Sentencia Penal Nº 67/200...re de 2005

Última revisión
19/09/2005

Sentencia Penal Nº 67/2005, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 7/2003 de 19 de Septiembre de 2005

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Septiembre de 2005

Tribunal: AP - Melilla

Ponente: BENITEZ YEBENES, JUAN RAFAEL

Nº de sentencia: 67/2005

Núm. Cendoj: 52001370072005100293

Núm. Ecli: ES:APML:2005:289

Núm. Roj: SAP ML 289/2005

Resumen:
Se condena, por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Melilla, a los acusados como autores de una falta de daños y dos faltas de lesiones. Consta acreditado que las víctimas fueron golpeadas por los acusados, la mujer al salir de su domicilio y su esposo dos días más tarde, cuando estacionaba su vehículo, causando a éste diversos daños consistentes en arañazos en carrocería y rotura de piloto; y a aquéllos lesiones que sólo precisaron de una sola asistencia facultativa, sin necesidad de tratamiento médico ni quirúrgico. Lo que se desprende del parte médico de lesiones que consta en los autos y del informe de daños aportado por el perjudicado. De ahí que los procesados deban responder criminalmente por los hechos enjuiciados y abonar a cada lesionado el importe de la indemnización.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

SECCION SEPTIMA

MELILLA

Rollo nº 7/2003

Sumario nº 2/2003

Juzgado de Instrucción Nº 3 de Melilla.

SENTENCIA Nº 67

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. José Luís Ruiz Martínez

MAGISTRADOS:

D. Juan Rafael Benítez Yébenes

D. Diego Giner Gutierrez

En la Ciudad de Melilla a diecinueve de septiembre de dos mil cinco.-

Vista en Juicio Oral y público ante la Sección Séptima de esta Audiencia, la causa al margen reseñada, seguida por un presunto delito de daños y faltas de lesiones contra los acusados:

Luis Antonio , nacido en Melilla el día 20/07/1981, hijo de Mohamed y de Fatima, titular del D.N.I. nº NUM000 , con domicilio en Melilla en CALLE000 NUM001 -bloque NUM002 - escalera NUM003 - NUM001 , cuya solvencia y demás circunstancias personales se desconocen, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Dª Concepción Suárez Morán, y asistido de la Letrada Dª María José Varo Gutiérrez;

Braulio , nacido en Melilla el día 25/10/1983, hijo de Mohamed y de Fatima, titular del D.N.I. nº NUM004 , con domicilio en Melilla en CALLE000 NUM001 , bloque NUM002 , piso NUM003 , galería NUM003 , puerta NUM001 , cuya solvencia y demás circunstancias personales se desconocen, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Dª Concepción Suárez Morán, y asistido de la Letrada Dª María José Varo Gutiérrez;

Rubén , nacido en Farhana (Marruecos) el día 05/10/1981, hijo de Mohamed y de Yamina, titular del D.N.I. nº NUM005 , con domicilio en Melilla, en la CALLE001 , bloque NUM006 - NUM007 , cuya solvencia y demás circunstancias personales se desconocen, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Dª Cristina Fernández Aragón, y defendido por el Letrado D. Jacinto J. González Navarro;

Carlos Miguel , nacido en Farhana (Marruecos) el día 11/02/1977, hijo de Haddú y de Louzia, titular del D.N.I. nº NUM008 , con domicilio en Melilla, en CALLE002 nº NUM009 , cuya solvencia y demás circunstancias personales se desconocen, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Dª Cristina Cobreros Rico, y defendido por el Letrado D. Salvador Chocrón Benguigui;

Ernesto , nacido en Melilla, el día 01/07/1983, hijo de Hamed y de Mina, titular del D.N.I. nº NUM010 , con domicilio en Melilla, en URBANIZACIÓN000 , bloque NUM002 , piso NUM011 , galería NUM012 , puerta NUM007 , cuya solvencia y demás circunstancias personales se desconocen, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador D. Fernando Luis Cabo Tuero, y defendido por el Letrado D. Sebastián Alcalá García.

Es parte acusadora el Ministerio Fiscal representado por el Abogado-Fiscal D. Jorge Muñoz Cortés; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Rafael Benítez Yébenes.

Antecedentes

PRIMERO.- La presente causa tiene su origen en el Procedimiento Abreviado nº 30/03, antes Diligencias Previas nº 1346/02, acomodadas por el Juzgado de Instrucción al trámite de Sumario mediante Auto de fecha 12/05/2003 , y tras la práctica de las oportunas diligencias se declaró concluso el sumario en el que se acordó la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Málaga, previo emplazamiento de las partes.

SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala, se incoó la presente causa con el número de rollo ya circunstanciado, se acordó la apertura del Juicio Oral dándose traslado al Ministerio Fiscal para calificación, y posteriormente se ordenó dar traslado a la representación del acusado, formulándose el pertinente escrito de defensa frente a las acusaciones planteadas.

TERCERO.- Se acordó el señalamiento de Juicio Oral que tuvo lugar el día trece de los corrientes, en forma oral y pública con la asistencia del representante del Ministerio Fiscal del acusado y su Letrado defensor, y ello con el resultado que está en la correspondiente Acta de Juicio.

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas retiró la acusación de delito de agresión sexual formulada contra Braulio y Ernesto ; la de delito de obstrucción a la justicia contra Rubén , Luis Antonio , Braulio , y Carlos Miguel ; y la de falta de amenazas contra Ernesto ; y calificó los hechos como constitutivos de un delito de daños del artículo 263 del Código Penal , estimando responsables del mismo, en concepto de autores, a los citados acusados Rubén , Luis Antonio , Braulio , y Carlos Miguel , y de dos faltas de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , una ejecutada en la persona de Juan María de las que estimó autores a estos últimos, y otra ejecutada en la persona de Marí Jose de la que acusó a Braulio y Ernesto . Por el delito de daños pidió que se impusiera a cada acusado la pena de 12 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, accesorias legales y costas; y por cada una de las faltas la pena de 2 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y costas. En el ámbito de la responsabilidad civil, solicitó que indemnicen a Juan María en 170 euros por las lesiones causadas y en 505,81 euros por los daños causados en su vehículo; y que así mismo indemnicen a Marí Jose en 240 euros por las lesiones causadas; devengando tales indemnizaciones el correspondiente interés legal.

Por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 733 de La Ley de Enjuiciamiento Criminal , a la vista de las pruebas practicadas en el plenario, planteó ante el Ministerio Fiscal y las defensas la tesis acerca de si los hechos enjuiciados constituyen los delitos de: a) agresión sexual de los artículos 178 a 180 del Código Penal , b) abusos sexuales del artículo 181, y c) obstrucción a la justicia previsto en el artículo 464, todos ellos del Código Penal .

El Ministerio Fiscal insistió en su postura de retirar la acusación por tales delitos.

Las defensas de los procesados, en igual trámite, elevaron a definitivas sus conclusiones y solicitaron la libre absolución de sus defendidos; manifestando expresamente el Letrado Sr. Alcalá García, defensor del procesado Ernesto , que se adhería a la petición del Ministerio Fiscal en lo referente a la retirada de la acusación por el delito de agresión sexual y falta de amenazas contra su defendido, y que solicitaba la libre absolución de éste respecto de la falta de lesiones de que se le acusa.

Hechos

Se declara probado que aproximadamente sobre las 21?30 horas del día dos de octubre de 2002, cuando Marí Jose bajaba del domicilio de sus padres, sito en la URBANIZACIÓN000 de esta Ciudad, para salir a la calle, al llegar al portal se le abalanzaron los procesados Braulio y Ernesto arañándola y golpeándola, causándole lesiones consistentes en erosiones en ambos brazos y en tercer dedo de la mano izquierda, y contusiones en cuero cabelludo, de las que tardó en curar siete días, de los que tres fueron impeditivos, precisando una asistencia facultativa.

Posteriormente, sobre las 00?10 horas del día 4 de octubre de 2002, los procesados Rubén , Luis Antonio , Braulio , y Carlos Miguel se dirigieron al esposo de la citada Nadia, - Juan María -, cuando éste se encontraba estacionando su vehículo en la calle Enrique Granados de esta Ciudad, golpeándole y causándole lesiones consistentes en hematoma en ojo derecho, contusión costal, erosiones en parte lateral del cuello y dolor en hemicráneo izquierdo, que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa, tardando en curar cinco días, dos de ellos impeditivos. Como pudo, Juan María subió a su vehículo y abandonó el lugar, momento en que los citados procesados causaron daños en el vehículo consistentes en arañazos en carrocería, y rotura de piloto, cuyo importe no es superior a cuatrocientos euros.

Fundamentos

PRIMERO.- La declaración testifical prestada en el acto del juicio por la perjudicada Marí Jose , reúne todos los requisitos que la jurisprudencia exige para ser considerada como prueba de cargo de los hechos por ella denunciados; por lo que este Tribunal considera verosímil su declaración en lo referente a la agresión sexual por ella sufrida, y las posteriores lesiones y daños ocasionados a su esposo Juan María (viven separados porque aún no han contraído matrimonio por el rito musulmán), para que éste no denunciara. Siendo éste precisamente el móvil que justificaría la comisión de estos hechos.

Esta declaración se ve complementada por lo declarado por su esposo y por la también testigo Marí Jose ; ésta última en sede de instrucción. En este sentido, esta Sala entendió que precisamente por eso, por resultar verosímil el testimonio de tales testigos, firme y coherente a lo largo de todo el proceso, y ante la extrañísima y sospechosa retractación en el plenario de la mencionada testigo Marí Jose , es por lo que el Ministerio Fiscal solicitó que se dedujera testimonio de sus manifestaciones para depurar las responsabilidades a que hubiera lugar. Pero esta solicitud, que resultaba lógica en el momento de ser formulada, se tornó incomprensible cuando llegado el momento de las conclusiones definitivas, en dicho trámite, el Ministerio Fiscal retiró la acusación inicial por los delitos de agresión sexual y de obstrucción a la justicia, y la falta de amenazas. No resulta coherente que por un lado se solicite que se deduzca testimonio por las declaraciones de un testigo por considerar que ha faltado a la verdad, y por otro lado que se retire la acusación sobre la base de lo declarado por dicho testigo en el plenario. Por esta misma razón, tampoco procede acceder a esa solicitud de que se deduzca testimonio de particulares, pues según el artículo 715 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , solo habrá lugar a mandar proceder contra un testigo como presunto autor de un delito de falso testimonio cuando éste sea dado en el juicio oral, de tal modo que al retirar el Ministerio Fiscal la acusación, basándose en lo declarado por la referida Marí Jose , lo que ello supone es que dicho Ministerio estaría otorgando credibilidad a su testimonio. De ahí, también, la contradicción que encierra su petición.

Ante la perplejidad de esta situación, y a fin de que se pudiera corregir cualquier posible error o lapsus, este Tribunal haciendo uso de lo previsto en el artículo 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal planteó la tesis acerca de si los hechos pudieran ser constitutivos de los delitos por los que inicialmente formuló acusación el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales.

Dicha tesis no ha sido aceptada, de tal modo que los hechos denunciados origen de las presentes actuaciones, presuntamente constitutivos de los expresados delitos de agresión sexual y de obstrucción a la justicia, han dejado de ser objeto de este proceso, haciendo imposible cualquier pronunciamiento o valoración sobre los mismos. En este orden de cosas, debe señalarse que el proceso penal viene esencialmente delimitado por dos elementos, que son los que marcan la virtualidad vinculatoria de la correlación acusación-condena, y consecuentemente de la congruencia de la sentencia penal, que son: Por un lado, un elemento objetivo constituido por el hecho por el que se acusa; y por otro lado, un elemento subjetivo consistente en la participación del acusado en tal hecho ( STS 5-2-94 ). De ahí que, como tiene declarado la jurisprudencia ( SSTS 3-11-88, 4-7-90 ), la retirada de la acusación impide toda posibilidad de condena, sin que esa circunstancia pueda ser salvada mediante el planteamiento de la tesis, si tenemos en cuenta que, ante tal planteamiento, la parte acusadora no hizo modificación alguna de su postura.

SEGUNDO.- Centrándonos en lo que ha resultado ser objeto del proceso, los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de una falta de daños prevista y penada en el artículo 625-1 del Código Penal por los causados al vehículo de Juan María , y de dos faltas de lesiones previstas y penadas en el artículo 617-1 del mismo Código . Una de las faltas de lesiones tiene como presupuesto la agresión sufrida por Marí Jose , y la otra la agresión sufrida por su esposo Juan María . Comoquiera que para la sanidad de tales lesiones solo precisaron de una sola asistencia facultativa, sin necesidad de tratamiento médico ni quirúrgico, ello determina su calificación jurídica como falta.

Como seguidamente razonaremos, los daños causados al vehículo de Juan María no pueden merecer la calificación de delito, como los califica el Ministerio Fiscal.

Repárese que en la primera comparecencia-denuncia de este perjudicado ante la Policía (folio 1) solo alude a la existencia de arañazos en la carrocería del su vehículo. Diecisiete días más tarde compareció de nuevo en Comisaría aportando un presupuesto de reparación de los daños de su vehículo, en los que se incluye, además de arañazos, rotura de piloto, y golpes en paragolpes trasero y defensa delantera. Preguntado sobre dicho extremo, dijo que al principio no se percató de esos daños, (folios 23, 24). En similares términos se expresó en el plenario.

El perito D. Romeo , que fue quien emitió el informe de daños obrante en autos (folio 64), declaró en el acto del juicio oral que elaboró dicho informe sin ver el vehículo, y que simplemente se limitó a ver el presupuesto de reparación aportado por el perjudicado y comprobar que el precio allí consignado se ajusta al precio normal de reparación en el mercado. Así mismo explicó que el paragolpes no se puede romper de una patada. Teniendo en cuenta cuanto acaba de exponerse, y el hecho de que el vehículo del perjudicado es un todoterreno (Mitsubishi Montero), que tiene una estructura metálica, una carrocería, y unos paragolpes y defensas de dureza y consistencia superior a los de un turismo convencional, hemos de concluir que los golpes en el paragolpes trasero y defensa delantera del vehículo, no fueron causados en el incidente ahora enjuiciado, imputado a los acusados. Teniendo en cuenta que los daños han sido peritados de forma coincidente con el presupuesto de reparación, por un importe de 505?81 euros, pero que debe excluirse, según lo razonado, la reparación del paragolpes trasero y de la defensa delantera, los daños realmente ocasionados como consecuencia de los hechos aquí enjuiciados no deben exceder de 400 euros; lo que determina su calificación como falta.

TERCERO.- De la falta de lesiones ejecutada en la persona de Marí Jose , resultan responsables en concepto de autores los acusados Braulio y Ernesto , por su participación directa, voluntaria y material en la ejecución de los hechos, a tenor de lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal .

La participación de tales acusados queda meridianamente acreditada a través de la declaración de la propia víctima, puesta en relación con el testimonio de la testigo Marí Jose , y con el parte médico de lesiones.

Por lo que se refiere a la declaración de la víctima, debe recordarse que es doctrina reiterada la que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia ( SSTS 434/99, 486/99, 862/2000, 104/2002 y 470/2003 ; así como del Tribunal Constitucional, SS 201/89, 160/90, 229/91, 64/94, 16/2000 , entre otras), siempre que concurran ciertos requisitos como son: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, lo que excluye todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza; b) Verosimilitud, que se da cuando las corroboraciones periféricas abonan por la realidad del hecho; y c) Persistencia y firmeza del testimonio. Este sentido ha de destacarse la ausencia de especial animadversión de la víctima hacia los acusados; la coincidencia entre lo declarado por la víctima y la testigo Marí Jose durante la fase de instrucción, pese a que ésta última se retractara en el juicio oral de todo lo anteriormente declarado, alegando que era menor y que no tenía autorización para declarar lo que declaró, que no sabía el alcance de su declaración, que todos son vecinos, y que no quiere problemas. Aún así, dicha testigo reconoció que acompañó a la víctima al médico de urgencias, y que tenía unos arañazos. Y por último ha de destacarse la persistencia y firmeza del testimonio de la víctima, que es coherente con lo manifestado con anterioridad ante la Policía y el Juzgado.

De la falta de lesiones ejecutada en la persona de Juan María , son responsables en concepto de autores los procesados Rubén , Luis Antonio , Braulio , y Carlos Miguel , por su participación directa, voluntaria y material en la ejecución de los hechos, a tenor de lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal .

De la falta de daños consistente en los ejecutados en el vehículo de Juan María , son también responsables en concepto de autores los mismos procesados anteriormente citados: Rubén , Luis Antonio , Braulio , y Carlos Miguel , por su participación directa, voluntaria y material en la ejecución de los hechos, conforme a los mencionados artículos del Código Penal.

La participación de tales acusados en la comisión de dichas faltas de lesiones y daños, queda igualmente acreditada a través de la declaración del referido Juan María , puesta en relación con el testimonio de su esposa Marí Jose , y con el parte médico de asistencia por las lesiones sufridas, y el informe de daños. Resulta predicable respecto de este testimonio la misma doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta sobre la validez del testimonio de la víctima. A mayor abundamiento debe traerse a colación de la actitud de algunos de los procesados, especialmente Braulio quien admitió que mantuvo una pelea con Juan María , y la de Rubén que negó toda participación en los hechos alegando en apoyo de sus manifestaciones que era soldado profesional y que el día de los hechos estaba de guardia en el cuartel; alegación ésta que ha resultado falsa a tenor del contenido de la comunicación de la Comandancia Militar de Melilla (folio 143), en la que se indica que el exsoldado Rubén causó baja en el ejército (Regimiento de Ingenieros) el 28-2-02, por lo que el día 4-10-02 no podía estar de guardia.

CUARTO.- En los hechos enjuiciados no se aprecia la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

QUINTO.- Los responsables criminalmente de un delito o falta lo son también civilmente, a tenor de lo dispuesto en los artículos 109 a 116 del Código Penal .

Sobre este particular ha de indicarse que debe reconocerse a cada lesionado el importe de la indemnización que por las lesiones sufridas interesa para ellos el Ministerio Fiscal, por entender que las cantidades interesadas guardan relación con la entidad de los daños y perjuicios sufridos.

Respecto de la indemnización correspondiente por los daños causados el vehículo de Juan María , ha de tenerse en cuenta que de la prueba practicada lo único que se ha podido determinar es que el importe de éstos no excede de 400 euros, pero no cuál sea su importe exacto. Por lo que esta cuestión, de fijar la indemnización correspondiente, queda pendiente de determinar en ejecución de sentencia, para lo cual habrá de excluirse del presupuesto de reparación (folio 24) e informe de daños (folio 64) el importe que corresponda a la reparación y pintura del paragolpes trasero y de la defensa delantera.

SEXTO.- Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de un delito o falta, a tenor de lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal , y artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos citados, el artículo 638 del Código Penal , y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos absolver y absolvemos a Rubén , Luis Antonio , Braulio , y a Carlos Miguel libremente del delito de daños que se les imputaba; declarando de oficio las costas procesales causadas por el enjuiciamiento de dicho delito.

Se dejan sin efecto las medidas cautelares personales que se hayan adoptado durante la tramitación de la causa.

Que debemos condenar y condenamos a Rubén , Luis Antonio , Braulio , y a Carlos Miguel , como autores criminalmente responsables de una falta de lesiones y de otra de daños, a la respectiva pena, para cada uno de ellos, de dos meses de multa a razón de seis euros (6 €) diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria legalmente prevista en caso de impago; y por la falta de daños a la respectiva pena de veinte días de multa a razón de una cuota diaria de seis euros (6 €), con la responsabilidad personal subsidiaria legalmente prevista en caso de impago; y al pago por partes iguales de las costas procesales causadas por el enjuiciamiento de dichas faltas.

Así mismo, indemnizarán conjunta y solidariamente a Juan María en la cantidad de ciento setenta euros (170 €) por las lesiones causadas, y en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los daños causados al vehículo de su propiedad. Para liquidar esta cantidad, que no excederá de 400 €, habrá de excluirse del presupuesto de reparación (folio 24) e informe de daños (folio 64) el importe que corresponda a la reparación y pintura del paragolpes trasero y de la defensa delantera.

Que debemos condenar y condenamos a Braulio , y a Ernesto , como autores criminalmente responsables de una falta de lesiones, a la respectiva pena, para cada uno de ellos, de dos meses de multa a razón de una cuota diaria de seis euros (6 €), con la responsabilidad personal subsidiaria legalmente prevista en caso de impago; y al pago por partes iguales de las costas procesales causadas por el enjuiciamiento de esta falta.

Así mismo, indemnizarán conjunta y solidariamente a Marí Jose en la cantidad de doscientos cuarenta euros (240 €) por las lesiones causadas.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas indicándoles que la misma no es firme y contra ella procede interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que podrá prepararse mediante escrito que se presentará en el plazo de cinco días a partir del día siguiente a la última notificación ante este mismo Tribunal.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se expedirá testimonio para unirlo al rollo correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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