑOS, con pérdida de vigencia de la licencia.
Condeno a Silvio como autor de un delito de ATENTADO de los artículos 550.1 y 551.3 del Código Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN DE TRES AÑOS Y UN MES DE DURACIÓN; E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE CONDENA.
Condeno a Silvio como autor de un delito de LESIONES del artículo 147.1 del Código Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE OCHO MESES DE DURACIÓN, CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, y responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal para el caso de impago.
Condeno a Silvio y a LÍNEA DIRECTA a indemnizar conjunta y solidariamente al AGENTE DE LA POLICÍA LOCAL DE TORREJÓN DE ARDOZ Nº NUM000 en la cantidad de 243,20 euros; y al AGENTE DE LA POLICÍA LOCAL DE TORREJÓN DE ARDOZ NUM001 en la cantidad de 2068 euros , en concepto de responsabilidad civil ex delicto.
Sobre las indicadas cantidades deberá satisfacer la responsable civil directa los intereses de mora del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del accidente hasta la de realización de la consignación judicial.
De dichas cantidades responderá subsidiariamente Romualdo , en concepto de de responsable civil subsidiario.
Condeno a Silvio al pago de las costas del presente procedimiento.'
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la procuradora D.ª Mª TERESA MORENA MORENA, en nombre y representación de Silvio , con base en las alegaciones que estimó oportunas e interesando se dicte sentencia por la que estimando el recurso: 1º.- Declare la nulidad del juicio celebrado el día 15-11-2017 y en consecuencia la nulidad de la sentencia. 2º- Subsidiariamente se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra, absolviendo al recurrente de los delitos que se le imputan.
3ª.- Subsidiariamente se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas como cualificada, con la consiguiente minoración de las penas impuestas.
Asimismo por la procuradora D.ª FÁTIMA BEATRIZ DEMA JIMÉNEZ, en nombre y representación de Romualdo , se formuló recurso de apelación, con base en las alegaciones que estimó oportunas e interesando se dicte sentencia por la que estimando el recurso, se revoque la sentencia de instancia, absolviendo al recurrente.
Admitido a trámite el recurso, se dio traslado para alegaciones al MINISTERIO FISCAL, que evacuó el trámite haciendo las que estimó oportunas y solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Audiencia, por turno de reparto correspondieron a esta Sección, formándose el oportuno rollo, con el nº RAA 493/2018, y tras los trámites legales vigentes, se señaló para deliberación y resolución.
QUINTO.- SE ACEPTAN LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOS de la sentencia de instancia, que son del siguiente tenor: ' ÚNICO: Se declara probado que el día 29 de abril de 2011, sobre las 03:15 horas, Silvio , mayor de edad, rumano y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, se aproximó a la furgoneta Fiat Dobló con matrícula ....RNG , cuya propietaria Alicia había dejado perfectamente estacionada y cerrada en el Paseo del Sol nº4 de Meco y, fracturando las cerraduras de las puertas delantera izquierda y trasera, accedió a su interior, de donde cogió varias cajas que contenían dos alargadores, una máquina de cortar azulejo y cuatro rollos de cable de distintos colores, y los introdujo en el maletero del vehículo Citroën Xsara matrícula W....FH , el cual había colocado al lado, que le había sido prestado por su titular Romualdo y que estaba asegurado en la entidad Línea Directa.
Mientras el Sr. Silvio estaba guardando los efectos en el maletero del vehículo matrícula W....FH fue sorprendido por agentes de la Policía Local de Meco, momento en que se montó en el citado vehículo y emprendió la huida por la carretera Nacional II a gran velocidad en dirección Madrid, llegando a rebasar los 180 km/h, siendo perseguido los agentes policiales en el vehículo policial oficial, así como por otra vehículo policial perteneciente a la Policía Local de Torrejón de Ardoz y otro vehículo camuflado de la Policía Nacional. Los tres indicativos policiales, durante su persecución, le realizaron indicaciones acústicas y luminosas requiriéndole para que se detuviera, sin que el Sr. Silvio atendiera las mismas, realizando maniobras bruscas al volante tendentes a evitar que tales vehículos se pusieran a su altura y le adelantara, que tuvieron que ser esquivadas por los agentes.
Dicha persecución se prolongó hasta la Avenida de América de Madrid donde el Sr. Silvio continuó la marcha rebasando varios semáforos en rojo, obligando a varios vehículos a esquivarlo, cruzando el Paseo de la Castellana y prosiguiendo por las calles José Abascal y Cea Bermúdez en dirección contraria, girando a continuación por la calle Andrés Mellado. En dicho punto el vehículo de la Policía Local de Torrejón de Ardoz con matrícula ....FDH , en el que viajaban los agentes de la Policía Local NUM000 y NUM001 , logra ponerse a su altura, siendo embestido por el Sr. Silvio que colisiona contra el mismo y contra los vehículos matrícula ....WFG , propiedad de Eva , y matrícula XI .... , propiedad de Baltasar , que estaban allí estacionados, causando daños en los tres vehículos.
Los efectos que el Sr. Silvio introdujo en el interior del vehículo matrícula W....FH fueron recuperados por los agentes policiales y entregados a la Sra. Alicia , quien no reclama por estos hechos ni por los desperfectos ocasionados en su vehículo.
La Sra. Eva y el Sr. Baltasar no reclaman por los desperfectos sufridos en sus vehículos al haber sido reparados por sus entidades aseguradoras.
El vehículo de la Policía Local de Torrejón de Ardoz con matrícula ....FDH , propiedad de la empresa BBVA Autorenting tuvo desperfectos a consecuencia de estos hechos por los que no reclama.
Como consecuencia de estos hechos el agente de la Policía Local de Torrejón de Ardoz con nº NUM001 padeció lesiones consistentes en cervicalgia y contractura en trapecio bilateral y en lumbares bilaterales, precisando para su sanidad de tratamiento médico consistente en rehabilitación, tardando 34 días en sanar, todos ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, por los que reclama.
Por su parte el agente de la Policía Local de Torrejón de Ardoz con nº NUM000 padeció lesiones consistentes en erosión en muñeca derecha, codo y rodilla izquierdas y contractura dorso cervical, precisando para su curación de una única asistencia facultativa, tardando en sanar cuatro días, todos ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, por los que reclama.
Al tiempo de cometer los hechos el Sr. Silvio había sido ejecutoriamente condenado por Sentencia firme de 27 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado de Instrucción nº3 de Córdoba en el DUD 155/2010, como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de un año de prisión, que le fue suspendida por Auto de igual fecha.'
Fundamentos
PRIMERO.- SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia, a los efectos de integrar los de la presente resolución, salvo en lo que se opusieren a ésta.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Alcalá de Henares se dicta sentencia por la que se condena, a Silvio como autor responsable de los siguientes delitos: a) Robo con fuerza, en grado de tentativa, previsto y penado en los arts. 237, 238.2 y 240, en relación con el art. 16 del C. Penal, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia.
b) Contra la seguridad del tráfico, previsto y penado en el art. 384 del C. Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
c) Contra la seguridad del tráfico, previsto y penado en el art. 380.1 del C. Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
d) Atentado, previsto y penado en el art. 550.1 y 551.3 del C. Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
e) Lesiones, previsto y penado en el art. 147.1 del C. Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Asimismo establece la obligación del condenado a indemnizar, conjunta y solidariamente con la aseguradora LÍNEA DIRECTA a las personas y en las cantidades que se indican en el fallo.
Asimismo establece la responsabilidad civil subsidiaria de Romualdo .
Frente a dicha resolución se interponen sendos recursos de apelación por la procuradora D.ª Mª TERESA MORENA MORENA y por la procuradora D.ª FÁTIMA BEATRIZ DEMA JIMÉNEZ, en las respectivas representaciones ya señaladas, en los términos expuestos.
TERCERO.- Examinadas las alegaciones de la parte recurrente y del Ministerio Fiscal, así como la prueba practicada, procede desestimar los recursos formulados.
A este respecto cabe hacer las siguientes consideraciones: A.- RECURSO DE APELACIÓN formulado por la procuradora D.ª Mª TERESA MORENA MORENA, en nombre y representación de Silvio .
a) Como cuestión previa el recurso plantea incidente de nulidad, solicitando que se declare la nulidad del juicio celebrado el día 15-11-2017 y en consecuencia la nulidad de la sentencia, al entender que se ha vulnerado su derecho fundamental a la libre designación de un letrado de su confianza que defienda sus intereses, lo que manifestó antes del inicio de la celebración de la vista y le fue denegado por la Juzgadora a quo.
La cuestión y solicitud de nulidad debe ser rechazada, con base en las acertadas consideraciones expuestas por la Magistrada a quo al comienzo de la vista, en las que rechaza la petición, y que la Sala hace suyas y da por reproducidas.
Tal como advierte la Juzgadora de instancia, en la presente causa consta como el 3-4-2013, el acusado solicitó que se le designara del turno de oficio letrado que le defendiera (fol. 348), sin que hasta la fecha del inicio del juicio haya solicitado el cambio de letrado por otro de su libre designación. El señalamiento del juicio le fue notificado personalmente el 27-2-2017. Tiempo ha tenido para formalizar el cambio de letrado que ahora quiere hacer valer. En consecuencia, como indica la Juzgadora de instancia la petición, al inicio de la vista, resulta sorpresiva y de mala fe, buscando únicamente el aplazamiento de la causa. Lo anterior viene, además, corroborado porque no existe una justificación válida para solicitar tal cambio de letrado, dado que únicamente se alega de forma genérica su derecho a la libre designación de letrado, pero ninguna razón de porqué considera que la letrada que tiene designada, no va a defender correctamente sus intereses.
En consecuencia, como hemos señalado, procede desestimar el incidente de nulidad planteado.
b) Entrando en la impugnación de fondo de la sentencia recurrida, el recurso deja manifestación de que el recurrente reconoce la comisión de los delitos contra la seguridad del tráfico, por conducir un vehículo sin permiso de conducir ( art. 384 C. Penal) y contra la seguridad del tráfico por conducir un vehículo con temeridad manifiesta, del art. 380 C. Penal.
Niega la comisión del resto de los delitos por los que viene condenado.
c) Como primer motivo alega el error en la valoración de la prueba.
c') En relación al delito de robo con fuerza, en grado de tentativa.
Niega el recurrente que sustrajera los objetos, que le fueron ocupados, de la furgoneta Fiat ( ....RNG ), justificando que los tenía en su poder porque otra persona se los había vendido. Niega que los agentes de la Policía Municipal de Meco pudieran verle sacando los objetos sustraídos, porque era de noche y se encontraban a 50 mts., incurriendo en contradicción, al decir que le vieron sacar unas cajas, siendo que la propietaria manifestó que los objetos sustraídos estaban sueltos.
Frente a lo que señala, la prueba practicada, a la vista de la declaración del agente de la Policía local de Meco - se renunció a los otros agentes de esta localidad, incluida la defensa--, pone de relieve que el agente vio perfectamente, aún estando a una distancia de 50 mts., dado que el vehículo que conducía el acusado no impedía la visión, como éste sacaba de la furgoneta unas cajas y las introducía en el maletero del vehículo Citroën Xsara, donde finalmente, al ser detenido se encontraron. La afirmación fue contundente y no hay razón para dudar de que no dijera lo que realmente vio. La contradicción que apunta el recurso sobre la base de que el agente dijo que estaba sacando unas cajas y que la propietaria dijo que los objetos sustraídos estaban sueltos, primero debe matizarse, ya que la propietaria sí reconoció que alguna caja había en la furgoneta y en cualquier caso resulta irrelevante desde el momento en que los objetos sustraídos fueron localizados en poder del acusado. La justificación que da, acerca de que se los vendió otra persona, está carente de toda prueba, siendo insuficiente la genérica descripción física que dio de esa tercera persona.
No se aprecia, por lo tanto el alegado error en la valoración de la prueba.
Por otra parte no es invocable como infringido el principio in dubio pro reo, que se alega en el recurso, pues como tiene señalado el T. Supremo, por todas la STS 15-9- 2017: 'el principio 'in dubio pro reo' solo es invocable en casación en su faz normativa, es decir, si hubiese condena pese a que el Tribunal hubiera expresado o mostrado sus dudas respecto a tal pertinencia, pues lo que el principio integra, es una regla de valoración probatoria que conduce a adoptar la alternativa más favorable al acusado, cuando el Tribunal de enjuiciamiento no ha alcanzado una certeza exenta de dudas razonables; dicho de otro modo, el principio no obliga a que el órgano de enjuiciamiento dude, tal y como el recurso pretende, sino que impone la absolución en aquellos supuestos en los que, una vez valorada toda la prueba, persistan dudas en el Tribunal respecto de la culpabilidad del acusado; lo que aquí no acontece ( SSTS 677/2006, de 22 de junio , 999/2007, de 12 de julio o 666/2010, de 14 de julio ).' En definitiva, como señala la STS 27-9-2016 carece de fundamento alegar vulneración del principio in dubio pro reo por cuanto su aplicabilidad sólo tiene lugar cuando el Tribunal de instancia decide condenar al acusado a pesar de las dudas manifestadas sobre ello, lo que no ocurre en el presente caso -- STS 244/2011, 844/2011 y --.
c'') En cuanto al delito de atentado, el recurso niega su comisión, sobre la base de que se sustenta únicamente en los daños sufridos por el vehículo policial, manifestando que fue este vehículo el que embistió al que conducía el acusado.
La alegación debe ser desestimada por cuanto se basa en ofrecer solamente la interesada valoración de la prueba que conviene a la defensa, pero sin tener en cuento el conjunto de la practicada.
La Magistrada a quo, con la inmediación que privilegiadamente le alcanza y valorando en conjunto la prueba practicada, a tenor de lo que dispone el art. 741 L.E.Crim., alcanza la convicción contraria, pues a la vista de lo que de forma contundente y conteste declararon agentes de las tres dotaciones que persiguieron al acusado hasta Madrid (Policía local de Meco, Policía local de Alcalá de Henares y Policía Nacional), fue el acusado el que embistió al vehículo policial de Alcalá de Henares, haciéndolo de forma voluntaria, en su intento de proseguir la huida.
No se aprecia por tanto el alegado error.
Nuevamente se invoca el principio in dubio pro reo, a lo que cabe reiterar lo ya fundamentado en el apartado anterior al respecto.
c''') En cuanto a las lesiones, el recurso parte de no poner en duda las lesiones sufridas por los agentes lesionados, pero sí su origen y causa.
La alegación debe ser desestimada, pues la negación de la causación de las lesiones, por lo demás objetivadas en los partes facultativos e informes médico forenses, parte de la tesis, que hemos desestimado, de que fueron dichos agentes los que embistieron al vehículo que conducía el acusado, por lo que a dicha conducta de los agentes se debieron las lesiones.
Como ya hemos señalado dicha versión de lo ocurrido debe desestimarse, con base en lo expuesto en el apartado anterior, lo que hacemos extensivo a la reiterada alegación del principio in dubio pro reo.
c'''') Parte el recurso de que la falta de acreditación de las lesiones, en cuanto cometidas por el acusado, determina que tampoco surja su obligación de indemnizar en vía de responsabilidad civil.
Lo ya argumentado en el apartado anterior excusa de mayores consideraciones. La acreditación de la comisión del delito de atentado y el resultado lesivo de dicha acción, supone la consideración de doloso del delito de lesiones y la obligación ex delicto de indemnizar a los agentes perjudicados.
d) Como segundo motivo se alega el principio de presunción de inocencia.
Cabe señalar, en primer lugar, a los efectos de las exigencias del principio de presunción de inocencia, que su desvirtuación requiere que se aporte a la causa prueba de cargo, regularmente traída a la misma, con aptitud para servir a tal fin y sujeta a los principios de contradicción, inmediación, publicidad y oralidad, lo que ocurre en el caso presente.
La prueba de cargo principal está constituida por las declaraciones de los testigos, así como de la documental obrante en las actuaciones, singularmente la de carácter médico y los informes médico forenses.
Dicha prueba se ha practicado y valorado en el plenario, con sujeción a los principios ya señalados.
La Juzgadora de instancia ha valorado dicha prueba, que tiene carácter de prueba de cargo, por lo que en principio se cumplen las exigencias constitucionales, derivadas del art. 24 de la Constitución española para basar en ella una sentencia condenatoria.
Cuestión distinta será si dicha prueba es suficiente para acreditar los hechos que imputa la acusación al recurrente, y en este sentido la respuesta es afirmativa, a la vista de lo fundamentado en los apartados anteriores, al examinar la prueba practicada.
Procede, en consecuencia, desestimar el motivo alegado.
e) Como último motivo se solicita la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como cualificada.
La sentencia no se pronuncia al respecto y desde luego no la aplica.
La parte recurrente fija las dilaciones indebidas con arreglo a los siguientes hitos procesales: Con fecha 20 de enero de 2012 se dicta Auto de apertura de Juicio Oral por el Juzgado de Instrucción. Con fecha 24 de abril de 2013 el Juzgado de lo Penal dicta Auto por el que se recepcionan las actuaciones y admite la prueba propuesta. El juicio se celebra el 15 de noviembre de 2017.
La petición debe ser desestimada. Por una parte hay que poner de relieve la mala fe de la defensa del recurrente, al exponer el motivo y pretensión, pues obvia que el inicial señalamiento del juicio, fijado para el 16 de octubre de 2014, tuvo que suspenderse al no ser localizado el recurrente en el domicilio designado para notificaciones, debiendo acordar su busca y detención, lo que no ocurre sino el 3 de octubre de 2016. Con dicha circunstancia resuelta, se señala nuevamente para el día 8 de febrero de 2017. Dicho señalamiento tuvo que ser nuevamente suspendido, esta vez por incomparecencia del letrado del otro acusado - cierto es que esto no es imputable a recurrente, pero también deja de hacer referencia--.
En definitiva el periodo de tiempo en que ha estado paralizada la causa en el Juzgado de lo Penal no ha sido injustificado, por lo que no concurre el presupuesto de la atenuante solicitada.
En consecuencia debe desestimarse el recurso y confirmar la sentencia impugnada respecto de Silvio .
B.- RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la procuradora D.ª FÁTIMA BEATRIZ DEMA JIMÉNEZ, en nombre y representación de Romualdo .
a) Como primer motivo se hace referencia en el mismo a que el recurrente dejó el vehículo que conducía el acusado Silvio , en la creencia de que tenía carnet de conducir y que su intención, como le manifestó era la de ir a visitar a su novia.
Señala, por otra parte, que no hay prueba del accidente ni de las lesiones causadas.
En relación a esto último, la prueba practicada, conforme ya hemos analizado en el apartado anterior, acredita tanto la realidad del accidente, causado al embestir Silvio el vehículo policial que le dio alcance ya en Madrid, como las lesiones sufridas por los agentes que iban en el interior, dando al respecto la Sala por reproducidas nuestras consideraciones y las de la sentencia de instancia.
Por lo que respecta a que desconocía que Silvio careciera del preceptivo permiso de conducir, es una mera manifestación, que ni siquiera tuvo apoyo en la declaración de Silvio , pues ninguna pregunta se le hizo -tampoco por el letrado del ahora recurrente-acerca de si le dijo al mismo que tenía carnet de conducir. En definitiva debe apreciarse en el recurrente una falta de diligencia en no asegurarse de dicha circunstancia.
Con todo, tuviera o no carnet de conducir, la cuestión es irrelevante a los efectos de declarar la responsabilidad civil subsidiaria del recurrente, pues, al respecto el T. Supremo tiene declarado, que quedan afectos a la responsabilidad civil subsidiaria los dueños o propietarios de vehículos a motor que los dejan o ceden en régimen de utilización transitoria a familiares, amigos o conocidos, por un tiempo mayor o menor, para su uso o disfrute.
Dicha responsabilidad civil subsidiaria surge aun cuando el propietario del vehículo que lo cede, desconozca el fin para el que lo solicitaba el usuario, al igual que el resultado final de su actuación, en este caso la comisión de varios delitos dolosos, algunos ajenos al hecho de la circulación. Así el T. Supremo declaró correctamente declarada dicha responsabilidad civil subsidiaria de una propietaria, que dejó el uso del vehículo a su hijo, que lo empleó para intentar asesinar con el vehículo al novio o pareja de una ex pareja del citado hijo.
b) Como segundo motivo se alega infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia, consagrado en el art. 24 CE.
El desarrollo del motivo plantea que en el presente procedimiento no existen indicios suficientes, racionales e indubitados, que justifiquen su presunta participación en los hechos delictivos por los que ha sido condenado, en referencia al acusado Silvio .
El motivo debe ser desestimado por las razones ya expuestas, dado que, contrariamente a lo que dice el recurso, por lo demás sin ofrecer una valoración de la prueba alternativa, la practicada, con el resultado expuesto con ocasión de examinar el recurso de Silvio , acredita su plena responsabilidad criminal en relación con los delitos por los que ha sido condenado, incluidos los relativos al atentado y las lesiones derivadas de dicha acción, que recordemos se llevó a cabo con el vehículo del ahora recurrente.
Procede en consecuencia desestimar el recurso formulado.
CUARTO.- No procede hacer expresa imposición de costas en esta segunda instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la procuradora D.ª Mª TERESA MORENA MORENA, en nombre y representación de Silvio , así como el formulado por la procuradora D.ª FÁTIMA BEATRIZ DEMA JIMÉNEZ, en nombre y representación de Romualdo , frente a la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2017, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Jueza del Juzgado de lo Penal nº 6 de Alcalá de Henares, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada resolución, sin hacer expresa imposición de costas en esta segunda instancia.Notifíquese la presente resolución a las partes y con certificación de la misma devuélvanse los autos al Juzgado de referencia.
Líbrese por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de este Tribunal certificación de la presente resolución, que se dejará en el rollo correspondiente, llevando la original al Libro de Sentencias penales de esta Sección.
La sentencia es firme y no cabe recurso.
Así por esta nuestra sentencia acordamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Ilmo Sr Magistrado Ponente D FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO, estando celebrando en audiencia pública. Doy fe.
