Sentencia Penal Nº 67/200...io de 2004

Última revisión
04/06/2004

Sentencia Penal Nº 67/2004, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 18/2004 de 04 de Junio de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Junio de 2004

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: DELGADO CRUCES, JESUS SANTIAGO

Nº de sentencia: 67/2004

Núm. Cendoj: 31201370032004100116

Núm. Ecli: ES:APNA:2004:596

Resumen:
En relación a la intimidación, como medio conminatorio para forzar el cambio de actuación procesal, la jurisprudencia ha entendido que debe entenderse tal elemento coactivo en sentido amplio y omnicomprensivo, habiéndose apreciado por la Sala cuando las expresiones expuestas en tono moderado, son suficientemente significativas para atemorizar al denunciante.

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 67/2004

Presidente

D. JUAN JOSE GARCIA PEREZ

Magistrados

D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA

D. JESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES

En Pamplona/Iruña, a 4 de junio de 2004.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 18/2004, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pamplona/Iruña, en los autos de Procedimiento abreviado nº 0000458/2003 - 00, sobre delito de quebrantamiento de medida cautelar y un delito de obstrucción a la justicia; siendo apelante, Humberto representado por el Procurador D. Ángel Echauri Ozcoidi y defendido por el Letrado D. Jorge Tudanca Martinez; y apelado, el MINISTERIO FISCAL.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, D. JESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES.

Antecedentes

PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Con fecha 6 de febrero de 2004, el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

Hechos Probados: "UNICO.- En atención a la prueba practicada se declara expresamente probado que el acusado Humberto , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, fue denunciado por su compañera Celestina por haberle agredido y causado lesiones.

La anterior denuncia dio origen a las diligencias previas nº 160/02 del Juzgado de instrucción nº 4 de los de Pamplona. En fecha 13 de Mayo de dos mil dos el acusado declaró como imputado en estas diligencias, e inmediatamente se dictó auto, que le fue notificado al acusado, en el que además de acordar su libertad, se establecía la prohibición de que se acercara a Celestina , o a su domicilio en un radio de 300 metros.

El acusado tras abandonar las dependencias del Juzgado de Guardia de Pamplona a las 13:30 horas de ese mismo día 13 de Mayo, se dirigió a la Plaza San Francisco, donde sabía que se encontraba Celestina , y cuando la vio se acercó a ella, y tras agarrarla por el cuello con el brazo izquierdo, le enseñó el auto judicial y le dijo que por su culpa el Juez le había puesto esta medida, que si no retiraba la denuncia le cortaría el cuello. Celestina trató de escapar del acusado que le agarró de la cazadora, quitándosela y arrojándola al suelo.

En fecha 30 de Mayo de dos mil tres, Celestina retiró la denuncia presentada contra el imputado en las diligencias previas número 1603/2002 del Juzgado de instrucción nº 4 de los Pamplona, no habiendo quedado acreditado que fuera por los hechos narrados."

Fallo: "En virtud de la potestad jurisdiccional conferida por el art. 117 de la Constitución Española Que debo condenar y condeno a Humberto como autor responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOCE MESES DE MULTA, A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE TRES EUROS;

Que debo condenar y condeno a Humberto como autor responsable de un delito de obstrucción a la justicia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN CON LA ACCESORIA DE INHABILIACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE CONDENA, Y MULTA DE SEIS MESES, ARAZÓN DE UNACUOTA DIARIA DE TRES EUROS.

El acusado deberá abonar las costas procesales causadas.

Para el cumplimiento de la pena impuesta podrá ser de abono el tiempo que el/los condenado/s haya/n permanecido cautelarmente privado/s de libertad por esta causa.

Llévese certificación de la presente Sentencia a los autos principales y notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes con expresión del recurso de apelación que cabe interponer frente a la misma ante este Juzgado dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de su última notificación, correspondiendo el conocimiento del recurso a la Audiencia Provincial de Navarra . El/los acusado/s juzgado/s en ausencia podrá/n recurrir la Sentencia en anulación con iguales requisitos que los previstos para el recurso de apelación una vez que le/s sea notificada personalmente.

Lo que pronuncio, ordeno y firmo, juzgando definitivamente en la instancia por esta Sentencia, en lugar y fecha "ut supra"."

TERCERO.- Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Humberto .

CUARTO.- En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO.- Recibidos los autos en la Audiencia, previo reparto, se turnaron a la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación y fallo el día 31 de mayo de 2004.

SEXTO.- Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

PRIMERO.- En sentencia dictada el día 6 de febrero de 2.004 por el Juzgado de lo Penal nº Uno de Pamplona se condenó a D. Humberto como autor responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar así como autor también de un delito de obstrucción a la justicia previsto y penado en el art. 464.1 CP.

La representación del condenado formula recurso de apelación centrado en la condena impuesta por el delito de obstrucción a la justicia con arreglo a las consideraciones siguientes:

a) El escrito de calificación del Ministerio Fiscal precisó que la Sra. Celestina retiró la denuncia formulada contra el imputado en las Diligencias Previas nº 1.603/2002 no por los hechos allí narrados, sino porque entendió que las agresiones de las que había sido objeto fueron consecuencia de la posible drogodependencia del acusado.

b) Afirma el recurrente que por lo tanto si el propio Ministerio Fiscal está reconociendo que la retirada de la denuncia por parte de Dª Celestina no se debió a la amenaza de cortarle el cuello, no fue debida a dicha intimidación, ello supone que difícilmente se puede condenar a mi mandante por el delito de obstrucción a la justicia".

c) Por lo tanto a juicio del recurrente los hechos narrados por la acusación particular no pueden encuadrarse en el delito tipificado en el art. 464.1 del CP.

En consecuencia a entender del recurrente al haberse condenado al Sr. Humberto como autor del delito aludido de obstrucción a la justicia la sentencia recurrida vulneró el principio acusatorio en cuento condenó "por unos hechos distintos de los recogidos y descritos por el Ministerio Fiscal en su escrito de calificación.

Y añade que la propia sentencia recurrida en los hechos que declara probados incluyó un último inciso del tenor siguiente: "no habiendo quedado acreditado que fuera por los hechos narrados" (se refiere a la retirada de la denuncia efectuada por la Sra. Celestina ).

Por lo que, en conclusión, se pide que previa estimación del recurso interpuesto se dicte sentencia absolviendo a D. Humberto del delito de obstrucción a la justicia.

SEGUNDO.- El recurso formulado debe desestimarse por cuanto que para la comisión y consumación del delito mencionado no se precisa que mediante la violencia o intimidación consiga su autor el resultado perseguido con ellas, la modificación de la actuación procesal de que se trate, sino que basta, como el tipo indica, con que se intente influir del modo expuesto sobre alguno de los sujetos pasivos del delito para conseguir el fin mencionado. Prueba de ello es que existe una modalidad agravada, pfo. 2º del art. 464.1, en el caso en que el autor alcance su objetivo y efectivamente consiga que la víctima modifique su actuación procesal. Por consiguiente que en los hechos declarados probados se consignase la mención "...no habiendo quedado acreditado que fuera por los hechos narrados" (se refiere a la retirada de la denuncia por parte de la Sra. Celestina ) o que en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal se contuviese que la Sra. Celestina retiró la denuncia porque entendió que las agresiones de que habia sido objeto fueron consecuencia de la posible drogodependencia del acusado no impide la comisión y consumación del delito por el que el recurrente fue condenado; sin que por lo expuesto quepa en modo alguno hablar de infracción del principio acusatorio en el sentido expuesto en el escrito de recurso.

En este sentido y en relación con el art. 464 del Código Penal antes citado la sentencia del TS Sala 2ª de 6 junio 2003 EDJ 2003/35149 señala lo siguente:

"Adentrándonos en la tipicidad de los hechos, aunque ésta directamente no haya sido cuestionada, hemos de recordar que el precepto por el que se ha sido condenado el recurrente, el artículo 464 tiene su precedente en el artículo 325 bis del Código Penal derogado introducido en la reforma parcial y urgente de 25 de junio de 1983, y tiene carácter de régimen general, los de protección penal de todos los intervinientes en procesos judiciales, y es completado con algunas normas especiales, como la Ley Orgánica 19/1994, de 23 diciembre, de Protección de Peritos o Testigos en Causas Criminales.

Como delito de tendencia o simple de actividad, se consuma aunque el sujeto pasivo no llegue a efectuar el acto exigido Sentencias del Tribunal Supremo de 11 febrero 1991 EDJ 1991/1399, 10 febrero EDJ 1992/1184 y 13 junio 1992 EDJ 1992/6275, 16 julio 1993, lo que conlleva la imposibilidad de formas imperfectas, sentencia de 22 febrero 1991 EDJ 1991/1889, ya que el mismo apartado del mencionado artículo, añade que "si el autor del hecho alcanzare su objetivo se impondrá la pena en su mitad superior".

Sujeto pasivo son las personas enumeradas exhaustivamente, o sea en sistema de "numerus clausus" -sentencia 23 julio 1988-, de modo que no pueden entenderse comprendidos quienes no hubiesen adquirido tal condición aunque potencialmente puedan llegar a serlo con posterioridad - sentencia 4 octubre 1989 EDJ 1989/8681-, como es el caso del que aún no ha denunciado, que podrá ser sujeto pasivo de un delito de amenazas o coacciones.

En cuanto a concursos se apreciará el de normas, con aplicación del artículo 464.1 por aplicación del principio de especialidad con las amenazas condicionales -sentencia 2 febrero 1990 EDJ 1990/957-.

En relación a la intimidación, como medio conminatorio para forzar el cambio de actuación procesal, la jurisprudencia ha entendido que debe entenderse tal elemento coactivo en sentido amplio y omnicomprensivo (SS. de 21-11-1988, 5-11-1990 EDJ 1990/10014 y 307/1996 de 11-4 EDJ 1996/2680), habiéndose apreciado por la Sala cuando las expresiones expuestas en tono moderado, son suficientemente significativas para atemorizar al denunciante (SS. 12-2 EDJ 1990/1353 y 8-10-1990). Se caracteriza también por la jurisprudencia al delito de obstrucción a la Justicia como delito de intención, en el que se excluyen las formas culposas, y como delito de simple actividad, en que la consumación se alcanza por el simple ejercicio de la violencia o intimidación (STS. de 9-5- 1986 EDJ 1986/3071, 16-3-1990 EDJ 1990/2964, 22-2-1991 EDJ 1991/1889 y 307/1996 de 11-4 EDJ 1996/2680, que se resume en la 2039/2001, de 6 de noviembre EDJ 2001/45094, y últimamente, Sentencias de 3 EDJ 2003/145 y 13 de enero de 2003 EDJ 2003/614).

El comportamiento incriminado en el núm. segundo del artículo 464 EDL 1995/16398, cabe considerarlo vinculado al primero, por el peligro abstracto que supone para el correcto funcionamiento del proceso las conductas de represalia. En todo caso, el comportamiento ha de realizarse con esa finalidad de represaliar constituyendo un elemento subjetivo del injusto -Tribunal Supremo, sentencia de 21 febrero 1992 EDJ 1992/1634-. Por otra parte, el Texto del Código se refiere a "cualquier acto", de modo que no es necesario que se trate de una conducta tipificada como delito, según expresa la misma sentencia citada. El delito se consuma con la conducta atentatoria, sin que sea preciso un resultado lesivo. Respecto a este segundo tipo penal, véase la Sentencia 1882/2002, de 4 de noviembre".

Por consiguiente, aplicando estas consideraciones jurídicas al caso sometido a nuestra consideración, es evidente que la conclusión a adoptar es la que antes se expuso, toda vez que fue correctamente aplicado el tipo penal descrito en el art. 464.1 del Código Penal en la resolución recurrida.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en los arts. 123 CP240 y 901 LECr procede imponer al apelante el pago de las costas causadas por el recurso que se desestima.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

La Sala acuerda desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Echauri en nombre y representación de D. Humberto dirigido por el Letrado Sr. Tudanca contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de lo Penal número Uno de Pamplona el día seis de febrero de 2004 en autos de Procedimiento Abreviado núm. 458/2003, imponiendo al apelante el pago de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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