Última revisión
22/07/1998
Sentencia Penal Nº 67/1998, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 569/1998 de 22 de Julio de 1998
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Julio de 1998
Tribunal: AP - Soria
Ponente: RUIZ RAMO, JOSE
Nº de sentencia: 67/1998
Núm. Cendoj: 42173370011998100072
Núm. Ecli: ES:APSO:1998:178
Encabezamiento
SENTENCIA PENAL NUM: 67/98.-
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
DON JOSÉ RUIZ RAMO
MAGISTRADOS
DON RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE
DOÑA MARÍA DEL CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ (Sup)
En la Ciudad de Soria, a veintidós de Julio de mil novecientos noventa y ocho.
Que dicta esta Audiencia Provincial de Soria en la Causa Proc. Abreviado 29/98, D. Previas 569/98, del Juzgado de Instrucción de Soria-1, seguida por un delito de robo con violencia o intimidación en grado de tentativa, de los artículos 237, 242.1° y 2° y 16.1 del Código Penal contra Regina , con D.N.I. núm: NUM000 , nacida en Huelaga (Cáceres) el día 15 de diciembre de 1.958, hija de Juan María y de Sofía , con domicilio en Avenida DIRECCION000 núm: NUM001 de Moraleja (Cáceres).
La acusada, cuya solvencia no consta, ha estado privada de libertad por esta causa desde el 13 de Mayo de 1.998 hasta 2 de julio de 1.998, en que puesta en libertad. Ha estado representada por el Procurador Sr. Escribano Ayllón y defendido Por el Letrado Sr. Gómez Cobo. Ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Es Ponente en esta causa el Ilmo. Sr, Presidente e Dón JOSÉ RUIZ RAMO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de Instrucción de Soria-1, se incoaron Diligencias Previas núm: 569/98 con fecha 14 de mayo de 1.998, por inhibición del Juzgado- de Instrucción núm: 2 de Soria, en virtud de atestado instruido por la Comisarla del Cuerpo Nacional de Policia de Soria contra Regina , por la presunta comisión de un delito de robo con intimidación. Una vez practicadas las diligencias que se estimaron oportunas, se dio traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, quien emitió escrito de acusación contra la acusada, y solicitó la apertura de Juicio, procediéndose a señalar día para la celebración del mismo, el cual tuvo lugar el día 21 de Julio de 1.998, con la asistencia de las partes y en los términos documentados en el acta correspondiente. Concluido el Juicio oral, quedaron los autos vistos para Sentencia.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones en el acto del juicio, en el siguiente sentido: 1) Relató los hechos. 2) Considera que los mismos son constitutivos de un delito de robo con violencia o intimidación en grado de tentativa, de los arts. 237; 242.1° y 2° y 16.1 del Código Penal . 3) Autor la acusada. 4) No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. 5) Procede imponer a la acusada la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.
TERCERO.- El letrado de la acusada elevó a definitivas sus conclusiones en el acto del Juicio, en el siguiente sentido: 1) Muestra su disconformidad con el relato de los hechos efectuado por el Ministerio Fiscal. 2) Considera que los mismos no son constitutivos de delito alguno. 3) Sin delito no, hay autor. 4) So. hay circunstancias. 5) Procede la absolución de su representada con todos los pronunciamientos favorables y declaración de costas de oficio, con devolución de las cantidades entregadas, en su caso, en concepto de fianzas o similares y con la inmediata puesta en libertad de la encausada, que se encuentra bajo prisión provisional y sin fianza. 6) Al no haber responsabilidad penal, no puede haber responsabilidad civil.
Hechos
El día 13 de mayo de 1.998, la acusada Regina , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 12 horas, se acercó en la C/ Collado de esta ciudad, á Luisa , a la que ofreció un ramito de romero, que ésta cogió dándole 100 pesetas. Acto seguida Regina cogió la mano de la Sra. Luisa diciéndole que "se la iba a leer" por 2.000 pesetas a lo que ésta se negó. Ante esta negativa la Sra. Regina lejos de soltar la mano de Luisa , aprovechó esta circunstancia para darle tirones de ella y acercarle a la pared, y, mientras, con la otra mano, le presionó en el abdomen diciéndole que tenía una hora para volver al mismo sitio con 25.000 pesetas, y que si no volvía se había quedado con su cara e iba a buscarle y a rajarle.
Inmediatamente Luisa , que ha renunciado a cualquier indemnización que le pudiera corresponder por estos hechos, acudid a la Comisarla de Soria a denunciar lo ocurrido, siendo detenida la acusada poco después en las inmediaciones de una carnicería, sin que se le ocupara ningún objeto punzante.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que se han declarado probados son constitutivos de un delito de robo con intimidación, previsto y penado en los artículos 237 y 242.1° del Código Penal , por concurrir en la acción de la acusada el ánimo de lucro -consistente en el propósito de aumentar su patrimonio a costa del ajeno, utilizando para ello palabras y actitudes conminatorias y amenazantes que despertaron e inspiraron en la Sra. Luisa un sentimiento de miedo, angustia y desasosiego ante la contingencia de un daño.
A tal efecto basta con recordar que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo - SS.T.S. de 2 de Septiembre de 1.991, 22 de Mayo de 1.992 , entre otras muchas- ha declarado que, conforme al art. 1267 y concordantes del Código Civil , es la intimidación el anuncio o conminación de un mal inminente, grave, concreto y posible, que despierta en el receptor un resentimiento de temor o angustia ante la contingencia de un daño real o imaginario, y en el supuesto enjuiciado se produjo ese temor en la víctima al encontrarse sola y empujada por la agresora que, además de presionarle el abdomen, le dijo que "se había quedado con su cara" y que si no volvía con el dinero le iba a buscar y a rajar.
SEGUNDO.- De cualquier forma, la defensa de la acusada no centró su discrepancia en estas cuestiones, por lo que no las examinamos exhaustivamente, sino en el hecho de que su patrocinada no participó en los hechos que se le imputan. De forma que nos encontramos ante las versiones, la de la denunciante y la de la acusada, totalmente contradictorias, debiendo este tribunal de optar por una de ellas.
De lo que aconteció en -el acto del juicio oral esta Sala llega al pleno convencimiento de que los hechos ocurrieron en la forma que se ha relatado y que coinciden, en lo sustancial y en lo que aquí nos interesa, con las manifestaciones de la denunciante a cuyo testimonio le damos plena credibilidad, no solo por la firmeza y rotundidad con que fueron expuestas, sino porque las mismas eliminan, dentro de los limites de la racionalidad, las dudas que pudieran suscitar las declaraciones prestadas por la agresora.
En efecto, no existen, ni siquiera se han alegado, previas relaciones entre inculpada y víctima que pudieran conducirnos a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privara el testimonio de la denunciante de aptitud probatoria. Existe persistencia en la incriminacion ya que la misma se prolongó en el tiempo -declaración en Comisaria, en el Juzgado, y en el acto del juicio oral- sin ambigüedades ni contradicciones, y además existen corroboraciones periféricas de carácter objetivo que dotan al testimonio de la víctima de eficacia probatoria.
Así, y dejando aparte que la denunciante ningún interés ha mostrado en la causa, los hechos se denunciaron nada más ocurrir, la persona acusada fue localizada en un lugar cercano al que ocurrieron, ésta ofrecía "el ramito de la suerte" a los viandantes, y reconoció que "una joven quedó en traerle el dinero que iba a buscarlo a casa, sin que la joven apareciera" - declaración judicial al folio 13 vuelto-.
A ello habrá que añadir las reiteradas manifestaciones - incluido el acto del juicio oral, cercano al día en que ocurrieron los hechos-, de la víctima mostrando la completa seguridad de que la acusada, sentada en el banquillo, era la agresora.
Por lo demás, ninguna duda nos surge por la circunstancia de que la acusada supiera que la víctima era casada, pues como dijo ésta llevaba puesta la alianza matrimonial, o porque el dinero lo pensara recoger del banco o de su vivienda, o incluso por la vestimenta que pudiera llevar en el momento de la agresión la Sra. Regina , pues es lo cierto que la referida vestimenta no quedó plenamente acreditada.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, dice que concurre el número segundo del art. 242 del Código Penal . Discrepamos de tal calificación a la vista de lo acontecido en el acto del juicio oral, ya que no se ha probado que la Sra. Regina hiciese uso de armas o medios peligrosos, pues no solo no se localizaron, sino que la propia víctima dice desconocer con que instrumento fue agredida, admitiendo, incluso, que la presión en el abdomen le fuera realizada con los dedos de la mano.
Los hechos, como ya adelantó el Ministerio Fiscal, ocurrieron en grado de tentativa pues el resultado no se produjo por causas independientes de la voluntad de la denunciada, aunque esta dio principio a la ejecución del delito practicando actos intimidatorios y amenazantes que objetivamente pudieron producirlo. Esta Sala, en atención al peligro del intento, al grado de ejecución alcanzado que no supuso la existencia de sustracción, a la ausencia de antecedentes delictivos o policiales de la acusada, y dada la renuncia de la víctima al resarcimiento que le pudiera corresponder, hace uso de la facultad que le otorga el art. 62 del Código Penal , y procede a rebajar la pena en dos grados.
CUARTO.- No concurren en la conducta de la acusada circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y tampoco procede indemnización alguna a favor de la víctima de la agresión, dada la renuncia a la misma por la Sra. Luisa .
QUINTO.- Se imponen a la acusada las costas procesales causadas en el procedimiento.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Regina , como autora responsable de un delito de robo con intimidación, en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 237, 242.1°, 16 y 62 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especia para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Asimismo le condenamos al pago de las costas procesales causadas en este procedimiento. Se le abonará el tiempo que estuvo en situación de presa preventiva durante el procesó.
Así por esta sentencia que se notificará a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá prepararse en forma y en plazo de cinco días ante esta Audiencia Provincial desde la última notificación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

