Última revisión
02/09/2002
Sentencia Penal Nº 67/2002, Audiencia Provincial de Ourense, Rec 30 de 02 de Septiembre de 2002
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Septiembre de 2002
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: CRISTIN PEREZ, JESUS FRANCISCO
Nº de sentencia: 67/2002
Fundamentos
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Iltmos. Sres. D. Jesús-Francisco Cristín Pérez, Presidente, D. José-Ramón Godoy Méndez y D. Juan-Manuel de los Ríos Sánchez, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la siguiente
S E N T E N C I A N Ú M. 67
En OURENSE, a dos de septiembre del año dos mil dos.
Visto el recurso de apelación núm. 30/02, dimanante del procedimiento abreviado núm. 688/99 del Juzgado de Instrucción de Ribadavia que se sigue en el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Ourense con el núm. 207/01 por el supuesto delito de tenencia ilícita de arma, dos supuestos delitos de atentado a agentes de la autoridad y dos faltas de lesiones. Son partes, como apelante, el acusado Alfredo , representado por la procuradora Sra. Crespo Damota y defendido por la letrada Sra. Bernárdez Varela, y, como apelado, el Ministerio Fiscal. Es ponente el magistrado D. Jesús F. Cristín Pérez.
I - ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. El Juzgado de lo Penal núm. 2 de Ourense dictó, en el procedimiento abreviado antes expresado, sentencia en fecha 18 de diciembre de 2001 declarando los siguientes hechos probados: "Alfredo, con DNI. n° ..., nacido el 30 de agosto de 1958 y con antecedentes penales no computables en esta causa, el día 16 de noviembre de 1999 sobre las 21,45 horas se encontraba en el establecimiento denominado Bar o X de la localidad de Ribadavia portando un revólver marca Colt, calibre 38, modelo Cobra, con n° de identificación ..., así como seis cartuchos en el interior del revólver, del calibre 38 especial.- Tanto el arma como la munición se hallaban en estado de funcionamiento eficaz.- El acusado carecía de permiso para poder utilizar dicha arma, así como la documentación de la misma.- El acusado, al verse sorprendido por los agentes de la Guardia Civil que lo detuvieron reaccionó violentamente, forcejeando, empujando y dando patadas a los mismos, oponiéndose en todo momento a su detención. A consecuencia del acometimiento violento del acusado a los Guardias Civiles, éstos resultaron heridos de la siguiente consideración: Antonio sufrió escoriaciones en ambas manos y diversos hematomas de los que tardó en curar siete días, sin que le impidieran el desempeño de sus ocupaciones habituales.- Miguel sufrió rotura fibrilar en músculo deltoides izquierdo, hematomas en cara interna del brazo izquierdo y erosión en muñeca derecha, de los que tardó en curar 107 días de carácter impeditivo para sus ocupaciones habituales".
Y el siguiente "FALLO: Que debo condenar y condeno al acusado Alfredo , como autor criminalmente responsable de dos delitos de atentado, un delito de tenencia ilícita de armas y dos faltas de lesiones ya definidos, sin la concurrencia en su realización de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a las penas de dos años de prisión por cada uno de los delitos de atentado, dieciséis meses de prisión por el delito de tenencia ilícita de armas y multa de dos meses con cuota diaria de 500 ptas por cada una de las faltas de lesiones y a que en concepto de responsabilidad civil abone al perjudicado Antonio en la cantidad de 21.000 ptas y a Miguel en la cifra de 642.000 ptas., en ambos casos por perjuicios materiales derivados de lesiones y al pago de las costas procesales. Se decreta el comiso del arma y cartuchos intervenidos.- Le será de abono para el cumplimiento de dicha condena el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.".
Segundo. Publicada y notificada en forma la sentencia, interpuso recurso de apelación la representación procesal de Alfredo, el cual se admitió en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a esta Audiencia. El apelante, por entender que en la apreciación de las pruebas se padeció error así como en la aplicación de las penas y que se aplicó indebidamente el Código Penal respecto de los delitos de tenencia de armas de fuego, atentados y lesiones y no se tuvieron en cuenta las eximentes 2ª, 4ª y 6ª del artículo 20 o, subsidiariamente las atenuantes 2ª y 6ª del artículo 21, pide la revocación de la sentencia apelada y que se dicte otra en la que se le absuelva libremente o se rebaje la pena, incluso por aplicación de los artículos 556 y 565. El Ministerio Fiscal interesa la confirmación.
II - HECHOS PROBADOS
Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, excepto "con antecedentes penales no computables en esta causa" que se sustituye por "sin antecedentes penales computables".
III - FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Las pruebas practicadas en juicio no dejan lugar para la duda. Tres de los testigos -dos de ellos Guardias Civiles que intervinieron en la práctica de diligencias e inmediata detención del acusado- afirman que el mismo tuvo en todo momento, mientras permaneció en el bar "X", de Ribadavia, el colt calibre 38 modelo Cobra que le fue incautado, y la prueba pericial acredita que el mismo estaba en perfectas condiciones y en disposición de disparar. Uno de los testigos asegura que sabía que el apelante hacia disparos en el monte y el mismo, en la declaración prestada en el Juzgado -en juicio se negó a contestar-, dice que lo hacía como práctica de tiro, supuesto que configura el delito de tenencia de armas de fuego reglamentadas sin licencia o permiso al reconocer el interesado que carecía de ellos, lo que constituye una infracción de pura actividad, contra la seguridad interior del Estado, formal y de riesgo abstracto por atentar, de manera difusa, a los intereses generales o comunitarios. El elemento objetivo del tipo se caracteriza por la mera posesión, que no tiene que ser continuada en el tiempo, con la consiguiente posibilidad de disposición con plena autonomía, como ocurrió en el supuesto enjuiciado en las diligencias de las que dimana el recurso (Sentencias, entre otras muchas, de 5 de febrero de 1993 y 15 de noviembre de 1996), y siempre que, como se constató adecuadamente, esté en condiciones de poderse hacer fuego con ella, y que la posesión no esté legitimada en virtud de disposición especial. El elemento subjetivo, animus o intención de poseer, excluye las detentaciones fugaces, pasajera o momentáneas (Sentencias de 18 de abril de 1996 y 14 de noviembre de 1997). La consumación del delito se materializa por la mera posesión no legitimada con independencia de que se haga uso o no del arma de fuego y la tipificación es absolutamente independiente y distinta de los hechos ilícitos que con su exhibición o manejo se hayan podido cometer, lo que puede dar lugar, según los casos, a supuestos de concurso real o ideal. El apelante entiende que, de estimarse cometido el delito, se le aplique la figura atenuada contemplada en el artículo 565 del Código Penal (que por las circunstancias del hecho y del culpable se evidencie la falta de intención de usar las armas con fines ilícitos), pero este supuesto exige, en todo caso, prueba a instancia de quien alega su aplicación porque se trata de una previsión de discrecionalidad no absoluta, sino reglada que exige, en todo caso, la constatación de los presupuestos de hecho que la norma determina; el acusado no intentó justificar la concurrencia de alguno de los casos en los que poder fundar la atenuante especifica, más bien consta lo contrario, ya que los antecedentes delictivos del mismo, que no se tienen en cuenta como no sea para perfilar su personalidad a estos solos efectos, y la agresividad demostrada, más tratándose de alguien que se había evadido de centro penitenciario, evidencian que la denegación que al efecto se hace en la sentencia que recurre ha de mantenerse.
Segundo. Quedó igualmente probado que el apelante, cuando los dos Guardias Civiles quisieron identificarlo e incautarle el arma de fuego, hizo oposición activa, contumazmente violenta y abrupta frente a todos los que pretendieron inmovilizarle, acompañada de veladas amenazas e insultos contra un número prácticamente indeterminado de Guardias -hubo necesidad de pedir refuerzo a la Comandancia y a otro puesto-, lo que determina, no el delito de resistencia a la autoridad o a sus agentes del artículo 556 del Código Penal, caracterizada por una, aunque grave, oposición pasiva manifiesta y tenaz, sino la infracción penal más grave de atentado, en el supuesto que se contempla a agentes de la autoridad, del artículo 550, penada en el artículo 551, por cuanto la condición de Guardias, con independencia de que era conocida al llevar uniforme, le fue manifestada al detenerlo y conducirlo a las dependencias de la Guardia Civil, acometiendo a los Agentes en el bar, cuando trataron de introducirlo en el vehículo oficial y en el Cuartel, adoptando en todo momento una actitud ofensiva contra los Agentes, con especial virulencia frente a uno de ellos, con lo que trataba de menoscabar el principio de autoridad, con olvido de que conforme a lo previsto en los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, los miembros de la Fuerzas y Cuerpos de la Seguridad deben intervenir siempre y en cualquier tiempo y lugar, se hallaren o no de servicio, en defensa de la Ley y de la seguridad ciudadana, como efectivamente ocurría cuando se trató de reducirlo, señalando al respecto la Sentencia de 8 de abril de 1992 que cuando el funcionario o funcionarios de policía visten uniforme no puede alegarse desconocimiento de algo que es apreciable a simple vista y que, además, actuaban en el ejercicio de sus funciones.
Sin embargo, pese a que resultaron lesionados o contusionados dos de los Guardias intervinientes -los que tratan inicialmente de reducirlo- y que la actitud hostil se desplegó en el tiempo frente a todos los que intervinieron en las diligencias, no cabe apreciar la existencia de una pluralidad de acciones dependientes de varios actos de voluntad, sino una sola acción desplegada en el tiempo que derivaba de la única finalidad perseguida, la de resistir de forma violenta y activa a los Guardias con la finalidad de minar el principio de autoridad, razón por la cual, y como declararon las Sentencias de 22 de marzo de 1993 y 25 de septiembre de 2000, aunque fuesen dos los funcionarios lesionados, se comete un solo delito de atentado, razón por la cual se acoge, en este extremo, el recurso, porque aunque no se alegue en estos propios términos, sí que se afirma que no se cometieron ninguno de los dos delitos de atentado que se le imputan, ámbito que permite modificar en la forma expresada la sentencia recaída en la primera instancia.
Tercero. Respecto de la faltas de lesiones, y en contra de lo que entiende el apelante, los partes de asistencia médica no dejan lugar para la duda, ya que de los mismos resulta claramente acreditada la existencia de las heridas padecidas, a consecuencia de la brutal oposición del mismo, a la acción de los dos Guardias Civiles que inicialmente intervinieron en un intento de identificación y, después, detención. El tiempo que intervinieron en la curación resulta de los correspondientes partes de sanidad.
Cuarto. En cuanto a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las que se hace referencia en el escrito de formalización del recurso de apelación, ni se probó que el acusado se hallase en estado de embriaguez cuando ocurrieron los hechos denunciados, porque cualquier duda que pudiera derivarse de un informe del médico que le atendió el mismo día, quedó debidamente disipada en juicio, razón por la cual ni puede estimarse la eximente del articulo 22.2° del Código Penal, ni tampoco la atenuante del artículo 21.2° y menos la analógica del articulo 21.6°. La alegación de legítima defensa y de miedo insuperable carece de la más mínima apoyatura probatoria. La prueba no deja lugar para la duda, el apelante arremetió contra los Guardias, les hizo resistencia a ellos y a las personas que se encontraban en el bar y trataron de reducirlo, e, incluso, se golpeó fuertemente contra un mueble.
Quinto. Todo lo que se deja relatado evidencia que, salvo el extremo en el que se acoge el recurso, en todo lo demás ha de mantenerse la sentencia apelada, porque la prueba se valoró de forma correcta y en los términos recogidos en los hechos probados (la modificación que se hace se fundamenta en el hecho de que a los efectos de los delitos que se imputan no hay que hacer referencia a si existen o no antecedentes que no sean, en su caso, computables), hechos, por otra parte, adecuadamente tipificados, salvo la expresada alteración respecto del atentado, y las penas son las correspondientes, motivándose la razón por la cual se imponen en el grado que se dice. Sin embargo, al condenarse por dos de los tres delitos que se imputan, procede rebajar las costas de la primera instancia en una tercera parte.
Sexto. No se hace declaración sobre costas del recurso por la intrascendencia, en este caso, del pronunciamiento.
Por lo expuesto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
FALLO:
Ha lugar en parte al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Alfredo, contra la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2001 por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Ourense en los autos de procedimiento abreviado núm. 207/01 -rollo de Sala 30/02-, resolución que se revoca en el sentido de condenar al acusado, el referido apelante, a la pena de dos años de prisión por un solo delito de atentado, y se le absuelve del otro delito de atentado, con una rebaja de la tercera parte de las costas procesales, y se confirma en todo lo demás.
En la notificación de esta resolución obsérvese lo dispuesto el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento, interesándose acuse de recibo.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

