Última revisión
04/07/2002
Sentencia Penal Nº 67/2002, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 69 de 04 de Julio de 2002
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Julio de 2002
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: FERNANDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 67/2002
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
Sección 4ª.
ROLLO NUM.: 69/01
REPARTO NUM.: 4/387/01
Órgano Procedencia:
JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de BETANZOS
Proc. Origen:
JUICIO DE FALTAS n° 58/2001
NUMERO 67/02
DON, ANTONIO-MIGUEL FERNÁNDEZ-MONTELLS Y FERNÁNDEZ, Magistrado, como Tribunal Unipersonal de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de La Coruña, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
=S E N T E N C I A=
En el recurso de apelación número 4.387/01, interpuesto contra Sentencia dictada por el JUZGADO 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN N° 2 BETANZOS, en el Juicio de Faltas número 58/01, seguido por una falta de MUERTE ACDTE. TRÁFICO, figurando como apelantes C... y M...; y como apelada la Entidad E., representada por la Procuradora SRA. VILLAR PISPIEIRO. Siendo parte y apelado el MINISTERIO FISCAL.
=ANTECEDENTES DE HECHO=
PRIMERO.- Que en el juicio de faltas aludido se dictó Sentencia de 23.4.01, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a A..., como responsable en concepto de autor de una falta de IMPRUDENCIA LEVE prevista en el artículo 621.2° del Código Penal a la pena de UN MES DE MULTA a razón de una cuota diaria de DOS MIL PESETAS (Pts. 2.000) quedando sujeto, en caso de impago, a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplirse en régimen de arrestos de fin de semana, y a que indemnice a DON C... y DOÑA M..., con responsabilidad civil directa de la Entidad E., en la suma de DOCE MILLONES QUINIENTAS SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTAS CINCO PESETAS (Pts. 12.564.905), así como a satisfacer las costas causadas en el presente procedimiento.
En cumplimiento de lo previsto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1.985, de 1 de Julio, del Poder Judicial, notifíquese la presente resolución a las partes previniéndolas de que contra la misma cabe formalizar en este Juzgado recurso de apelación para ante la Ilma. Audiencia Provincial de La Coruña en el plazo de cinco días a contar desde su notificación".
SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma, en tiempo y forma, recurso de apelación por C... y M..., que les admitido en ambos efectos y previa la tramitación legalmente establecida, se acordó, elevar las actuaciones a este Tribunal, siendo repartidas a esta Sección.
TERCERO.- Recibidas que fueron, por resolución de 23.4.01, con fecha, pasan las actuaciones al Ponente para deliberación y Fallo.
CUARTO.- Que en la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
=HECHOS PROBADOS=
Se aceptan los de la sentencia recurrida.
=FUNDAMENTOS DE DERECHO=
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción n° 2 de Betanzos, se interpone recurso de apelación por la representación de C... y M..., padres de C..., quien falleció en el accidente de circulación de autos. Se someten a discusión cuestiones que exclusivamente afectan al ámbito de la responsabilidad civil, por considerar los recurrentes que el Juez "a quo", no debió de aplicar el baremo del anexo establecido en la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro Obligatorio aprobada por la Ley 30/95, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de Seguros (el Juzgador de instancia tuvo en consideración las establecidas en la Resolución de 30 de enero de 2001), al entender que no es de aplicación obligatoria, reclamando la cantidad de 25.000.000 de pesetas, la que incluye daños morales y el lucro cesante derivado este ultimo de las perdidas económicas, las dejadas de percibir, al tener que cerrar sus negocios familiares a raíz del desgraciado suceso.
SEGUNDO.- Como ya expusimos en otras resoluciones el art. 1.1 de la Ley 30/1995, funda, en principio, la responsabilidad que examinamos en el riesgo creado por la conducción de vehículos (responsabilidad objetiva), en tanto solo exonera del deber de reparar al conductor cuando éste pruebe que ha mediado en el hecho dañoso culpa exclusiva de la víctima o fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, es lo cierto que el sistema legal se aplica también y produce plenos efectos, cuando en el evento dañoso concurre culpa, civil o penal, del conductor, es decir, fuera del ámbito de la responsabilidad objetiva o por creación de riesgo. Y en el punto primero del Anexo, se encuentra el de su ap. 1, a cuyo tenor "El presente sistema se aplicará a la valoración de todos los daños a las personas ocasionados en accidente de circulación, salvo que sean consecuencia de delito doloso", exclusión ésta que determina, implícitamente, la aplicación del sistema tasado o baremado a los daños ocasionados a consecuencia de actuación culposa o negligente, cualquiera sea su grado y el orden jurisdiccional en que se ejercite la acción resarcitoria. Este designio de vinculación amplia o total, y no restringida a los daños derivados de responsabilidad objetiva, aparece plasmado en la Exposición de Motivos de la Ley que, en su epígrafe 6, dispone que "Este sistema indemnizatorio se impone en todo caso, con independencia de la existencia o inexistencia de seguro y de los límites cuantitativos del aseguramiento obligatorio", añadiendo, "Constituye (el sistema legal), por tanto, una cuantificación legal del "daño causado", a que se refiere el articulo 1902 del Código Civil, y de la responsabilidad civil a que hace referencia el artículo 19 del Código Penal", es decir, que aquél viene referido a las hipótesis de danos causados mediante actuación culposa o negligente (civil o penalmente relevantes) imputable al conductor del vehículo. En conclusión el ámbito de aplicación del sistema legal tasado de valoración de los daños no queda limitado al del aseguramiento obligatorio.
Como claramente refiere la sentencia del Tribunal Constitucional 181/2000, de 29 de junio, "Ha de concluirse, en suma, que el sistema tasado o de baremo introducido por la cuestionada Ley 30/1995 vincula, como es lo propio de una disposición con ese rango normativo, a los Jueces y Tribunales en todo lo que atañe a la apreciación y determinación, tanto en sede de proceso civil como en los procesos penales, de las indemnizaciones que, en concepto de responsabilidad civil, deban satisfacerse para reparar los daños personales irrogados en el ámbito de la circulación de vehículos a motor. Tal vinculación se produce no solo en los casos de responsabilidad civil por simple riesgo (responsabilidad cuasi objetiva), sino también cuando los daños sean ocasionados por actuación culposa o negligente del conductor del vehículo." Y continua dicho Tribunal razonando en dicha sentencia "en relación con el sistema legal de tasación introducido por la Ley 30/1995, y en los aspectos que las dudas de constitucionalidad cuestionan, la inconstitucionalidad apreciada, por violación de los arts. 9.3 y 24.1 de la Constitución, ha de constreñirse a las concretas previsiones contenidas en el apartado B) de la tabla V del Anexo, y ello no de forma absoluta o incondicionada, sino únicamente en cuanto tales indemnizaciones tasadas deban ser aplicadas a aquellos supuestos en que el daño a las personas, determinante de "incapacidad temporal", tenga su causa exclusiva en una culpa relevante y, en su caso, judicialmente declarada, imputable al agente causante del hecho lesivo. La anterior precisión conduce a la adecuada modulación en el alcance del fallo que hemos de pronunciar. En efecto, cuando se trate de, resarcir daños ocasionados sin culpa, es decir, con base en responsabilidad civil objetiva o por riesgo, la indemnización por "perjuicios económicos", a que se refiere el apartado letra B) de la tabla V del anexo, operará como un auténtico y propio factor de corrección de la denominada "indemnización básica (incluidos daños morales)" del apartado A), conforme a los expresos términos dispuestos en la Ley, puesto que, como ya hemos razonado, en tales supuestos dicha regulación no incurre e: arbitrariedad ni ocasiona indefensión. Por el contrario, cuando la culpa relevante y, en su caso, judicialmente declarada, sea la causa determinante del daño a reparar, los "perjuicios económicos" del mencionado apartado B) de la tabla V del Anexo, se hallan afectados por la inconstitucionalidad apreciada y, por lo tanto, la cuantificación de tales perjuicios económicos o ganancias dejadas de obtener (art. 1.2 de la Ley 30/1995) podrá ser establecida de manera independiente, y fijada con arreglo a lo que oportunamente se acredite en el correspondiente proceso.
Esta misma doctrina es seguida en sentencia del mismo Tribunal 242/2000, de 16 de octubre.
La inconstitucionalidad declarada de la Ley se refiere al apartado B) "factores de corrección", de la tabla V del anexo (incapacidad temporal) y en los términos expresados en el ultimo fundamento jurídico de la precitada sentencia, que no afecta por tanto a la tabla I, Indemnizaciones básicas por muerte, ni a los factores de corrección para dichas indemnizaciones.
Por ello, no puede ser estimado el concepto de lucro cesante reclamado, ganancias dejadas de obtener por los padres de la víctima ni mayor indemnización por daños morales, al estar estos incluidos en la cantidad fijada en el baremo. Ahora bien el Juez inaplicó el factor de corrección del 10% por perjuicios económicos, cuando se debe incluir en ese apartado a cualquier víctima en edad laboral, aunque no se justifiquen ingresos, en ese sentido la sentencia debe ser revocada.
TERCERO.- Por ultimo, en cuanto a los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, que no se condeno en la sentencia apelada a la compañía aseguradora, debe serle aplicado los citados intereses, y precisamente al no haber consignado toda la cantidad indemnizatoria a la que tenían derecho los perjudicados, ni tan siquiera aplicando el baremo de la fecha de los hechos, de otro modo no seria mas que hacer recaer sobre éstos los perjuicios derivados de su falta de abono y el lapso de tiempo transcurrido sin poder disponer de toda la cantidad a la que tenían derecho, la que devenga intereses hasta la entrega o completo pago al perjudicado mientras no incurra en mora, la del acreedor. No puede por otra parte ser aceptada la argumentación dada en la sentencia en cuanto a los efectos de la consignación llevada a cabo en su día por la entidad aseguradora cuando en base a la Disposición Adicional única de la Ley 30/1.995, que se remite para su aplicación a lo dispuesto en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, con la peculiaridad, entre otras, de que "en lo daños causados a las personas con duración superior a tres meses o cuyo exacto alcance no puede ser determinado en la consignación, el Juez, al realizarse la misma, resolverá sobre la suficiencia o ampliación de la cantidad consignada por el asegurador, previo informe del médico forense si fuera pertinente, atendiendo a la cuantía aproximada que pudiera corresponder con arreglo a los criterios y dentro de los límites indemnizatorios fijados en los Anexos de la presente Ley". Se trata de una norma que reduce considerablemente el interés sancionador hasta entonces de aplicación a los seguros de responsabilidad civil, en cuanto se establece en el interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue incrementado en el 50 %, y que resuelve de forma definitiva la discusión sobre la forma de su aplicación y devengo no obstante la falta de petición del interesado o de iliquidez de la reparación, reconduciendo la consignación a unas reglas de obligado cumplimiento cuando se trata de daños a personas de especial duración, al exigir para su validez el doble requisito de la consignación de la cantidad que pudiera corresponder al asegurado y de la aprobación judicial de la misma. Y si ello fuera así, que duda cabe que la aseguradora recurrente no cumplía con la simple consignación de la cantidad que estimó pertinente, que no es mas que la fijada previamente en el baremo en cuanto que no se trata aquí de daños a personas de especial duración, o en otro caso el Juzgado ofreciendo la cantidad al perjudicado a medio de providencia, cuando no cumple con lo dispuesto en la ley al no hacer expresa declaración sobre la suficiencia o ampliación de la misma, se requeriría en tal supuesto un plus de actividad que la Compañía aseguradora debe controlar exigiendo del Juez esa resolución aprobatoria requerida en la norma sobre la suficiencia o no de la cantidad objeto de consignación, sin la cual no se entiende cumplida ni puede tener por tanto los efectos liberatorios del interés prevenido en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro. Sin perjuicio de que en el presente caso deba distinguirse para su cuantificación, por una parte, desde la fecha del accidente hasta el momento de la cantidad consignada a los tres meses de 11.352.000 pesetas y entregada a cuenta, la que no devenga intereses, y por otra, la diferencia con la indemnización ahora reconocida definitivamente, desde aquella fecha hasta su completo pago, teniendo en consideración a su vez la cantidad consignada por la Cía aseguradora de 1.212.905 pesetas el día 15 de mayo de 2001, que no puede tener otro destino o finalidad que la de pago, en cuanto que dicha entidad sea aquieto con la sentencia dictada, el tipo de interés es el del 20 por 100 anual dado que ha transcurrido mas de dos años desde el accidente.
CUARTO.- Las costas de esta alzada se declaran de oficio.
Vistos los preceptos legales citados y demás normas de pertinente y general aplicación.
F A L L O
Con estimación parcial del recurso de apelación formulado, contra la sentencia de fecha 23 de abril de 2.001 pronunciada por el Juzgado de Instrucción num. 2 de Betanzos, que revoco en parte y en el siguiente sentido: se fija la indemnización concedida a favor de C... y M... en la cantidad de 83.068,26 euros (13.821.396 pesetas) por todos los conceptos reclamados, con aplicación, para la compañía aseguradora condenada como responsable civil directo, del interés del 20% anual del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha de los hechos hasta el completo pago, los que se calcularan de conformidad con el fundamento tercero de esta resolución, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada; todo ello, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.
Esta resolución es firme, contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Una vez notificada esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de origen, con testimonio de esta resolución e interesando acuse de recibo.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronuncio, mando y firmo, en La Coruña a cuatro de julio de dos mil dos.
P U B L I C A C I Ó N
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó DON ANTONIO-MIGUEL FERNÁNDEZ-MONTELLS Y FERNÁNDEZ, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, el Secretario que doy fe en La Coruña, a CUATRO DE JULIO DE DOS MIL DOS.

