Última revisión
09/10/2000
Sentencia Penal Nº 67/2000, Audiencia Provincial de Soria, Sección 5, Rec 61/2000 de 09 de Octubre de 2000
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Octubre de 2000
Tribunal: AP - Soria
Nº de sentencia: 67/2000
Núm. Cendoj: 42173370052000100007
Núm. Ecli: ES:APSO:2000:268
Encabezamiento
SENTENCIA PENAL NÚM. 67/00 (Ap. Faltas)
En la Ciudad de Soria, a nueve de Octubre de dos mil.
El Magistrado Unipersonal de esta Audiencia Provincial D. Miguel Angel de la Torre Aparicio, ha vista el recurso de apelación núm. 61/2000 contra la sentencia de fecha 28 de Marzo de 2.000, dictada por el Juzgado de Instrucción N° 1 de Soria , en el Juicio de Faltas 05/00.
Han sido partes:
Apelantes.- Dª. Sara , representado y asistido por el Letrado Sr. Jesús Manuel Alonso.
Apelado.- Dª. María Teresa ;
EL MINISTERIO FISCAL, en representación que le es propia.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de Instrucción N° 1 de Soria se dictó sentencia de fecha 28 de Marzo de 2.000 , que contiene los siguientes hechos probados: "Ha resultado probado y así se declara que en fecha 5 de junio de 1.999, surgieron problemas entre María Teresa y la madre de esta, Sara . Sara golpeó a María Teresa con un palo impidiéndole que pudiera salir de casa. En la actualidad no conviven juntas".
SEGUNDO.- En la citada resolución se pronunció el siguiente Fallo "Que debo condenar y condeno a Sara como autora de una falta del art. 617.1° del C. Penal , a la pena de 1 mes de multa a razón de 500 pts de cuota diana (15.000 pts) con responsabilidad personal subsidiaria en caso de insolvencia de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y al pago de costas, y que indemnice a María Teresa en 22.000 pts.
TERCERO.- Contra la presente resolución se interpuso recurso de apelación por Dª. Sara , dándose traslado del mismo a las demás partes.
Hechos
No se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia que se sustituyen por los que siguen:
PRIMERO.- El día 5 de junio de 1.999, debido a que María Teresa , de dieciocho años pero que seguía dependiendo y conviviendo con su madre Sara aunque sus relaciones estaban ya deterioradas, se negó a realizar las tareas de planchado que le mandaba ésta, surgió una discusión entre ellas que derivó en un enfrentamiento físico. Sara resultó con una contusión con hematoma en región escapular derecha de la que tardó en curar 7 días sin estar impedida sin secuelas, presentando en el momento de la exploración de la médico forense hematomas de reabsorción en antebrazo y brazo derechos y otros hematomas también evolucionados en extremidad inferior derecha. María Teresa tuvo contusiones en ambas extremidades inferiores y en mano derecha sin quedar acreditado su número, intensidad y sin que conste hubiera recibido tratamiento para su curación, no habiendo comparecido al reconocimiento médico forense cuando se le citó por lo que no se ha demostrado cuantos días tardó en curar ni que estuviera incapacitada.
SEGUNDO.- La madre renunció a ejercitar acciones frente a su hija y no compareció al juicio pese a estar citada. La acusación sólo se formuló frente a la madre.
Fundamentos
PRIMERO.- La defensa de la Sra. Sara apela la sentencia que le condena como autora de una falta de lesiones del artículo 617-1 del Código Penal inferida a su hija María Teresa .
Antes de entrar en el examen del recurso hemos de señalar que la sentencia incurre en una incongruencia al condenar por una falta de lesiones del art 617-1 del Código Penal cuando sólo se acusa por una falta de malos tratos del art. 617-2 del Código Penal y cuando en sus razonamientos jurídicos habla de la presencia de "sendas faltas de malos tratos" del art. 617-2 del Código Penal .
SEGUNDO.- Como primer motivo de impugnación invoca la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 de la Constitución ) por no haberse respetado el principio de contradicción en el juicio.
Esta alegación no puede prosperar.
El juicio se celebró con la debida regularidad procesal y si la recurrente no se presentó a dicho acto fue por su exclusiva voluntad ya que estaba citada personalmente en calidad no sólo de denunciante sino también de denunciada, sin que hubiera manifestado entonces ni ahora, en esta apelación, la concurrencia de una causa justificada que se lo impidiese. Pues bien, la Ley en los juicios de faltas entiende cumplida la exigencia del principio de contradicción respecto del acusado con la mera posibilidad de ser oído aunque no comparezca en el juicio por su voluntad; siendo así que el artículo 971 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que la ausencia del acusado no suspenderá la celebración ni la resolución del juicio siempre que conste habérsele citado con las formalidades prescritas en la Ley, como es el caso, a no ser que el Juez de oficio o a instancia de parte crea necesaria la declaración de aquél, lo cual no se estimó preciso en el supuesto examinado. Téngase en cuenta además que, según reiterada jurisprudencia constitucional, no puede ampararse la recurrente en el hecho de haberse celebrado el juicio sin su presencia cuando ella fue con su actuación voluntaria la que dio lugar a esa situación. No ha lugar a la nulidad del juicio solicitada.
TERCERO.- En segundo lugar se alega infracción del derecho a la presunción de inocencia y/o del principio in dubio pro reo al condenar a la madre por las simples declaraciones de la hija que- según expone- tiene enemistas manifiesta con aquella, con lo que su testimonio no puede tener eficacia enervadora de los principios citados y debe ser absuelta de la falta objeto de acusación.
Los elementos probatorios a través de los cuales se llega a la condena penal de la recurrente son la declaración de la hija María Teresa y el parte de reconocimiento médico inicial.
Una vez revisadas las actuaciones, se pone de relieve que las manifestaciones de María Teresa carecen de credibilidad en cuanto a la forma de producirse los hechos porque no son persistentes ni coherentes a lo largo del proceso incurriendo en contradicciones importantes. En el juicio dijo que su madre le dio con un palo sin provocación previa sin que llegaran a discutir; mientras en su declaración ante la policía y ante el Juzgado expuso que tuvo una pequeña discusión con su madre con motivo de negarse a planchar la ropa como le pedía ésta. Así mismo en el acto del juicio María Teresa se muestra realmente evasiva al decir que no puede precisar si pegó a su madre, que no lo recuerda y al final dice que si la pegó fue para defenderse, cuando en la declaración inicial y más cercana a los hechos admitió con claridad que "ante los golpes que estaba recibiendo, procedió a quitarle el palo y le propinó dos golpes con el mismo en la espalda a su madre..". Además el golpe recibido por Sara en la espalda no resulta compatible con una actuación en legítima defensa, corroborando así, la escasa fiabilidad que ha de otorgarse a la declaración de María Teresa . A ello ha de añadirse su falta de colaboración para aclarar la presencia, cantidad y alcance de las contusiones al no asistir al reconocimiento médico forense para el que fue citada.
De ahí que sólo contemos con un parte de asistencia médica en el cual consta que María Teresa presentaba contusiones en ambas extremidades inferiores y en mano derecha, según refiere, por agresión con un palo efectuada por su madre (folio 6). Pero como no se sometió al reconocimiento médico forense, resulta improbado el número, la intensidad, las características de la contusiones, ni el tratamiento que se prescribió, de forma tal que el informe médico forense tiene que limitarse a plantear hipótesis de trabajo pero no puede ofrecer conclusiones ciertas derivadas de una exploración médica propia.
Con todo lo anterior obtenemos que se inició un forcejeo entre madre e hija ante la desobediencia de ésta a los requerimientos de su madre para que planchara, existiendo una incertidumbre sobre el origen y desarrollo del enfrentamiento físico. Creemos que, si queremos dar una valoración conjunta y justa del hecho, no resulta procedente escindir o aislar las actuaciones de una y otra interviniente.
Ante tales consideraciones y el hecho de que las contusiones de María Teresa se sitúan en zonas no vitales ni delicadas y su entidad ha de tomarse como muy escasa, pues no se evidencia lo contrario, se plantea así la duda razonable sobre si la madre actuó dentro del derecho de corrección ( art. 154 del Código Civil ) ante la rebeldía incluso física de la hija, no olvidemos las lesiones que tuvo la madre según acredita el informe de sanidad, sin que tengamos elementos de juicio bastantes, como sería el reconocimiento médico forense de María Teresa , que nos demostrase un exceso o desproporción en la actuación correctora que daría lugar a una sanción penal por malos tratos.
En consecuencia, falta la seguridad que es necesaria en la vía penal para condenar a la recurrente, debiendo, por tanto, ser absuelta en aplicación del principio in dubio pro reo. Se estime el recurso con declaración de oficio de las costas en ambas instancias.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que estimando, el recurso de apelación interpuesto por Dª. Sara , asistida por el Letrado Sr. Alonso Jiménez, se REVOCA la sentencia dictada el 28 de marzo del año 2.000 por el Juzgado de Instrucción n° 1 de Soria , en el Juicio de Faltas n° 5/2.000, y en su lugar: SE ABSUELVE a Dª. Sara de la falta imputada con los pronunciamientos favorables que le son inherentes declarándose de oficio las costas de ambas instancias.
Así por esta Sentencia, que será notificada a las partes en legal forma haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, lo pronuncio mando y firmo.
