Sentencia Penal Nº 67/200...ro de 2006

Última revisión
03/01/2006

Sentencia Penal Nº 67/2006, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 305/2005 de 03 de Enero de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Enero de 2006

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: OBACH MARTINEZ, JORGE

Nº de sentencia: 67/2006

Núm. Cendoj: 08019370062006100041

Núm. Ecli: ES:APB:2006:212

Resumen:
Como es de general conocimiento, la apreciación de cualquier circunstancia modificativa y afectante a la responsabilidad penal , sea eximente completa, incompleta, atenuante o agravante , exige la previa acreditación de la concurrencia de todos sus elementos constitutivos.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEXTA

BARCELONA

ROLLO APELACION Nº 305/2005

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 113/2005

JUZGADO PENAL Nº 6 DE BARCELONA

S E N T E N C I A

Ilmos. Sres. Magistrados :

D.MIGUEL ANGEL GIMENO JUBERO

Dña. MARIA DOLORES BALIBREA PEREZ

D. JORGE OBACH MARTINEZ

En Barcelona a tres de enero de dos mil seis

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referenciados, ha visto, en nombre de S.M. El Rey, en grado de apelación el presente Rollo, dimanante del Procedimiento Abreviado seguido por el Juzgado de lo Penal número 6 de los de esta ciudad de Barcelona, al nº 113/2005 , por un delito de LESIONES y una falta de lesiones y una falta de amenazas contra Arturo, Casimiro, Eduardo y Fermín, cuyas demás circunstancias personales ya obran en autos, actuando el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública, estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud de recursos de apelación interpuestos por Arturo, Casimiro, Eduardo y Fermín , contra la Sentencia dictada en primera instancia de fecha 2 de agosto de 2005 , y siendo Ponente el Magistrado D. JORGE OBACH MARTINEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Los hechos probados y la parte dispositiva de la Sentencia apelada son del siguiente del tenor literal : "HECHOS PROBADOS : El día 14 de Julio de 2004, sobre las 00.45 horas, los acusados Arturo, Casimiro, Eduardo y Fermín, se hallaban en el bar "Crema" , sito en la calle Tigre de Barcelona, tomando unas cervezas cuando,por causa no determinada, se inició una discusión entre ellos y Luis Francisco y María Antonieta, que se encontraban también en el citado bar, llegando a pelearse todos ellos, rompiendo y lanzándose botellas y sillas. Como consecuencia de la agresión, Luis Francisco sufrió lesiones consistentes en policontusiones y heridas incisas a nivel de codo, muñeca y antebrazo de las que tardó veintiún días en curar, cinco de los cuales fueron impeditivos y para cuya sanidad precisó tratamiento quirúrgico con sutura de las heridas.Por su parte, María Antonieta sufrió policontusiones que sanaron en diez días sin secuelas y para cuya sanidad sólo precisaron de una primera asistencia , según consta en los informes médico-forenses obrantes en autos.- FALLO: DEBO CONDENAR Y CONDENO a Arturo, Casimiro, Eduardo y Fermín como autores, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal,de un delito de LESIONES, previsto y penado en el art.147 y 148.1 CP , a la pena de DOS AÑOS DE PRISION y como autores de una falta de AMENAZAS prevista y penada en el art.620.1 CP a la pena de 12 DIAS DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE 6 EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas en caso de impago.DEBO CONDENAR Y CONDENO a Casimiro como autor , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de una falta de LESIONES prevista y penada en el art.617.1 CP a la pena de MULTA DE 20 DIAS CON UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas caso de impago. En cuanto a la responsabilidad civil, Arturo, Casimiro, Eduardo y Fermín habrán de indemnizar , conjunta y solidariamente, a Luis Francisco en la cantidad de 1050 euros por las lesiones causadas al mismo y Casimiro a María Antonieta en la de 420 euros por sus lesiones.Impóngase a los penados las costas del presente procedimiento"

Segundo.- Contra la anterior Sentencia se interpuso por la representación de cada uno de los acusados, Arturo, Casimiro, Eduardo y Fermín Recurso de Apelación que fueron admitidos a trámite, dándose de los mismos traslado a las demás partes, compareciendo el Ministerio Fiscal que se opuso a ambos recursos, solicitando la confirmación de la sentencia dictada, siendo elevadas las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución.

Tercero.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales exigidas al efecto.

Hechos

SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia Apelada, cuyo texto se tiene aquí por reproducido.

Fundamentos

RECURSO DE Fermín

Primero.- Todo el thema decidendum del recurso interpuesto por Fermín gira en torno a un supuesto error en la valoración de la prueba sufrido por la Juzgadora a quo, alegando que los hechos probados son ambiguos y que no queda acreditada la participación del ahora recurrente en el altercado ocurrido el 14 de julio de 2004 en el interior del Bar Crema de esta ciudad, y menos que agrediese a nadie

El recurso debe ser desestimado

Nuevamente hemos de recordar que rige en nuestro ordenamiento el sistema de apelación limitada que es más coherente y compatible con los principios procedimentales más avanzados como la concentración, celeridad e inmediación, sin que nunca pueda entenderse que la segunda instancia es una repetición del juicio, con reiteración de declaraciones que lo único que supondría es la desnaturalización del mismo, encontrándonos ya con unos testigos, acusados y demás intervinientes perfectamente prevenidos y advertidos, con una clara preparación para lo que han de decir o callar en la segunda instancia.

Ello supone que por respeto a los principios de inmediación y contradicción, que el Tribunal ad quem pueda revisar en vía de recurso la valoración efectuado por el órgano a quo,ya que nosotros no hemos podido contemplar de forma directa la práctica de las pruebas personales, que es principalmente sobre la que se sustenta el fallo ahora combatido, reduciendo la prosperabilidad del motivo alegado solo en los casos que se demuestre que el error es patente y manifiesto o los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos, lo que no ocurre en el presente caso ya que existe prueba lícitamente obtenida y practicada , consistente en las declaraciones de los acusados y perjudicados, así como los informes médicos que obran en la causa, existiendo una motivación suficiente en la sentencia recurrida capaz de desvirtuar el principio de presunción de inocencia del señor Fermín , sin que exista el vacío probatorio denunciado sobre su participación en los hechos, sin ser preciso que fuese el apelante el que dio el botellazo que causó las lesiones más graves al señor Luis Francisco, pues precisamente tal circunstancia no puede atribuirse a ninguno de los acusados en concreto dada la génesis y desarrollo de la acción ejecutada por todos ellos, lo que llevará a una correcta calificación de los hechos que no efectúa la sentencia de instancia conforme a los hechos probados que en la misma se consignan y que por todo lo razonado con anterioridad deben respetarse en esta alzada

RECURSO DE Arturo

Segundo.- Este recurrente, al igual que el anterior, funda su recurso en el error de valoración probatoria sufrida por la Juez a quo

Para evitar inútiles reiteraciones, debemos dar íntegramente por reproducido lo expuesto en el fundamento de derecho anterior con ocasión del otro recurso, debiendo señalar que no es cierto que en los hechos probados se establezca que se produjo una riña mutuamente aceptada, ya que lo que se consigna es que existió una previa discusión por causa no determinada, matiz que genera unos resultados y sus lógicas consecuencias de responsabilidad completamente distintos

Por otro lado y en relación con el alegato efectuado por el recurrente sobre las lesiones sufridas por uno de los acusados, señor Eduardo, la Juez a quo razona tanto sobre la entidad de dichas lesiones, conforme a lo declarado por el Médico Forense en el acto del juicio ("simple arañazo") y sobre su etiología ( "no,probablemente a consecuencia de un botellazo"), por lo que las mismas no pueden suponer un "intercambio" de posiciones para que los acusados pasen a ser considerados perjudicados o víctimas y viceversa

Igualmente, ningún éxito a efectos de estimar el recurso puede tener las alegaciones sobre el resultado producido, pues si bien respecto a la señora María Antonieta el mismo es constitutivo de una falta de lesiones conforme al informe médico forense obrante al folio 25, no ocurre lo mismo con las lesiones que sufrió el señor Luis Francisco, ya que el informe médico forense, no impugnado por las partes, y que obra el folio 26 es claro y concluyente cuando afirma que las lesiones sufridas por el citado perjudicado, requirieron para su curación sutura con puntos retirables, lo que según constante jurisprudencia que por conocida evitamos su expresa reseña, constituye tratamiento médico quirúrgico a los efectos de delindar el delito de la falta de lesiones.

Finalmente, tampoco ofrecen fuerza suasoria los argumentos del recurrente sobre la desproporción entre los dos bandos, el resultado producido y la posibilidad de que las lesiones sufridas por el señor Luis Francisco fuesen consecuencia de una autolesión provocada : se trata de puntos de vista o razonamientos que pueden tener su lógica pero que en ningún caso pueden imponerse a los de la Juez a quo, dada la posición de imparcialidad que la misma ostenta y que conforme a lo razonado con anterioridad pudo ver y oír a todos los intervinientes en la trifulca, extrayendo unas conclusiones, que por lógicas y coherentes deben ser mantenidas en esta alzada

RECURSO DE Casimiro

Tercero.- Este apelante, al igual que los otros dos, viene a denunciar un supuesto error en la valoración de la prueba y subsiguiente infracción de los principios de presunción de inocencia y del in dubio pro reo, existiendo versiones contradictorias, sin que la Juez a quo haya atendido a la testifical del señor Gabriel

El recurso debe ser desestimado

Como es habitual, al alegarse error en la valoración de la prueba, lo que en definitiva se intenta es sustituir la imparcial apreciación probatoria del juzgador de la primera instancia acerca de lo ocurrido, discutiéndose la credibilidad o verosimilitud de los testigos de cargos- , que no se muestra irracional o contraria a las reglas de la lógica o de la experiencia , por la subjetiva y parcial valoración de los hechos que realiza la defensa del recurrente, quien pretende dar preeminencia a unas declaraciones sobre las otras

En el caso presente, las pruebas de cargo que apuntan hacia la autoría del ahora recurrente y que han sido practicadas en el plenario son de carácter subjetivo como ya hemos dicho anteriormente, por lo que siguiendo y completando la doctrina sobre el recurso de apelación, es el Juez a quo, ante quien dichas pruebas se desarrollan, se encuentra con unas oportunidades únicas e inmejorables de poder percibir con inmediación , contradicción , oralidad y concentración el conjunto del material probatorio a revisar en la alzada. Tal contacto directo con las pruebas y con las personas intervinientes, determina que, pese a la citada amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica,en salvaguardia del principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal como una de las garantías esenciales y básicas del entramado todo del proceso, ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el juzgador de la primera instancia por ser el que aprovecha el máximo en la valoración de los hechos la ventaja de la inmediación.

En suma , la valoración de las pruebas corresponde al juez penal como facultad soberana otorgada por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , puesta en relación , como se dijo ,con el principio de inmediación, y la facultad revisora del tribunal de la segunda instancia, debe ser respetuosa con tal valoración, de forma que para que se pueda ejercer la revisión es preciso que la forma patente se evidencie error en el juzgador al fijar el resultado probatorio de la sentencia objeto de recurso, o se haya prescindido de alguna prueba trascendente, de importancia manifiesta, que aparezca recogida de forma elocuente en la causa, o se haya llegado a la declaración de probanza de un hecho importante a través de una ilógica interpretación del material probatorio que le sirva de soporte. Por ello, se ha podido concluir que la apreciación de la prueba por el órgano judicial de instancia solo es revisable en cuanto su valoración no dependa de forma sustancial de la percepción directa de la misma y con la razón antedicha de que el órgano ad quem carece de inmediación que permita fundar su convicción en conciencia respecto a la prueba practicada.

Sentado ello, y teniendo en cuenta que ninguna, absolutamente ninguna prueba se propone en esta segunda instancia, las objeciones que señala el recurrente para nada pueden desmerecer la valoración del Juez a quo : se producieron las declaraciones de todos los intervinientes en el altercado, ocurrido el 14 de julio de 2004 que son valoradas de forma coherente y lógica por la sentencia de instancia sin que se alcancen a comprender que razones o circunstancias concurren para estimar que dichas declaraciones no pueden erigirse en pruebas válidas de cargo; es más por lo expuesto por el recurrente en su escrito, debemos ratificar dicha valoración.

Por todo ello, hemos de concluir que ni se ha producido error en la valoración de la prueba y tampoco vulneración de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo: cuando se alega la vulneración del derecho de presunción de inocencia, ha de tenerse en cuenta que ni el art.24 de la CE cuestiona la especifica función judicial de su calificación y subsunción de los hechos probados en las normas jurídicas aplicables (sin perjuicio de lo que luego se dirá sobre la correcta calificación jurídica), ni compete al tribunal ad quem evaluar la actividad probatoria con arreglo a criterios de calidad u oportunidad. Sólo cabrá constatar cuando se denuncia la vulneración de este derecho a la presunción de inocencia, si han existido pruebas de cargo válidas, es decir, si el juez a quo ha valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantía, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o , finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado. En igual sentido, y respecto del principio in dubio pro reo, tenemos que partir de la premisa de que sólo existirá infracción del mismo cuando el juez o tribunal haya expresado sus dudas sobre la culpabilidad del acusado y a pesar de ello, haya optado por dictar sentencia condenatoria, lo que no ocurre en el presente supuesto, ya que la Juez de lo Penal expone las razones de su convicción fundándose en las pruebas practicadas a su presencia. El dubio opera como presupuesto del pro reo en la estructura del principio, y debe serlo del Juez o Tribunal juzgador, no del acusado recurrente en su personal y lógicamente interesada valoración de la prueba que no puede sustituir a la que razonablemente realizan aquellos. Si el juez a quo llegó a estar convencido de la culpabilidad del acusado, es evidente que no pudo infringir el principio aludido, puesto que despejó en su conciencia la duda que metódicamente debe preceder a todo pronunciamiento judicial de condena

RECURSO DE Eduardo

Cuarto.- Alega este recurrente, en primer lugar que ha existido infracción del principio acusatorio, por incongruencia entre los hechos probados en la sentencia y la relación fáctica objeto de la acusación

El motivo debe ser desestimado

El principio acusatorio ha sido objeto de una atención especial por la jurisprudencia del TC que reconoce que en el ámbito de las garantías integradas en el derecho a un proceso equitativo ( art. 24.2 CE ) se encuentra el derecho a ser informado de la acusación y que éste se conecta con el derecho de defensa.

El contenido del principio acusatorio, de acuerdo con esta Jurisprudencia puede resumirse en los siguientes puntos:

a) Nadie puede ser condenado sin haber sido previamente acusado, pues el derecho a ser informado de la acusación es consustancial al derecho de defensa, ya que parte esencial del mismo es el derecho a contradecir la pretensión acusatoria y nadie puede defenderse de lo que no conoce.

b) No cabe acusación implícita, ni tácita, sino que la acusación debe ser formulada de forma expresa y en términos que no sean absolutamente vagos o indeterminados, salvo en el juicio de faltas, en cuyo ámbito se flexibilizan las exigencias derivadas del principio acusatorio.

c) La congruencia entre la acusación y el fallo se determina a partir de la fijación definitiva de las calificaciones por la acusación, esto es, en el escrito de conclusiones definitivas.

d) La información en segunda instancia de la acusación no subsana la lesión del derecho a ser informado de la acusación producido en la primera instancia, pues el resultado final de todo el proceso sería que el acusado habría tenido una ocasión única de informarse y defenderse de la acusación y en consecuencia se le habría privado, efectivamente, de una primera instancia con todas las garantías.

Al trasladar estos principios a los hechos objeto de esta causa se comprueba que no existe ninguna discrepancia entre los hechos objeto de acusación formulada por el Ministerio Fiscal y los hechos probados consignados en la sentencia recurrida que se limita a "restar" o no dar por probados hechos que el Ministerio Fiscal sostenía en su hipótesis acusatoria, pero en ningún modo añade hechos que supongan agravación de las conductas atribuidas tanto a este recurrente como a los demás acusados, pues simplemente no da por probado ni como se inicia la discusión como tampoco da por probados la acción que en el penúltimo apartado de la conclusión primera de su escrito de acusación atribuía al señor Casimiro.

Y, precisamente por asumirse en esencia el relato acusatorio del Ministerio Fiscal , tanto éste como luego la Juez a quo, yerran en la calificación jurídica de esos hechos, pues si bien interesa el recurrente que subsidiariamente se aplique el tipo penal atenuado que se recoge en el art. 147,2 CP , es lo cierto que los hechos declarados probados tienen su mejor encaje en el art. 154 del Código Penal , pues los repetidos hechos narran una trifulca tumultuaria entre los cuatro acusados y los dos perjudicados, y con uso de objetos contundentes como son el lanzamiento de botellas y sillas, y dado que tanto el acusado Eduardo como los acusados Arturo, Casimiro Y Fermín se les atribuye su participación en la riña y una actuación conjunta para la causación de las lesiones que sufrieron Luis Francisco y María Antonieta, este Tribunal estima procedente incardinar los hechos probados en tal tipo delictivo del 154, como recientemente en un caso muy similar hizo el Tribunal Supremo (Sentencia de 22 de abril de 2005 ) que señala los elementos que exige el citado artículo :

1.º. Que haya una pluralidad de personas que riñan entre sí con agresiones físicas entre varios grupos recíprocamente enfrentados.

2.º. Que en tal riña esos diversos agresores físicos se acometan entre sí de modo tumultuario (confusa y tumultuariamente, decía de forma muy expresiva el anterior art. 424), esto es, sin que se pueda precisar quién fue el agresor de cada cual.

3.º. Que en esa riña tumultuaria haya alguien (o varios) que utilicen medios o instrumentos que pongan en peligro la vida o integridad de las personas. No es necesario que los utilicen todos los intervinientes.

4.º. Así las cosas, concurriendo esos tres elementos son autores de este delito todos los que hubieran participado en la riña. Ha de entenderse todos los que hubieran participado en el bando de los que hubieran utilizado esos medios peligrosos, caso de que en alguno de tales bandos nadie los hubiera utilizado. Evidentemente, por exigencias del principio de culpabilidad, los partícipes que no hubieran usado esos elementos peligrosos tendrán que conocer que alguno o algunos de su grupo sí los utilizó

Y tal cambio de calificación no supone infracción del principio acusatorio pues como ya señalase la STS de 12 de enero de 1998 , no se vulnera dicho principio si los hechos se califican como delito diferente siempre que se mantenga la identidad de los hechos como ocurre en el presente caso en que se respeta esa identidad concurriendo por lo demás una clara homogeneidad de los dos tipos penales, sin que se traspasen los límites fácticos y subjetivos de las calificaciones y de los hechos probados que se respetan, ni tampoco se agrave la culpabilidad de los recurrentes, antes al contrario

Ello lleva a estimar el recurso que con caràcter subsidiario plantea el apealante sobre la indebida aplicación del art. 147.1 y 148 por los que se condena en la instancia, debiendo condenar tanto al apelante como a los demás acusados, igualmente recurrentes como autores de un delito previsto y penado en el art.154 CP imponiéndoles a cada uno de ellos la pena de tres meses de prisión atendiendo a los hechos y resultado producido

Por lo demás y respecto a los motivos alegados de error en la valoración de la prueba y subsiguiente infracción de principio de presunción de inocencia y del in dubio pro reo, debemos dar por íntegramente reproducido lo expuesto en el fundamento anterior para rechazar tales alegaciones, debiéndo añadir que si este recurrente no estaba presente en el momento de la detención, no significa que no lo estuviese con anterioridad cuando se produce la trifulca tal y como expone su propio hermano Casimiro en la primera declaración prestada ante el Juzgado de Instrucción y de hecho reconoce el ahora apelante si bien intentando asumir la posición de víctima o perjudicado, alegando para ello las lesiones sufridas, y sobre las cuales ya nos hemos pronunciado con anterioridad para desestimar tales pretensiones

De igual modo, no puede reconocerse la existencia de la legítima defensa que como causa de justificación alega el recurrente.

Como es de general conocimiento, la apreciación de cualquier circunstancia modificativa y afectante a la responsabilidad penal, sea eximente completa, incompleta, atenuante o agravante, exige la previa acreditación de la concurrencia de todos sus elementos constitutivos. Los elementos o requisitos básicos y esenciales (-de manera que si no concurre, ya no se podrá aplicar ni como eximente completa ni incompleta-) de la legítima defensa son, precisamente, la existencia de una agresión ilegítima, así como la necesidad de la defensa y al ánimo subjetivo de defensa, y ya como elemento inesencial el de la ausencia de provocación suficiente por parte del defensor. En el caso sometido a nuestra consideración han quedado plenamente acreditados los dos resultados lesivos en las personas de Luis Francisco y de María Antonieta, así como el dato de que existió una discusión previa. Pero lo que no se puede afirmar es que la conducta del recurrente se pueda amparar después en la causa de justificación de la legítima defensa, porque no ha quedado acreditada la existencia de una agresión ilícita por parte de aquéllos, en sentido jurídico-penal, frente a la que Eduardo reacciona con una conducta defensiva pues lo acreditado es una previa discusión de la que reaccionan de forma tan violenta los cuatro acusados; e hipotéticamente admitiendo una agresión recíproca entre los dos bandos, en ningún caso se produce en su curso un cambio cualitativo en la situación de las contendientes, ni ninguna de ellas sobrepasó los límites de la aceptación, tácita o expresa, en cuanto a modos o medios lo que, a la postre, impide aplicar la eximente completa o incompleta de legítima defensa.

Quinto.- Conforme a los artículos 239 y 240 de la L.E.Cr ., y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declarar de oficio las de esta alzada.

VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Eduardo contra la Sentencia de fecha 2 de agosto de 2005, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de los de esta ciudad de Barcelona , de que dimana el presente rollo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución absolviendo a dicho acusado así como a Arturo, Casimiro y a Fermín del delito de lesiones de los arts.147 y 148.1 CP por el que fueron condenados y en su lugar debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al citado Eduardo así como al resto de acusados Arturo, Casimiro y a Fermín como autores criminalmente responsables, cada uno de ellos, de un delito de participación en riña tumultuaria, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal , a la pena de TRES MESES DE PRISION, manteniendo el resto de pronunciamientos de la resolución recurrida y consiguiente desestimación de las pretensiones formuladas por los citados condenados y apelantes.

Se declaran de oficio las costas causadas en la presente alzada

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo La Secretaria doy fe.

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