Sentencia Penal Nº 67/200...il de 2006

Última revisión
03/04/2006

Sentencia Penal Nº 67/2006, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 190/2005 de 03 de Abril de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Abril de 2006

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: DE LA SERNA DE PEDRO, MONICA

Nº de sentencia: 67/2006

Núm. Cendoj: 07040370012006100165

Núm. Ecli: ES:APIB:2006:589

Resumen:
La doctrina de que las pruebas procedentes de otra, igualmente contaminada, menoscabando así, derechos fundamentales, son ilícitas, supone de hecho, el límite más expreso a la búsqueda de la verdad material como fin del proceso penal, resultado de acentuar el carácter acusatorio de nuestro proceso penal y convertirlo, cada vez más, en un proceso garantista.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

Sección Primera

Rollo número 190/2.005

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Penal número Cinco de Palma de Mallorca

Proc. Origen: Procedimiento Abreviado nº 85/2.005

SENTENCIA núm. 67/2006

S.S. Ilmas.

DON JULIO ALVAREZ MERINO

DON MANUEL ALEIS LOPEZ

DOÑA MÓNICA DE LA SERNA DE PEDRO

En PALMA DE MALLORCA, a tres de Abril de dos mil seis.

VISTO por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por el Ilmo. Sr. Presidente accidental Don JULIO ALVAREZ MERINO y de los Ilmos. Sres. Magistrados Don MANUEL ALEIS LOPEZ Y Doña MÓNICA DE LA SERNA DE PEDRO el presente rollo número 190/2.005 en trámite de apelación contra la sentencia número 194/2.005 dictada el día 15 de junio de 2.005 en el procedimiento Abreviado número 85/2.005 seguido ante el Juzgado de lo Penal número Cinco de Palma de Mallorca , procede dictar la presente resolución en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número Cinco de Palma de Mallorca fue dictada sentencia el día 15 de junio de 2.005 condenando a D.Guillermo como autor de un delito contra la propiedad industrial sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y tres meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de quince meses a razón de quince euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago y que indemnice a Pfizer S.A. en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los perjuicios causados, así como al pago de las costas procesales causadas en esta instancia, con abono de la privación provisional de libertad.

Contra la meritada sentencia interpuso el condenado el día 26 de julio de 2.005 recurso de apelación, representado por la Procuradora Sra. Jaume Noguera.

SEGUNDO.- Producida la admisión de dicho recurso por entenderse interpuesto en tiempo y forma, se confirió el oportuno traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que emitió informe impugnatorio en fecha 7 de septiembre de 2.005, al igual que la contraparte mediante escrito de fecha 20 de septiembre de 2005.

Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera, señalándose fecha para su deliberación mediante providencia de 12 de enero de 2006.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Magistrado Ponente S.Sª. Iltma. Doña MÓNICA DE LA SERNA DE PEDRO.

Hechos

Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados, que se aceptan, los recogidos en la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Las alegaciones del recurso de apelación que ahora se analiza combaten la sentencia de instancia aduciendo:

1.- Vulneración del Art. 18.2 y 24.1.2 de la Constitución , en relación con el Art.11 LOPJ .- Considerando que, al declararse en la propia sentencia de instancia la nulidad de la diligencia de entrada y registro practicada en el domicilio del condenado, la impugnación viene motivada por la determinación del alcance de dicha nulidad en el sentido de que, a juicio del apelante, las pruebas en las que la Juzgadora "a quo", sustenta la condena, en cuanto que derivadas del registro declarado nulo, son igualmente nulas y en consecuencia no debieron ser valoradas.

2.- Vulneración del derecho a no sufrir indefensión al haber sido condenado el apelante por hechos sobre los que no se le recibió declaración en fase de instrucción.

3.- Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por una clara insuficiencia expositiva en los hechos probados de la sentencia recurrida, que genera indefensión.

A estas pretensiones se oponen el Ministerio Fiscal y la parte adversa.

SEGUNDO.- En primer lugar se ha de abordar el primer motivo de impugnación referente al alcance de la prueba ilícita.

La doctrina de que las pruebas procedentes de otra, igualmente contaminada, menoscabando así, derechos fundamentales, son ilícitas, supone de hecho, el límite más expreso a la búsqueda de la verdad material como fin del proceso penal, resultado de acentuar el carácter acusatorio de nuestro proceso penal y convertirlo, cada vez más, en un proceso garantista.

Dentro de la discusión de la ilicitud probatoria, un problema es el alcance que debe darse a la declaración de ilicitud de aquélla, y cuáles son los efectos que produce sobre el resto del material probatorio existente en la causa penal de que se trate. En este sentido, se habla de la «desconexión causal» que permite discriminar las pruebas contaminadas de aquellas autónomas de la declarada ilícita en un concreto proceso.

En la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985, cuyo artículo 11.1 determina que «no surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales».

Este efecto expansivo de la contaminación probatoria, implica que sólo pueden tener eficacia, aquellas pruebas autónomas, esto es, las no procedentes causalmente de la prueba ilícita, pues el efecto indirecto contaminante no es predicable cuando sea posible establecer una desconexión causal entre las pruebas ilegítimamente obtenidas y las demás obrantes en la causa ( STS de 24 de octubre de 1994 ).

Por el contrario, nos encontraremos ante una «prueba contaminada», cuando la misma sea consecuencia de la que se obtuvo con violación de derechos y libertades fundamentales, lo cual se producirá cuando no pueda acreditarse que el investigador hubiera de todas formas realizado la actuación en base a otros datos o razonamientos.

A la hora de determinar el efecto expansivo previsto en el artículo 11.1 de la LOPJ , debe ponerse especial atención en no confundir «prueba diferente» pero derivada, con «prueba independiente», sin conexión causal alguna, (SSTS de 23 de abril de 1997, de 4 de julio de 1997 ), pues sólo las primeras, se ven estigmatizadas con el efecto contaminante de la ilicitud probatoria.

La jurisprudencia constitucional ha exigido para desechar una prueba a causa de su contaminación con otra ilícita, que además de su conexión causal, se afirme la existencia de una «conexión de antijuridicidad» que es algo más que el mero juicio hipotético de que la prueba derivada no se hubiese producido de no existir la ilícita. No basta esa conexión causal para negar valor a la segunda. Es preciso algo más.

Las concepciones doctrinales más estrictas, circunscriben el concepto de prueba ilícita a la obtenida con violación de derechos fundamentales.

Cuando se niega valor probatorio a la prueba ilícita se están ponderando dos valores en conflicto: la necesidad de alcanzar la verdad en el proceso penal y castigar al culpable y la preservación de la manera más eficaz posible de los derechos fundamentales frente a la actuación investigadora del Estado. Se otorga preponderancia al segundo.

La teoría de la prueba ilícita, no significa, ni mucho menos que los hechos así conocidos, no sean ciertos, como algunos pretenden, sino simplemente que los mismos no pueden ser valorados en virtud del principio de que la verdad material no puede alcanzarse a cualquier precio.

Se trata, en opinión de la Sala, de la imposibilidad de trasladar la constatación de un hecho histórico natural, cierto, descubierto por la actividad investigadora al interior del proceso penal, que si bien no produce efecto alguno en orden a desvirtuar la presunción de inocencia, y por tanto, carece de consecuencias jurídicas sancionadoras, no se ve privado de otras de igual naturaleza.

La consecuencia inmediata de la exclusión de la prueba ilícita supone que, los conocimientos adquiridos a través de medios probatorios ilegítimos, por vulnerar un derecho fundamental, no pueden ser utilizados para sancionar al responsable de un delito

La prohibición de utilización implica el cierre procesal a la admisión del medio de prueba propuesto para introducir el material ilegítimamente obtenido, y, en caso de haber accedido ya al proceso, la prohibición de su toma en consideración, ni autónomamente ni como corroboración de los resultados de la prueba regular y lícita; y en el presente caso así se ha hecho puesto que, ninguna de las pruebas de cargo derivan de lo obtenido a través del acta de entrada y registro, tratándose de pruebas independientes, como veremos más adelante.

La prohibición de la valoración de las pruebas ilícitas deriva de la consagración constitucional de la presunción de inocencia como derecho fundamental. El juzgador no puede apreciar para formar su convicción aquellos elementos probatorios obtenidos con infracción de tales garantías, en cuanto que constituyen un supuesto de prohibición de valoración probatoria. El juicio de licitud de las pruebas, así como el juicio de suficiencia forman parte del contenido del derecho a la presunción de inocencia, pero antes de que el órgano sentenciador proceda a valorar la suficiencia de las pruebas practicadas es necesario que examine su licitud.

En definitiva, el problema se centra en delimitar el contenido del artículo 11.1 de la LOPJ . Su efecto expansivo, únicamente faculta para valorar las pruebas independientes, es decir, que no tengan conexión causal con la ilícitamente practicada, debiéndose poner especial atención en no confundir «prueba diferente» pero derivada, con «prueba independiente», sin conexión causal. (STS de 4 de julio de 1997 ).

Las SSTS de 5 de junio de 1995, y de 24 de enero de 1998 , entre otras, forman un cuerpo consolidado de doctrina, en las que destacan los siguientes postulados: 1. ° No cabe hablar de contaminación de las pruebas restantes si es posible establecer una desconexión causal entre las que fundan la condena y las ilícitamente obtenidas. 2. ° esa desconexión siempre existe en los casos de hallazgos inevitables.

Si existe contaminación de las restantes pruebas, la solución no será otra que una sentencia absolutoria por no haberse enervado el derecho a la presunción de inocencia. Si no se produce tal efecto, la consecuencia será la de determinar si la prueba no afectada y tomada en consideración por el Juzgador de instancia puede estimarse apta y suficiente para reputar enervada la verdad interina de inculpabilidad en que la presunción de inocencia consiste (29).

Los problemas se plantean cuando se desciende al caso concreto, ante la impunidad exacerbada que resultaría de llevar la «teoría de los frutos del árbol envenenado» a sus últimas consecuencia, con claro perjuicio de la búsqueda de la verdadera justicia material.

En este sentido se pronuncia la STS de 19 de marzo de 2001 , que, «pese a la posible ilicitud de las intervenciones telefónicas que pudieron contaminar el posterior registro domiciliario, considera válida la declaración del propio acusado admitiendo la posesión de la droga; posesión que se presenta como una realidad fáctica acreditada por sus propias declaraciones, en una actuación que hemos de considerar eficaz como prueba de cargo por hallarse jurídicamente desconectada de aquellas posibles vulneraciones constitucionales producidas en las mencionadas intervenciones telefónicas».

En la misma línea otras sentencias, como las de 28 de enero, y de 10 de abril de 2002 .

En el caso que nos ocupa podemos considerar las pruebas de cargo como independientes de la prueba ilícita; ninguna de ellas deriva de lo obtenido o conocido a través de la entrada y registro nula, ni ningún elemento de las mismas proviene de la prueba ilícita.

Lo anterior nos lleva a considerar los límites específicos del efecto contaminante. Para considerar contaminada la actividad de recogida de una fuente de prueba por haberse basado en una información obtenida con vulneración de derechos fundamentales, se requiere que el segundo acto sea único y exclusivamente consecuencia del primero, es decir que será ilegítima la incorporación al proceso de la información obtenida cuando no pueda acreditarse que el investigador hubiera de todas formas realizado la actuación, en base a otros datos o razonamientos.

Por tanto, se pueden considerar como límites del efecto contaminante de la prueba declarada ilícita:

1. ° La denominada teoría de la «fuente independiente». Esto es, que la garantía prohíba cualquier eficacia jurídica derivada de la lesión del derecho fundamental no significa que se excluya la posibilidad de alcanzar el mismo resultado por otro medio ajeno a esa actuación lesiva. La conculcación del derecho fundamental no provoca la contaminación del resultado al que se llega, ni excluye, por tanto, que se acceda a él a través de un medio desconectado con la lesión.

Nuestra jurisprudencia ha aceptado dicha formulación ( STS de 4 de julio de 1997 ).

2. ° El «nexo causal atenuado». En este caso, la prueba no se habría obtenido de no haberse producido la lesión del derecho fundamental.

3. ° El «descubrimiento inevitable». La importación de esta teoría norteamericana, se ha producido en primer lugar en el plano meramente formal. «No se produce contaminación de las pruebas restantes si es posible establecer una desconexión causal entre las que fundan la condena y las ilícitamente obtenidas. Esa desconexión existe siempre en los casos conocidos en la jurisprudencia norteamericana como hallazgo inevitable». ( SSTS de 5 de junio de 1995, y de 18 de abril de 1997 ).

La aceptación de la doctrina del descubrimiento inevitable por el Tribunal Supremo, ha obligado al Tribunal Constitucional a optar por su admisión ( SSTC 239/1999, 8/2000, 50/2000 ), lo que nos conduce a la teoría de la «conexión de antijuridicidad», que en última instancia, va a admitir la excepción del descubrimiento inevitable, aunque se aplica a los supuestos del nexo causal atenuado.

Por último, queda por analizar la llamada "conexión de antijuricidad". Doctrina creada por el Tribunal constitucional a través de la STC 81/1998 . Al decir del Tribunal Constitucional, la exclusión de las pruebas obtenidas lesionado un derecho fundamental no es absoluta, porque no hay derechos fundamentales absolutos, sino que admite excepciones, las cuales se presentan tamizadas por una artificiosa distinción entre dependencia natural, y dependencia jurídica. Esto quiere decir que, para el Tribunal Constitucional, el que ciertas pruebas provengan realmente de la lesión de un derecho fundamental no va a ser determinante, ya que excepcionalmente podrán ser utilizadas si alcanzan un determinado estándar de independencia jurídica.

Así las cosas, se puede esquematizar el planteamiento del Tribunal Constitucional de la siguiente manera: 1) los derechos fundamentales no son absolutos; 2) cabe excepcionar supuestos en los que las pruebas que derivan de la lesión de un derecho fundamental pueden admitirse; 3) la razón de ser de esas excepciones se encuentra en las hipótesis de independencia jurídica de la prueba respecto de la lesión del derecho fundamental; 4) el análisis de la independencia jurídica consiste en comprobar la relación entre la lesión del derecho fundamental y la prueba (perspectiva interna), así como las necesidades esenciales de tutela del derecho fundamental sustantivo (perspectiva externa).

Con relación a la conexión de antijuridicidad y el nexo causal; el Tribunal Constitucional procede a realizar una distinción entre el plano fáctico y el jurídico: "pero el reconocimiento de la lesión del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio no tiene en sí mismo consecuencias fácticas, es decir, no permite afirmar que no fue hallada la droga o que la misma no existe, porque no está en los autos. Los hechos conocidos no dejan de existir como consecuencia de que sea ilícita la forma de llegar a conocerlos. Cuestión distinta es que esos hechos no puedan darse judicialmente por acreditados para fundar una condena penal sino mediante pruebas de cargo obtenidas con todas las garantías. Es decir, que el hallazgo de la droga fuera consecuencia de un acto ilícito no supone que la droga no fuera hallada, ni que sobre el hallazgo no se pueda proponer prueba porque haya de operarse como si el mismo no hubiera sucedido. La droga existe, fue hallada, decomisada y analizada. Por ello, la pretensión acusatoria puede fundarse en un relato fáctico que parta de su existencia".

En definitiva, existe «conexión de antijuridicidad» cuando se da una relación entre el medio de prueba ilícito y el reflejo, lo suficientemente fuerte que permita estimar que la ilicitud originaria de la primera trasciende a la segunda, hasta el punto de provocar su sanción invalidante. Siendo un «juicio de experiencia» el que permitirá, en cada caso, decidir la admisibilidad de la prueba derivada si lo probable es que el resultado probatorio de cargo logrado se hubiera alcanzado si uno de los elementos probatorios tenidos en cuenta, el declarado ilícito, hubiera faltado. Se apela, por tanto, a un exigente juicio de razonabilidad en el que la piedra de toque es la «calidad de la motivación», en la que no es dudoso otorgar también un espacio de juego notable, al principio «pro reo».

En el presente caso se ha de tratar de calificar la prueba de cargo practicada en la vista oral y su conexión con la prueba declarada ilícita.

Así del acta de la celebración del juicio oral se desprende que la única prueba que se practicó con resultado positivo fue la ratificación de las periciales contenidas en los folios 299 y ss. y folios 308 a 532 y la documental por reproducida, solicitada por las partes en sus respectivos escritos de calificación; puesto que si bien se había solicitado, incluso por la defensa del acusado, el interrogatorio del mismo, éste se negó a declarar haciendo uso de su derecho constitucional.

Pues bien, con relación a la prueba practicada y sobre la que se formó la convicción de la Juzgadora para el dictado de la presente resolución recurrida, ni siquiera ha de ser sometida a la posible existencia de conexión de antijuridicidad con la prueba declarada ilícita puesto que, no existe ningún dato sobre la práctica de la misma, que hagan considerar que se trata de una prueba derivada de la prueba constitucionalmente ilegítima; de la misma no se desprende ninguna conexión desde una perspectiva natural. La práctica de las mismas se hizo a instancia de la Acusación particular en el segundo semestre de 2004, tres años más tarde de la práctica de la prueba ilícita, su práctica no deriva de los resultados obtenidos con la entrada y registro y el resultado que arroja la prueba de cargo no incide negativamente, en su obtención, con ninguno de los aspectos que configuran el contenido del derecho fundamental sustantivo que se protegió con la declaración de nulidad.

La Juez "a quo" ha cuidado, escrupulosamente, la valoración de la prueba practicada no haciendo uso, en la argumentación de la resolución, de ninguno de los datos obtenidos a través de la prueba declarada nula en el mismo cuerpo resolutivo.

Por tanto visto lo anterior, el referido motivo de impugnación ha de ser desestimado.

TERCERO.- Pasamos a considerar el segundo motivo alegado por el apelante en su recurso, esto es, la vulneración del derecho a no sufrir indefensión al haber sido condenado el apelante por hechos sobre los que no se le recibió declaración en fase de instrucción.

Con relación al tema de fondo alegado (luego hablaremos de su aspecto procesal tanto en la primera como segunda instancia) se ha de considerar la distinción entre la fundamentación fáctica y la jurídica y el grado de impregnación de cada una en el contenido del derecho de información del imputado.

Así, con relación a la fundamentación fáctica, para determinar qué hechos son los que deben notificarse al imputado, se hace evidente constatar cuál es el objeto del proceso penal, para de ahí concluir que serán tan solo los hechos constitutivos de la pretensión sancionadora, es decir, el mero acaecer histórico de las circunstancias concretas que una norma penal califique en abstracto como delito o falta, y a las que se apareje la imposición de una sanción.

En el presente caso el imputado conocía los hechos de primera mano, se le había notificado el auto de entrada y registro, estuvo presente durante el mismo firmando, tanto él como su Letrado, el acta elaborada al respecto. Por tanto conocía los hechos que se le imputaban perfectamente. Tal aseveración no puede encontrar obstáculo en la consideración posterior de la prueba de entrada y registro como ilícita, puesto que de la misma, como ya dijimos en el fundamento anterior, no se deriva la inexistencia de los hechos obtenidos, sino que estos no pueden ser considerados para la valoración conjunta de la prueba y con ella desvirtuar la presunción de inocencia. Por tanto, para el motivo de apelación aquí esgrimido, no puede considerarse que el acusado no conociera los hechos que se le imputaban y que sobre ellos no fuera informado por el Instructor.

Por lo que respecta a la fundamentación jurídica, se considera en la doctrina del Tribunal Constitucional que, junto a la notificación de los hechos constitutivos del delito o falta, también ha de ilustrarse al presunto responsable la respectiva calificación jurídica de aquéllos, así como las sanciones que pudieran corresponderle por su comisión. Ello no obstante, y al contrario de lo que acontece con los hechos, la comunicación al presunto infractor de la calificación jurídica de la infracción y de la eventual sanción a imponer no integra el contenido esencial del derecho a ser informado de la acusación ( STC de 26 de abril de 1993 ), pese a ello el Instructor puso en conocimiento del imputado la provisional calificación jurídica de los hechos a través de la notificación del auto de incoación.

Llama la atención que de haberse producido tal vulneración, no conste en la causa ninguna protesta del Letrado que ha defendido al acusado desde antes del inicio de la causa procesalmente.

Por otra parte conviene examinar la dimensión del término indefensión, alegado por el apelante como fundamento de su segundo motivo de apelación. Dada la masiva utilización del término y su posible vulgarización se hace necesario precisar que, siguiendo la línea jurisprudencial trazada en la Sentencias del Tribunal Constitucional 149/1987, 155/1988 y 290/1993 , tal Organismo ha cuidado de diferenciar la infracción de normas procesales y la indefensión que solamente se produce cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos "con menoscabo real y efectivo del mismo", aserto respaldado por la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en las Sentencias de 24 de octubre de 1994 y 5 de junio de 1995 , referido la necesidad de que aparezca racionalmente demostrado que las faltas procesales cometidas pudieran influenciar o cambiar el signo de la sentencia; y este antecedente permite establecer un planteamiento general del tema que queda puntualmente acotado en la resolución del Tribunal supremo de fecha 13 de septiembre de 1995 donde se razona que "el Art.238.3 de la LOPJ sanciona con nulidad aquellos actos judiciales que hayan prescindido total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento legalmente establecido, o en toro caso, que hayan infringido los principios de audiencia, asistencia y defensa, pero exigiéndose siempre y además, que efectivamente se haya producido indefensión; es decir, la mera infracción de normas o principios procesales no determina nunca la nulidad del acto judicial irregular, siendo además necesario que como consecuencia de dicha infracción se haya producido a la parte una efectiva situación de indefensión, situación que en cuanto obstativa al valor del acto judicial de que se trate debería ser alegada y probada por la parte afectada". Pues bien, por lo que respecta al caso presente tal indefensión no se produjo, tanto porque no se vulneraron los principios citados como porque tampoco fue alegada en su momento por el ahora recurrente sin ni siquiera hacer uso del sistema de recursos legalmente establecido. Todo ello con independencia al hecho relevante de que el ahora apelante alega la indefensión, no para obtener una nulidad, sino para el dictado de una sentencia absolutoria, lo que, bajo ningún concepto, se encuentra recogido legalmente como consecuencia de la apreciación de la indefensión.

Por último y desde un aspecto procesal, tampoco puede considerarse aceptable en esta vía de apelación, la alegación extemporánea de una indefensión, que ya hemos examinado concluyendo su inexistencia en su aspecto sustantivo, y ello porque tal alegación se engloba dentro del motivo de fundamentación del recurso de Apelación en el quebrantamiento de normas y garantías procesales, es decir por el quebranto de aquellas normas que le hayan causado indefensión. En casos como el presente, en los que la indefensión alegada no puede ser subsanada en segunda instancia, exige la Ley que el recurrente cite las normas legales o constitucionales que considere infringidas y exprese las razones por las cuales considera que ha padecido indefensión (esto consta realizado por el apelante en su escrito de interposición del recurso). También exige la norma que el recurrente en apelación acredite haber pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia, salvo en el caso de que se hubieren cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación; ahora bien esta última exigencia legal no ha sido cumplida por el apelante, debiendo decaer, tanto por las consideraciones sustantivas como por las procesales, el motivo de apelación alegado, máxime cuando con su estimación se perseguía, no la nulidad que es la consecuencia legalmente prevista, sino la absolución del condenado.

CUARTO.- Queda por examinar el tercer motivo de la apelación planteada, esto es, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por una clara insuficiencia expositiva en los hechos probados de la sentencia recurrida, que genera indefensión.

La exigencia de que las sentencias deben ser siempre motivadas cumple la doble el derecho a la tutela judicial efectiva ( Art. 24.1 CE ), en relación con el Art. 120 CE , exige finalidad, de un lado, de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que ésta responda a una determinada interpretación del Derecho y permitiendo su eventual control jurisdiccional; de otro, permite al ciudadano conocer las razones de la resolución, en el caso concreto del proceso penal, por las que resulta condenado o absuelto.

En las Sentencias penales, el requisito de la motivación impone al juzgador la realización de un doble juicio: de una parte, la existencia de una motivación fáctica o antecedentes de hecho, inferida a partir de la prueba practicada, en la que deberá consignarse, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 248.3 de la LOPJ y 142.2 de la LECrim . los hechos enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en fallo, haciendo declaración expresa y terminante de los que se estimen probados. De otra parte, una valoración jurídica suficientemente razonada acerca de los hechos declarados probados. Es claro, por tanto, que las sentencias penales dictadas, tanto en primera instancia (salvedad hecha de las Sentencias de conformidad), como en la segunda, en las que se omita la declaración de hechos probados no pueden considerarse como una resolución motivada, dado que faltaría en ellas uno de los presupuestos necesarios para la génesis lógica de la misma: los hechos declarados probados. Ahora bien, este no es el caso presente, donde existen estos hechos probados y de su examen no se desprende que en la fundamentación jurídica se recojan otros nuevos, sino simplemente se detallan o se argumenta el porqué se han considerado probados.

«la exigencia de que las Sentencias penales contengan una expresa declaración de hechos probados no impide que el Juez o Tribunal pueda realizar en los fundamentos de Derecho las deducciones e inferencias necesarias respecto de los hechos para subsumirlos en unas concretas normas jurídico-penales, pues ello es propio de la función de juzgar y únicamente podría llevarse a cabo el control de su constitucionalidad cuando las deducciones o inferencias sean injustificadas por su irracionalidad o cuando introdujeran nuevos hechos relevantes para la calificación jurídica y éstos no hayan sido consignados entre los declarados probados. En este sentido, es necesario distinguir entre la deducción de hechos distintos a partir de los hechos declarados probados, a la que ningún reproche cabe hacer desde la perspectiva constitucional, y la introducción o modificación de nuevos hechos en contradicción con la declaración de hechos, supuesto este último que infringe el derecho a obtener la tutela judicial efectiva ( Art. 24.1 CE )» (STC 174/1992 ).

Por tanto, visto lo anterior, este tercer motivo de impugnación ha de ser igualmente desestimado.

No existiendo por tanto méritos para la estimación de ninguno de los motivos de apelación la sentencia debe ser confirmada en todos sus términos.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículo 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas procesales serán impuestas cuando se vierta declaración de responsabilidad criminal, en este caso ya producida en la instancia, sin que en la interposición del recurso de apelación sustanciado y resuelto en esta instancia se advierta temeridad ni mala fe.

VISTAS las precedentes consideraciones, las disposiciones normativas citadas, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Guillermo contra la sentencia dictada el día 15 de junio de 2.005 por el Juzgado de lo Penal número 5 de Palma de Mallorca en los autos de procedimiento Abreviado número 85/2.005 , que se confirma íntegramente.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes; y con certificación de la misma remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo pronunciamos y firmamos. JULIO ALVAREZ MERINO.- MANUEL ALEIS LOPEZ.- MÓNICA DE LA SERNA DE PEDRO.-

Publicación.- ANTONI ROTGER BONNIN, Secretario del Tribunal, hago constar que el Iltmo. Sr. Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.

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