Última revisión
10/03/2003
Sentencia Penal Nº 67/2003, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 4/1999 de 10 de Marzo de 2003
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Marzo de 2003
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: BARRIO BERNARDO-RUA, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 67/2003
Núm. Cendoj: 33044370022003100189
Núm. Ecli: ES:APO:2003:909
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OVIEDO
SENTENCIA: 00067/2003
SENTENCIA Nº 67
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. JULIO GARCIA BRAGA PUMARADA
MAGISTRADOS ILMAS. SRAS.
Dª COVADONGA VAZQUEZ LLORENS
Dª Mª LUISA BARRIO BERNARDO RÚA
En la ciudad de Oviedo a diez de marzo de dos mil tres.
VISTOS en juicio oral y público por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial los presentes autos, procedentes del Juzgado de Instrucción núm. 10 de Oviedo, seguidos por un delito de HOMICIDIO INTENTADO, con el nº 1/99 de Sumario, (Rollo de Sala 4/99), contra Juan Luis , con D.N.I. NUM000 , de 28 años de edad, hijo de Andrés y de Milagros , natural y vecino de Langreo, de estado civil soltero, estudiante, con instrucción, sin antecedentes penales, insolvente, en libertad provisional por esta causa en la que permaneció privado del 29 de enero al 24 de agosto de 2001, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Rosa María López Tuñón, bajo la dirección de letrado D. Juan Carlos Prieto Argüelles; la Entidad LA ESTRELLA SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Celso Rodríguez de Vera y bajo la dirección del Letrado D. Francisco Javier Gómez Gil y la Entidad DISCO BAR KAPITAL S.L. representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Álvarez Arias de Velasco y bajo la dirección del Letrado D. Miguel Valdés-Hevia Temprano; causa en la que es parte acusadora Clara , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Marta García Sánchez, bajo la dirección del Letrado D. Ángel Luis Bernal del Castillo y el Ministerio Fiscal, y ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. Mª LUISA BARRIO BERNARDO RÚA y en la que procede dictar sentencia fundada en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Se declaran HECHOS PROBADOS los que a continuación se relacionan: Sobre las 2 horas del día 29 de enero de 1.999 el procesado Juan Luis , mayor de edad y sin antecedentes penal se encontraba en el Pub Kapital, sito en la calle Cimadevilla de esta ciudad, propiedad de la sociedad Disco Bar Kapital S.L., acompañado de su hermana Leonor , donde efectuaron varias consumiciones de bebidas alcohólicas, como así venían haciendo a lo largo de toda la tarde, que le pudieron ocasionar un cierto deterioro cognoscitivo, pero sin producir merma de sus facultades intelectivas y volitivas, y en un momento determinado, por circunstancias que no han sido precisadas, surgió un enfrentamiento entre ellos y dos estudiantes norteamericanos, cuya identidad se desconoce, en el transcurso del cual Leonor sufrió lesiones consistentes en un corte en un dedo. Ante la situación creada acudieron varias personas, trabajadores y responsables de seguridad del local a separarles, conduciendo a los estudiantes a las oficinas del establecimiento con el fin de evacuarles por la puerta de emergencia en un taxi, a Leonor a los servicios para atenderla de sus lesiones y a expulsar del interior del establecimiento a Juan Luis , que portaba una navaja en la mano. Una vez en el exterior Juan Luis manifestaba que esto no iba a quedar así y trataba de introducirse nuevamente en el local para enfrentarse a los americanos y comprobar como se encontraba su hermana, ante su insistencia y el estado de excitación que presentaba fue conducido a los servicios por los empleados de seguridad, mientras dirigía expresiones amenazantes hacia los americanos. Una vez que Leonor fue atendida, ambos fueron obligados a salir nuevamente del establecimiento, momento en que Leonor recriminó a su hermano diciéndole que tenía que hacer algo que las cosas no podían quedar así, por lo que Juan Luis trató de introducirse por dos veces para buscar y enfrentarse con los jóvenes norteamericanos, sin embargo los empleados que se habían percatado de que tenía en su poder una navaja, le impidieron la entrada por lo que el mismo se quedó en el exterior a pocos metros de la puerta de acceso al local desde donde retaba y desafiaba a los porteros del establecimiento que mediaban para poner fin a la situación y a cuantas personas por allí pasaban. Mientras esto sucedía, Clara , salía del local, ajeno a todo lo anteriormente ocurrido, y al ver a Juan Luis gritando, dando patadas al aire y amenazando a la gente que allí se encontraba, se le acercó dirigiéndole unas palabras para poner fin a la tensa situación reinante, recibiendo de Juan Luis como única respuesta un inopinado e imprevisto ataque con la navaja que blandía, clavándosela en la zona temporal derecha lo que provocó que Clara se desplomara, ocasionándole un traumatismo craneoencefálico con fractura temporal derecha y hemorragia intraparenquimatosa abierta a ventrículos, con discreta hidrocefalia y hemorragia subaracnoidea con hemiplejia izquierda, lesiones potencialemente mortales, de las que fue inmediatamente atendido en el Hospital Central de Asturias, donde estuvo ingresado 121 días, precisando posteriores asistencias y tratamiento médico y rehabilitador además de quirúrgico, habiéndose producido la estabilización lesional a los 730 días con importantes secuelas: cicatriz lineal de 7 cm. frontoparietal derecha de delante hacia atrás, y otra cicatriz lineal de unos 12 cm., curvilínea en la zona frontotemporal derecha. Como deterioro cognitivo, tiene alterado el procesamiento de la información, descensos de sus niveles de atención con fatigabilidad precoz, afectación de la orientación espacial, de distintos aspectos de la memoria, así como de los procesos de integración perceptiva visual y de sus funciones ejecutivas, lo que le imposibilitará para el desenvolvimiento a su actividad profesional. Además atrofia óptica parcial en ojo izquierdo causante de una disminución leve de su agudeza visual y heminopsia homonina izquierda. Lesión de nervio facial izquierdo con discreta asimetría bucal. Parálisis espástica e hipoestesia de miembro superior izquierdo; paresia e hipoestesia de miembro inferior izquierdo, lo que es causa de una deambulación torpe que se efectúa de un bastón de mano, siendo especialmente dificultoso en lo referente a su manejo en planos inclinados. Porta órtesis anti- equina. Tal secuela motora da lugar a un índice de Barthel de actividades de la vida diaria de 75/100, y un índice de actividades instrumentales de Lawton y Brody de 5/8. Además presenta manifestaciones de tipo neurótico en forma de miedos, a que acontecimientos como el sufrido se puedan repetir. Ello le imposibilita al menos hasta la fecha a salir solo de su casa, si bien es de esperar que esta situación desaparezca con el paso del tiempo. Dada la tipoligia lesiva craneoencefálica padecida, no sería descartable que en un momento dado presentara epilepsia postraumática si bien hasta la fecha no hay indicios de ello. Nada más producirse el acometimiento Juan Luis abandonó corriendo el lugar, desprendiéndose de la navaja, siendo localizado y detenido a las 10,30 horas del mismo día en su domicilio. Clara , nacido el 19 de mayo de 1.971, de nacionalidad Palestina (reino de Jordania), con domicilio en Alemania, se encontraba en Oviedo realizando estudios dentro del Proyecto Erasmus. El establecimiento Disco Pub Kapital tenía concertada una póliza de Responsabilidad Civil para la protección integral de comercios y oficinas con la Compañía Generali Compañía de seguros, sucedida por La Estrella S.A. con el número de Póliza 047930038068. Por Juan Luis se efectuaron ingresos bancarios por importe de 26.000 pesetas a favor de Clara en la cuenta abierta a su nombre en el banco de Asturias.
SEGUNDO.-EL Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa previsto y penado en el art. 138 en relación con los arts. 15, 16 , 62 y 57 del Código Penal, designando como autor al procesado Juan Luis , en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, para quien solicitó le fuera impuesta la pena de diez años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Clara en la suma de 300.506,05 euros por lesiones secuelas y días de baja y al pago de las costas judiciales causadas.
TERCERO.- La Acusación Particular calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa previsto y penado en los art. 138 en relación con los Art. 15,16.1, 62 y 57 del Código Penal, designando como autor al procesado Juan Luis en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, para quien solicitó le fuera impuesta la pena de diez años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena,; a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Clara en la suma de 50.000 euros por los días de baja y de curación y 1.000.000 euros por las lesiones y secuelas, condenando al pago de dichas cantidades a la entidad Disco Bar Capital como Responsable Civil Subsidiario y a la aseguradora Generali Compañía de Seguros ahora la Estrella como Responsable Solidaria y directa; y al pago de las costas procesales incluidas las de la Acusación Particular.
CUARTO.- La defensa del acusado mostró su disconformidad con las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal y Acusación Particular, considerando que los hechos constituían un delito de lesiones del artículo 148 del Código Penal , de los que le considera autor, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad de eximente incompleta por hallarse en estado de embriaguez teniendo mermadas gravemente sus facultades intelectivas y cognitivas y la atenuante de reparación de los artículos 21-1 en relación con el 20-2 y 21-5del Código Penal, solicitando la pena de dos años de Prisión.
QUINTO.- La defensa del Responsable civil Subsidiario entidad Disco Bar Capital, S.L. mostró su disconformidad con las conclusiones de la Acusación particular y solicitó su absolución.
SEXTO.- La defensa del Responsable Civil Directo y Solidario La Estrella S.A. de Seguros y Reaseguros mostró su disconformidad con las conclusiones de la Acusación particular y solicitó su absolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que han sido declarados probados son legalmente constitutivos de un delito intentado de homicidio tipificado penalmente en el art. 138 en relación con los arts 15, 16-1 y 62 del Código Penal, donde se sanciona como reo de homicidio al que matare a otro y que se distingue de otras figuras delictivas por la concurrencia del específico "animus necandi" o intención del sujeto activo de acabar con la vida de su víctima, también denominado dolo de matar. Tal y como establece el Tribunal Supremo en reiteradas y conocidas resoluciones (así sentencias de 21 de diciembre de 1990, 3 octubre de 1995, 7 de noviembre de 1995,15 de marzo de 1996, 19 de junio de 1.997 y 24 de marzo de 1999, 16 de octubre de 2001 entre otras) el ánimo de matar, consistente en el conocimiento y voluntad de causar la muerte, como elemento subjetivo de esta figura delictiva, puede ser un hecho, y como tal aparecer en el relato descriptivo, si existe prueba directa dimanante de la manifestación de voluntad expresa, libre y terminante del acusado, pero en la mayoría de los supuestos, por pertenecer a la esfera íntima del sujeto, sólo puede inferirse de la prueba indirecta o indiciaria, atendiendo al cúmulo de circunstancias concurrentes en la realización del hecho, no sólo a los actos coetáneos que acompañaron a la acción sino también a los precedentes y subsiguientes como referencias que nos llevan a determinar el estado anímico del sujeto y la voluntad auténtica que impulsó su actuar. Al respecto la Jurisprudencia viene señalando como elementos de mayor relieve para poder captar la voluntad homicida en el sujeto: las relaciones que ligasen al autor y a la víctima; personalidad de agresor y agredido; actitudes o incidencias observadas o acaecidas en momentos precedentes al hecho, particularmente si mediaran actos provocativos, palabras insultantes, amenazas de males que se anuncian; dimensiones y características del objeto, medio o arma empleada y su idoneidad para matar o lesionar; lugar o zonas del cuerpo a las que fue dirigida la agresión; insistencia y reiteración en los actos de ataque y, en general, todos los matices del comportamiento del sujeto que revelen la específica voluntad que le impulsó a actuar del modo en que lo hizo. El dolo o intención requiere dos elementos conocimiento y voluntad, de manera que el sujeto debe saber lo que hace y querer hacerlo. Al efecto la Doctrina y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo han establecido tres clases de dolo, aunque ello, en general, sea indiferente a los efectos de calificación y penalidad: directo de primer grado, directo de segundo grado y eventual. En los delitos de resultado, en el primer caso, el autor quiere el resultado típico, de manera que su conducta está orientada precisamente a su consecución. En el segundo caso, aunque el autor no quiere directamente el resultado, éste se presenta como una consecuencia natural e inevitable de su acción, que es conocida y admitida por él; y, finalmente, en el dolo eventual, el autor se representa la posibilidad del resultado y consiente o aprueba su producción (teoría del consentimiento), o bien se representa el resultado con un alto grado de probabilidad (teoría de la representación), continuando su acción a pesar de no desearlo directamente. De modo sintético se ha dicho por la Sala Segunda del Tribunal Supremo que es necesaria la representación del resultado y que sobre él intervenga de algún modo la voluntad, aceptándolo, aprobándolo o conformándose con él (TS S núm. 1177/1995, de 24 Nov.). Trasladando las anteriores consideraciones al supuesto enjuiciado es evidente, que nos encontramos ante un delito intentado de homicidio y no de lesiones dolosas del artículo 148 del Código Penal, como postula la defensa sin tener en cuenta el verdadero alcance de las lesiones sufridas, por cuanto que la acción ejercitada supuso la creación consciente de un serio peligro para la vida, y su autor necesariamente tuvo que representarse la alta probabilidad del resultado y aceptarlo por constituir una consecuencia lógica de la conducta desplegada, en atención al medio utilizado, lo sorpresivo e inopinado del ataque, la zona del cuerpo alcanzada que interesaba órganos vitales, la brutalidad y violencia del acometimiento que provocó fractura craneal llegando hasta el centro del cerebro, el modo de comportarse durante el tiempo que medió entre el inicial incidente y el fatal desenlace y el comportamiento posterior al huir del lugar y hacer desaparecer el arma homicida.
SEGUNDO.- Del mencionado delito se considera responsable en concepto de autor al acusado Juan Luis por su participación material, directa y dolosa en los hechos que han sido declarados probados, pues así resulta de las pruebas practicadas en el acto de la vista oral. Del propio testimonio de la acusado se desprende que el fue el autor del apuñalamiento que estuvo a punto de acabar con la vida de Clara , sin embargo facilitó una versión del suceso de marcado signo autoexculpatorio y carente de toda acreditación, tratando de justificar su comportamiento como defensa al comportamiento agresivo y violento contra él desplegado por los empleados del establecimiento, achacando el fatal desenlace a un movimiento de evasión, por puro infortunio. Sin embargo los testigos ajenos al incidente, presentes en el lugar cuando los hechos se desarrollaron, de forma unánime pusieron de manifiesto que el único que mantuvo un comportamiento agresivo y violento fue el acusado tras mantener el primer enfrentamiento con los estudiantes norteamericanos. En tal sentido Clara , si bien no recordaba gran parte de lo sucedido si recordaba que en el interior del bar se había producido una pelea y que cuando él abandonaba el establecimiento en la calle había un señor dando gritos y patadas. Felix , que ese día vigilaba la puerta del establecimiento, relató como pudo oír al acusado, cuando fue expulsado del establecimiento por segunda vez, realizar manifestaciones acerca de unos pinchos y de que esto no podía quedar así; que vio la navaja; que durante el tiempo que permaneció en el exterior se mostró alterado, discutió con su hermana, insultaba y retaba a la gente que por allí pasaba, entre ellos al testigo Jorge que intentó mediar y resultó lesionado en el codo, y a los empleados les provocaba, haciendo caso omiso de sus requerimientos para que se fuese del lugar, y también les retaba esgrimiendo la navaja al tiempo que daba saltos, también manifestó que la situación fue degenerando y la tensión aumentando, aunque nunca pensaron en hubiera necesidad de dar aviso a la policía para poner fin al incidente. Respecto de la agresión sufrida por Marwin afirmó que se produjo cuando este medió diciéndole a Juan Luis que no había que discutir que había que estar de fiesta propinándole éste como respuesta un golpe directo, tipo gancho en arco y a la cabeza, no para amenazar ni esquivarle. Por su parte Jose Manuel relato haber intervenido para separar a Juan Luis , cuando se peleó con los americanos, y expulsarle del local; que vio que tenía "algo en la mano" y que le pidió que le hiciera entrega de la navaja; que Juan Luis estaba con la excitación típica de haber tenido una pelea; también que presenció el momento en que el Palestino se acercó a Juan Luis para poner fin al jaleo y vio como este le propinó un golpe seco y directo en la cabeza. También avalan la convicción judicial las afirmaciones vertidas por los Peritos Forenses respecto al modo como fue causada la lesión, incompatible con un alcance casual y fortuito producido por un movimiento defensivo, salvo que se tratase de un movimiento defensivo muy violento, ya que para perforar un hueso de cierto grosor, atravesar la arteria cerebral posterior y llegar casi al centro del cráneo, se requiere mucha fuerza y un movimiento del agresor hacia el agredido. Y finalmente ha de resaltarse el comportamiento posterior del acusado quien tras la agresión abandonó corriendo el lugar e hizo desaparecer la navaja con la que había realizado el apuñalamiento. Por ello teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en el hecho y fundamentalmente la personalidad nerviosa, violenta y explosiva del acusado, la forma de realizarse la agresión, la navaja utilizada y el lugar del cuerpo al que fue dirigido el ataque justifican su condena como responsable de un delito de homicidio, sin que a ello obste que el fatal desenlace no se hubiese producido, lo que únicamente ha de tenerse en cuenta al realizar la labor de determinación e individualización de la pena, pues las consecuencias letales de la acción estaban en la representación intelectual de la acusado y dentro del dominio de su voluntad.
TERCERO.- Por la defensa de Juan Luis se invoca la concurrencia de las circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal eximente incompleta del artículo 21-1 con relación al artículo 20-2 del Código Penal por encontrarse el acusado en estado de embriaguez debido a la importante ingesta de bebidas alcohólicas que había efectuado a lo largo de la noche, lo que mermaba gravemente sus facultades intelectivas y cognitivas y la atenuante del artículo. 21-5 del Código Penal al haber intentado la reparación del daño. El acusado afirmó haber bebido a lo largo de la tarde-noche unos ocho vodkas, y en su primera declaración que se encontraba orientado y contento, posteriormente que estaba algo afectado por el alcohol consumido y ya en el acto de la vista que se encontraba bebido y además que tomaba un fármaco "celupan" que potenciaba los efectos del alcohol y se encontraba desorientado, manifestación que su hermana corroboró en el acto de la vista, llegando a afirmar que se encontraba muy bebido, que no razonaba bien, que estaba mal, fuera de sí; pero que desmintieron el resto de los testigos interrogados, los que, sin descartar que el mismo hubiese ingerido una cantidad mas o menos abundante de alcohol, de forma unánime manifestaron que no presentaba signos externos reveladores de una embriaguez: "no estaba borracho", coordinaba, hablaba normal, con claridad, se movía sin dificultad, no se tambaleaba, sabia donde estaba, estaba excitado por la pelea, no por el alcohol etc. Por otra parte el examen del acusado efectuado por los médicos forenses debidamente ratificado en el acta de la vista tampoco resulta concluyente ya que fue elaborado sobre la base de las manifestaciones del acusado sin que el mismo hubiese sido reconocido en el momento de suceder los hechos, ni le hubiese sido practicada ningún tipo de pruebas para detectar el grado de alcoholemia, por lo que únicamente pudieron señalar que podía presentar un déficit cognoscitivo más o menos importante en función de la cantidad ingerida y el tiempo en que se hubiese realizado la ingesta, si bien precisaron que a la vista de lo que recordaba podía estar mal pero no tanto como el decía, así como que no presentaba el delirio cognoscitivo que produciría la mezcla del fármaco que tenía prescrito, pero no consta hubiese tomado, con el alcohol. En lo que se refiere a la circunstancia atenuante de reparación del daño del nº 5 del artículo. 21 del Código Penal, es cierto que Juan Luis procedió a ingresar en la cuenta de Clara en el Banco de Asturias el día 21 de abril de 1.999 la cantidad de 5.000 pesetas, el 17 de diciembre de 1.999 la cantidad de 5.000 pesetas, el día 1 marzo de 2.000 la cantidad de 8.000 y el día 9 de mayo de 2.000 la misma cantidad, según afirmó con el fin de reparar en la medida de que sus posibilidades económicas se lo permitían los perjuicios ocasionados, sin embargo dicha circunstancia no puede ser apreciada pues es evidente que con dichos abonos ni se repara el daño ocasionado, ni se disminuyen sus efectos, por lo que esa entrega simbólica no puede ser tenida en cuenta a los efectos de producir una atenuación en su responsabilidad criminal.
CUARTO.- Conforme a las reglas establecidas para la aplicación de las penas en el artículo 66 del Código Penal y teniendo en cuenta la pena señalada para el delito cometido en los artículos 138 y 62 es procedente imponer a Juan Luis , en atención a la ausencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad, la pena de siete años y seis meses de Prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, rebajándose en un grado la pena prevista e imponiéndola en el máximo de la mitad inferior, en atención grave resultado lesivo producido, las circunstancias concurrentes anteriormente referidas tanto en la persona del acusado como relativas al modo persistente con que desarrolló su actuación, el medio utilizado y el grado de ejecución alcanzado, próximo a la consumación, lo que revelan un indudable peligro que ha de tenerse en cuenta, valorándose igualmente los efectos desinhibitorios que la ingesta de alcohol le pudo producir y el hostigamiento a que se vio sometido por parte su hermana.
QUINTO.- Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente, por lo que conforme establecen los arts. 109 y siguientes del Código Penal Juan Luis deberá indemnizar en concepto de Responsabilidad Civil a Clara en la suma de 600.000 euros incrementada con sus intereses legales hasta el completo pago, por las importantes consecuencias lesivas sufridas como consecuencia de su actuar y los indudables daños materiales y morales, así como los padecimientos de todo tipo sufridos. En lo que respecta a petición de declaración de la Responsabilidad Civil Subsidiaria de la entidad Disco Bar Kapital S.L. y de la de su aseguradora La Estrella S.A. de Seguros y Reaseguros, considera esta Sala que dicha petición no puede ser atendida. La declaración de responsabilidad civil subsidiaria recogida en el artículo 120-3 del actual Código Penal, equivalente al anterior artículo 21, requiere, como sostiene la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 1.998 con cita de la de 13 de diciembre de 1.995, la concurrencia de las siguientes circunstancias: a) que se haya cometido un delito o falta; b) que el escenario de dicha infracción haya sido un establecimiento dirigido por persona o empresa contra la que se va a declarar la responsabilidad civil; c) que dicha persona o alguno de sus asalariados haya realizado infracción de los reglamentos generales o especiales de policía y d) que tal infracción reglamentaria esté relacionada con el delito o falta cuya comisión acarrea la responsabilidad civil. En este caso según se desprende de la actividad probatoria desplegada la infracción penal no se produce en el establecimiento sino en el exterior y las personas implicadas no tienen mas vinculación con el mismo que la de haber sido clientes y si bien es cierto que el causante ya mantuvo un comportamiento agresivo y violento en el interior del local y tuvo que ser expulsado por dos veces, también los es que los empleados o asalariados del Disco-Bar en todo momento realizaron una actuación dirigida al restablecimiento de orden perturbado, sin que de otro lado posibles irregularidades existentes como el volumen de la música, horario... guarden relación alguna con el delito cometido. Además y en lo que se refiere a la entidad aseguradora del local es de reseñar que el seguro contratado no cubría ninguna de estas contingencias, según se desprende de la póliza suscrita, por lo que procede la absolución de ambas entidades. También, por disponerlo así los arts. 123 del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el acusado deberá abonar las costas judiciales causadas con inclusión expresa de las devengadas por la acusación particular.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos al acusado Juan Luis , como autor criminalmente responsable de un delito INTENTADO DE HOMICIDIO, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a la pena de SIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, a que en concepto de Responsabilidad civil indemnice a Clara en la suma de 600.000 euros con sus intereses legales hasta el completo pago y al abono de las costas judiciales causadas incluidas las devengadas por la acusación particular. Igualmente debemos absolver a las entidades Disco-Bar Kapital S.L. y La Estrella de Seguros y Reaseguros S.A. respecto del abono de la responsabilidad Civil solicitada a su cargo. Se acuerda le sirva de abono al acusado el tiempo que permaneció privado de libertad durante la tramitación de la causa.
Así, por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente al día siguiente de su fecha, de lo que doy fe.

