Última revisión
07/11/2005
Sentencia Penal Nº 67/2005, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 42/2005 de 07 de Noviembre de 2005
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Noviembre de 2005
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: ALAñON OLMEDO, FERNANDO
Nº de sentencia: 67/2005
Núm. Cendoj: 32054370012005100407
Núm. Ecli: ES:APOU:2005:856
Encabezamiento
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Ilmos. Sres. D. Fernando Alañón Olmedo,
Presidente, Dª. Ángela Domínguez Viguera Fernández y Dª Josefa Otero Seivane, Magistrados, ha
pronunciado, en nombre de SM. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 67
En Ourense, a siete de noviembre de dos mil cinco.
Visto el recurso de apelación núm. 42/05 que dimana del procedimiento abreviado 36/04 del Juzgado de Instrucción 5 de Ourense, seguido en el Juzgado de lo Penal 1 de Ourense con el núm. 218/04 por los delitos de coacciones y contra la integridad moral. Son partes, como apelante, Eva, representada por la procuradora Sra. Sánchez Izquierdo y defendida por la letrada Sra. Fernández Iglesias, y, como apelados, el Ministerio Fiscal y el acusado, Jose Carlos, representado por la procuradora Sra. Saco Rodríguez y defendido por el letrado Sr. Losada Diéguez.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando Alañón Olmedo.
Antecedentes
Primero. El Juzgado de lo Penal 1 de Ourense dictó, en el procedimiento abreviado antes expresado, sentencia en fecha 21 de diciembre de 2004 cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que debo absolver y absuelvo libremente al acusado Jose Carlos de los delitos de los que venía siendo acusado por la acusación particular, declarando de oficio las costas causadas.- Y alzo cuantas medidas cautelares, personales o reales que en relación con la causa se hayan adoptado".
Segundo. Publicada y notificada en forma la sentencia, interpuso recurso de apelación la representación procesal de Eva, el cual se admitió en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a esta Audiencia.
Hechos
No se acepta el relato de hechos probados de la sentencia apelada que se sustituye por el siguiente:
Está probado y así se declara que Eva era trabajadora de la entidad mercantil Radio Popular, S.A. desde el 15 de mayo de 1993, con la categoría profesional de redactora y bajo la modalidad de contrato indefinido. Durante el tiempo en que prestó sus servicios profesionales, hasta el acuerdo de rescisión de su contrato laboral en el año 2002, era el director de la cadena de radio en la provincia de Ourense Jose Carlos.
Dª. Eva quedó embarazada durante el año 1996 y fue a partir de ese momento cuando Jose Carlos, que tenía una relación tensa con todos los trabajadores de la cadena, presenta una especial animadversión hacia Eva. Esa situación se concretaba en gritos constantes y calificativos despectivos sobre el trabajo que realizaba Eva, diciéndole en concreto que lo que hacía era una mierda o una porquería. En algunas ocasiones y cuando Eva realizaba actuaciones en directo llevando ella misma el control, el acusado la llamaba por teléfono o le hacía gestos con el fin de romper la concentración de Eva, lo que habría de llevarle a una mala práctica profesional. En el año 1997, Jesús Carlos, representante de los trabajadores de la empresa, pudo comprobar cómo se encontraba Eva con las manos en la cabeza y ésta entre los brazos, mientras que Jose Carlos la chillaba constantemente, llegando Jesús Carlos a recriminarle esa actitud indicando que no eran formas de tratar a una persona. En una ocasión Jose Carlos negó a Eva estando embarazada ésta, el dinero para que cogiera un taxi para ir a cubrir determinado acontecimiento periodístico, provocando que llegara tarde y no cumpliera con el trabajo encomendado. Otras veces Jose Carlos tiraba libros y papeles al suelo e indicaba, gritando, que todo eso parecía una pocilga.
A la vista de la actitud de Jose Carlos, los trabajadores se reunieron con él y redactaron una carta en la que se hacía constar la actitud del director de la emisora, Jose Carlos, en concreto se aludía a que Jose Carlos trataba a los trabajadores a gritos y a que en ocasiones interrumpía el trabajo de cualquiera para echarle una bronca, todo ello incluso delante de personas invitadas a un programa.
La situación anterior provocó que Eva padeciera un trastorno de ansiedad generalizado por estrés laboral continuado.
D. Eva solicitó la rescisión contractual por "acoso laboral" y al propio tiempo la empresa procede a su despido, habiéndose llegado a un acuerdo en la vía social para la extinción de la relación laboral mediante el reconocimiento por parte de la Empresa de un despido improcedente, indemnizando a la trabajadora en la cantidad de 27.045.54 Euros.
Fundamentos
PRIMERO. Los hechos declarados probados lo han sido sobre la base de las pruebas que ante este tribunal se han practicado, la confesión del acusado y las testificales y pericial propuestas, así como la documental que obraba en las actuaciones. Así debe destacarse la relación de hechos descrita por Eva en relación a su actividad en la empresa de radio en la que prestaba sus servicios laborales. Se pronunció sobre la actitud del acusado en lo referente al trabajo que desarrollaba ella misma significando cómo cuando se encontraba en directo, llevando los controles del programa que en ese momento se emitía, actividad que requería una gran concentración, el acusado le llamaba por teléfono o desde fuera del estudio le gesticulaba o braceaba, provocando un estado de gran nerviosismo y la consiguiente desconcentración. Asimismo relató cómo en una ocasión fue víctima de gritos que le llevaron al llanto, momento en que entró en el lugar en el que se encontraban Eva y Jose Carlos, Jesús Carlos, representante de los trabajadores en la empresa, quien recriminó a Jose Carlos su actitud. Los restantes trabajadores que testificaron vinieron a constatar el mal carácter de Jose Carlos así como que con Eva era particularmente agresivo, siendo frecuentes los gritos y malos modos así como los calificativos despectivos de los trabajos que realizaban, llegando a decir que eran una mierda o una porquería. En otras ocasiones tiraba al suelo periódicos y libros, diciendo que la redacción estaba hecha una pocilga y creando una situación de tensión en todos los trabajadores, situación confirmada por todos ellos al deponer y que aparece confirmada por el contenido de la carta que obra al folio 120 en la que claramente se aprecia esa situación de tensión y malos modos en la relación laboral que había en la emisora. En síntesis, la Sala ha podido apreciar con arreglo a los testimonios vertidos esa situación de tensión del acusado frente a todos los trabajadores, agravada sobre la persona de Eva, extremo expresamente recalcado por Roberto, trabajador con el que Eva mantuvo diferencias profesionales, no en vano fue quien sustituyó a Eva durante sus embarazos y tras el alta de aquélla siguió ocupando ámbitos laborales antes propios de Eva, quien indicó que con Eva la relación era particularmente conflictiva y que siempre se dirigía a ella con gritos durando esa situación hasta que Eva se marchó de la empresa, añadiendo que en ocasiones vio a Eva muy afectada por la situación.
Se ha acreditado igualmente por el contenido del informe pericial debidamente ratificado por su autor, el Dr. Jaime, cómo esa situación provocó en Eva un trastorno de ansiedad por estrés laboral, conclusión a la que llegó tras constatar la existencia de la ansiedad y lo manifestado por su paciente en el sentido de que la única causa posible de la misma era las circunstancias de su situación laboral.
No se ha acreditado, por no haberse practicado prueba alguna en tal sentido más allá de las manifestaciones de Eva que el acusado tuviera animadversión hacia ella por ser de color su el padre de los hijos de la denunciante ni tampoco que le hubiera recomendado que abortara o que esa fuera la causa de la actitud de Jose Carlos ahora denunciada.
SEGUNDO. La acusación particular solicita la inclusión de los hechos dentro del artículo 173 del Código penal , precepto que castiga con una pena de prisión de seis meses a dos años al que infligiera a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral. Este precepto, como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona de 26 de abril de 2004 , fue introducido ex novo en el Código Penal de 1995 y ha representado para la doctrina penalista, y también para las primeras resoluciones de los tribunales dictadas en su aplicación, serias y no disimuladas dificultades de estructuración elemental, fundamentalmente a partir de la considerada como defectuosa técnica de redacción del precepto, en el que se describe como conducta típica un concepto tan amplio como el infligir un «trato degradante» que menoscabe gravemente la integridad moral de una persona, lo que supone que el mayor problema se encuentra en la descripción de un comportamiento activo que pueda ser tenido por trato degradante.
El Tribunal Supremo ha venido desarrollando la aplicación del precepto con no pocas cautelas y así la sentencia de 14 de noviembre de 2001 , tras indicar que en el debate parlamentario donde se gestó el precepto, se oyeron autorizadas voces que consideraron superfluo este tipo penal y que subrayaron la imprecisión de su contenido, entiende que el hecho de que el artículo 15 de la Constitución española garantice la interdicción de tratos degradantes, no constituye todavía una justificación de un tipo penal específico, dado que el reconocimiento de un derecho fundamental no es considerado como un mandato constitucional de protección penal, sin más y en ese sentido ya los delitos contra el honor contienen una respuesta penal a comportamientos que comportan una afrenta a la dignidad de la persona; así aparecen dificultades para caracterizar la conducta típica, proponiéndose interpretaciones que diluyen la diferencia entre integridad moral y la libertad, en tal sentido se ha afirmado que el atentado a la integridad moral se produce «cuando la persona ve negada su plena capacidad de decidir» o cuando se afirma que tiene lugar cuando la persona es utilizada como medio, dado que siempre que una persona es sometida a una vis compulsiva es utilizada como medio y lo que caracteriza los delitos contra la libertad es precisamente la eliminación de la capacidad de decidir por sí. La dificultad aparece, como ya se apuntó, también al distinguir entre la integridad moral y el honor pues no cabe duda de que el honor forma parte de la integridad moral de una persona y en ese sentido determinados tratos degradantes se concretan en verbos tales como humillar, deshonrar, despreciar o envilecer, afectando la dignidad de la persona. Por otro lado y en atención a la exasperación punitiva que el artículo 173 presenta en relación con las injurias, sostiene la sentencia que se glosa que la gravedad de los comportamientos puede ser perfectamente captada por alguna circunstancia agravante, en particular por la del art. 22.5ª CP (aumento deliberado e inhumano del sufrimiento infligido a la víctima), de manera que el delito del artículo 173 no será aplicable y el mayor desvalor de la acción deberá encontrar expresión en la individualización de la pena. En definitiva, el ámbito de aplicación del artículo 173 del Código penal quedará reservado a aquellos hechos en los que la degradación tenga una duración notoria y persistente, cuya gravedad ya no sea posible recoger en la individualización de la pena del delito al que acompañan, a través de las agravantes ordinarias.
La sentencia de 2 de abril de 2003 vuelve a incidir en que el tipo del artículo 173 adolece de graves defectos en su redacción y que el empleo de expresiones como «trato degradante» e «integridad moral» dificultan enormemente la compresión del tipo, pues el resultado típico, el quebranto grave de la integridad moral, parece referirse a una cualidad moral del sujeto atacada por la acción de un tercero. Si en la sentencia aludida en el párrafo anterior se ponía el acento en la dificultad de definir la conducta, en esta se incide en la dificultad de delimitar el resultado pues se es íntegro por un comportamiento del sujeto que conforma su moralidad y que sólo él puede alterar por su decisión. Si se atiende a la ubicación en el Código penal del delito para acotar su contenido, el resultado tampoco es satisfactorio pues el Título VII alude a los delitos de torturas y otros contra la integridad moral, el delito de torturas es un subtipo agravado por la búsqueda de finalidades específicas previstas en el tipo penal, de donde se infiere que descartadas las finalidades del tipo agravado nos queda como núcleo del delito, la realización de actos degradantes y envilecedores. Sobre el bien jurídico protegido, han de rechazarse aquellas conductas dirigidas a doblegar la voluntad de una persona, pues su acomodo típico se encuentra recogido en los delitos contra la libertad; si se considera el honor el tipo penal de la injuria recoge la antijuridicidad correspondientes a los actos de menosprecio y desprecio etc., que afectan a la dignidad y al honor de una persona. Tampoco cabe considerar los atentados contra la dignidad, honor o libertad en sus más graves manifestaciones pues las mismas se valorarán a través de las agravaciones típicas que refieren el empleo de acciones degradantes innecesarias a la comisión del correspondiente tipo penal. Por ello, concluye la sentencia, la aplicación del artículo 173 quedará reservada a aquellos hechos en los que la degradación tenga una cierta intensidad, cuya gravedad ya no sea posible recoger en la individualización de la pena del delito al que acompañan a través de las agravantes ordinarias. En definitiva, el resultado debe ser grave, sin que requiera que este quebranto grave se integre en el concepto de lesión psíquica cuya subsunción se encuentra en los tipos penales de las lesiones y normalmente requerirá una conducta continuada. La sentencia que se comenta trascribe una serie de conductas susceptibles de ser incluidas en el tipo penal con una finalidad ejemplificadora y así la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos humanos de 18 de enero de 1978 reprobó como degradante cinco técnicas utilizadas por las fuerzas y cuerpos de seguridad, como mantener encapuchados a los detenidos, situarles frente a una pared durante horas, someterles a ruidos monótonos y continuos, no consentirles dormir, privarles de alimentos o agua, restringirles la dieta; se consideran como susceptibles de integrar el concepto las llamadas novatadas, desnudar a un detenido y obligarle a realizar flexiones y, en general, las conductas susceptibles de producir en las víctimas «sentimientos de terror, de angustia y de inferioridad susceptibles de humillarles, de envilecerles y de quebrantar, en su caso, su resistencia física y moral» (Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2002 y de 29 de septiembre de 1998 ). La sentencia de 5 de junio de 2003 consideró aplicable el artículo 173 en un supuesto donde la víctima, tras ser atada de pies y manos durante todo el curso del encierro, es reiteradamente golpeada, usando cinturones para ello, quemándola con cigarrillos para extremar su dolor y humillación, agredida sexualmente, no dándole comida más que en una ocasión, «negándole la bebida y ofreciéndole únicamente orines cuando les pedía agua» y se le «untó la cara con heces».
La sentencia de 24 de septiembre de 2003 alude a la de 25 de abril de 1978 del Tribunal Europeo de Derechos Humanos como la primera que vino a marcar la diferencia entre la tortura o trato inhumano con lo que únicamente puede estimarse como trato degradante, poniendo de manifiesto que el trato degradante no tiene porqué ser inexcusablemente elemento constitutivo de la tortura. Los malos tratos definen una actitud general y amplia, son un «plus» de perversidad y maldad que acoge sin embargo distintas y variadas conductas de mayor o menor entidad, de más o menos trascendencia. Pero, como exponemos, dentro de esos malos tratos son evidentemente diferentes el trato degradante y la tortura. Identifica la sentencia anterior del Tribunal Supremo la integridad protegida con la idea de dignidad e inviolabilidad de la persona y abarca su preservación no sólo contra ataques dirigidos a lesionar su cuerpo o espíritu, sino también contra toda clase de intervención en esos bienes que carezca del consentimiento de su titular; también se ha identificado con la integridad psíquica, entendida como libertad de autodeterminación y de actuación conforme a lo decidido. El delito requiere la concurrencia de un elemento medial («infligir a una persona un trato degradante»), y un resultado («menoscabando gravemente su integridad moral»), entendiendo por trato degradante, según la sentencia de 29 de septiembre de 1998 , «aquel que pueda crear en las víctimas sentimientos de terror, de angustia y de inferioridad susceptibles de humillarles, de envilecerles y de quebrantar, en su caso su resistencia física o moral».
La figura del mobbing ha sido elaborada por la jurisprudencia laboral considerando tales las situaciones de hostigamiento de un trabajador frente al que se desarrollara actitudes de violencia psicología de forma prolongada y que conducen a su extrañamiento social en el marco laboral, le causan alteraciones psicosomáticas de ansiedad, y en ocasiones el abandono del trabajador de su empleo al no poder soportar el stress. al que se encuentra sometido. Este acoso se manifiesta a través de muy variados mecanismos de hostigamiento con ataques a la víctima por medio de: implantación de medidas organizativas no asignar tareas, asignar tareas innecesarias, degradantes o repetitivas, asignar tareas imposibles de cumplir, etc., medidas de aislamiento social impedir las relaciones personales con otros compañeros de trabajo, con el exterior, con clientes, no dirigirle la palabra, etc., medidas de ataque a la persona de la víctima, críticas hirientes, vejaciones, burlas, subestimaciones, etc., medidas de violencia física, agresiones verbales insultos, críticas permanentes, amenazas, rumores sobre la víctima, etcétera. Como fácilmente puede apreciarse la figura del mobbing aparece plenamente acomodada a la descripción que se han declarado probados. La problemática que el acoso laboral despierta en el ámbito penal es la dificultad de encontrar un acomodo típico para el mismo y en tal sentido y sobre la base del análisis de los requisitos del artículo 173 ya referenciados, perece deducirse de lo expuesto que este precepto trata de acoger los más graves ataques a la integridad moral, aquellos suponen una situación absolutamente denigrante y que suponen el más absoluto desprecio por la condición moral humana, extremo que, consideramos, no alcanza la conducta que ahora se analiza por más que moralmente, desde luego, es completamente reprochable. Quizás, como señalan las sentencias anteriormente trascritas, la conducta enjuiciada podría tener su encaje en un delito contra el honor más la apreciación de la agravación correspondiente, pero se antoja que no cubre el tipo del artículo 173 , siendo deseable en atención al reproche que merece la conducta analizada una previsión legislativa expresa al respecto.
Queda por comprobar la posible existencia de una falta de vejaciones injustas de carácter leve. La sentencia de la P de Córdoba de 8 de junio de 2004 , reproduciendo el contenido de la sentencia de la AP de Sevilla de 31 de octubre de 2002 , recoge las distintas acepciones del término vejar y así se alude a que según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua significa «maltratar, molestar, perseguir a alguien, perjudicarle o hacerle padecer», conforme al Diccionario de uso del español de María Molina significa, «Maltratar a una persona haciéndola sentirse humillada», de acuerdo con el Diccionario ideológico de (Lengua Española de Julio Casares, «Maltratar, molestar, oprimir o zaherir a uno» y el Diccionario del español Actual de Manuel Seco, «Humillar o maltratar moralmente a uno». La acción de vejar afectar así al honor y a la dignidad personal y desde esa óptica las continuas descalificaciones de la labor de Eva al frente de la radio así como los gritos y en definitiva el trato desconsiderado durante largo tiempo inciden sin ninguna duda en esa dignidad y propia autoestima de la víctima, en ese caso Eva, y bien permiten subsumir los hechos declarados probados en el tipo del artículo 620.2 del Código Penal y considerando la intensidad y duración de ese maltrato así como el quebranto moral e incluso físico que produjo el mismo en la denunciante y el reproche que merece la conducta del acusado, es procedente la imposición de la pena de multa de 20 días a razón de 60 euros diarios y ello en atención a la capacidad económica que se supone en Jose Carlos en atención a su cualificación y categoría profesional desempeñada en la empresa Radio Popular, S.A.
TERCERO. No cabe la consideración del delito de coacciones por cuanto no se ha acreditado la intención de que la acusada realizara o no llevara a cabo cualquier conducta.
CUARTO. En cuanto a la responsabilidad civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 113 del Código Penal , la indemnización por los perjuicios materiales y morales comprenderá los que se hubiesen causado al agraviado y en ese sentido no puede olvidarse los problemas de ansiedad motivados por el estrés laboral sufrido por Eva, el tener que abandonar su trabajo en la radio cuando ella manifestó que ello era su vida y en definitiva la dilatada situación de tensión, indignación y desasosiego permiten cifrar en 3000 € la responsabilidad civil derivada de los perjuicios morales sufridos.
QUINTO. Se imponen al condenado el pago de la quinta parte de las costas procesales, incluida las de la acusación particular, habida cuenta de que el escrito de acusación contenía hasta cinco delitos y la condena lo es por una falta de vejaciones.
Por lo expuesto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
ha lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Eva, contra la sentencia dictada el 21 de diciembre de 2004 por el Juzgado de lo Penal 1 de Ourense en el procedimiento abreviado 218/04 -rollo de Sala 42/05-, resolución que se revoca y se condena al acusado Jose Carlos como autor de una falta de vejaciones a la pena de veinte días multa a razón de 60 Euros día y a que indemnice a Eva en 3000 Euros y ello con el pago de la quinta parte de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
En la notificación de esta resolución obsérvese lo dispuesto en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento, interesándose acuse de recibo.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
