Sentencia Penal Nº 67/200...ro de 2006

Última revisión
06/02/2006

Sentencia Penal Nº 67/2006, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 5721/2005 de 06 de Febrero de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Penal

Fecha: 06 de Febrero de 2006

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: MENDEZ MARTINEZ, ELOY

Nº de sentencia: 67/2006

Núm. Cendoj: 41091370032006100067

Núm. Ecli: ES:APSE:2006:541

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Sevilla, sobre delito de robo de uso de vehículo de motor. El denunciante alquiló a su amigo su automóvil para que éste lo usara unos días, tal como se desprende de las declaraciones del acusado, mantenidas inalterables en lo sustancial a lo largo del proceso, y las de sus testigos, en total coherencia. No resulta creíble la versión del denunciante de que el acusado robó las llaves del vehículo, ya que aquél no explica porqué el contrato de alquiler se hallaba en poder del acusado. Estas dudas no se despejan con el acta de manifestaciones aportada por el escrito de recurso, por lo cual no se puede entrar siquiera a valorar, puesto que las declaraciones testificales han de producirse bajo juramento o promesa de forma oral, pública y contradictoria en el juicio.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

Sección Tercera

ROLLO Apelación de Procedimiento Abreviado 5721/2005-1C

Proc. Origen: 322/2004

Juzgado Origen :Penal Sevilla nº 11

Negociado:1C

Apelante:. Carlos Manuel

Abogado:.GARCÍA PALOMO, JOSÉ MANUEL

Procurador:.VICTOR ALCANTARA MARTINEZ

Apelado:MINISTERIO FISCAL y Ángel

Abogado:

Procurador:y DIANEZ MILLAN JAVIER MARIA

SENTENCIA Nº 67/06

ILMOS. SRES.

D. ANGEL MARQUEZ ROMERO

D.ELOY MENDEZ MARTÍNEZ

D.JOSE MANUEL HOLGADO MERINO

En la ciudad de Sevilla a seis de febrero de 2006

Visto en grado de apelación por la Sección Tercera de esta Audiencia, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados al margen, el Procedimiento Abreviado 322/04 procedente del Juzgado de lo Penal número 11 de esta capital, seguido por delito de Robo de uso de vehículo a motor contra el acusado Ángel , cuyas circunstancias personales ya constan, venido a éste Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la acusación particular contra la sentencia dictada por el citado Juzgado, siendo parte el Ministerio Fiscal y ponente en esta alzada el Ilmo. Sr. D. ELOY MENDEZ MARTÍNEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 10-5-05, el referido Juzgado de lo Penal nº 11 de Sevilla dictó sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: , Que debo absolver y ABSUELVO a Ángel , del delito de ROBO DE USO DE VEHÍCULO DE MOTOR AJENO del que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables y declarando de oficio las costas causadas en esta instancia.".-

SEGUNDO.- Notificada la misma, se interpuso por la representación procesal de la acusación particular recurso de apelación en tiempo y forma en base a los motivos que en el cuerpo de esta resolución en tiempo y forma en base a los motivos que en el cuerpo de esta resolución serán analizados.

TERCERO.- Turnadas las actuaciones a esta Sección Tercera, se designó ponente al anteriormente Magistrado.

CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación y fallo el día 20 de Enero de 2006.

QUINTO.- En la tramitación del recurso se ha observado las formalidades legales, a excepción del plazo para dictar sentencia, dado el cúmulo de trabajo que pesa sobre quien expresa al parecer de la Sala.

Hechos

Se aceptan y se dan por reproducidos los de la resolución recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia ha de ser confirmada por sus propios razonamientos que esta alzada comparte deducidos de la práctica de pruebas válidas, cuya valoración corresponde exclusivamente al juzgador, conforme al artículo 741 de la L.E. Criminal , que presenció su práctica con aplicación total de los principios de inmediación, contradicción y publicidad.

Cuando la cuestión debatida por vía de recurso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de lo Penal, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se celebró el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, pudiendo el juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en juicio, reconocida en los artículos citados y plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente. ( Sentencias Tribunal Constitucional 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87, 2-7-90 entre otras).

Unicamente debe ser rectificado cuando en verdad sea ficticio (por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose, entonces, el principio de presunción de inocencia) o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador ,a quo, de tal claridad, magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos, una modificación el relato fáctico de la resolución apelada.

Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral, en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso, en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el , Juez a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo ala credibilidad de los testimonios y declaraciones oídas por el juzgador. En este punto, por la vía del recurso planteado se viene a cuestionar la valoración probatoria que el Juez de instancia verifica al amparo de los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal con las innegables ventajas derivadas de los principios de oralidad, concentración, inmediación, ausentes en este trámite de alzada, lo que hace en tales casos como dice la jurisprudencia ( por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Febrero de 1995 ) deba limitar la posible revocación del fallo a los supuestos en que el juicio formado y la convicción judicial fueses contrarios a las reglas de la lógica o las máximas de experiencia, o lo que es igual, dicho de otra manera, cuando el proceso valorativo no se motive o razones adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985, 23 de Junio de 1986, 13 de Mayo de 1987, 2 de Julio de 1990 y 4 de Julio de 1995 ).

Tal no es el caso de la sentencia impugnada, donde el Juez razona acertada y motivadamente su pronunciamiento absolutorio, entendiendo que no existe ninguna prueba concluyente de la autoría del acusado, respecto de la sustracción del automóvil, con la suficiente contundencia que exige un pronunciamiento penal, lo que le lleva a dictar sentencia absolutoria. Decisión que esta alzada comparte, pues respecto a las declaraciones producidas en la vista oral, aparte de que la credibilidad de los testigos está sometida a la libre apreciación del Tribunal que las percibe ( STS. De 8-2-99 ), es lo cierto que las declaraciones del acusado, mantenida, inalterables en lo sustancial a lo largo del proceso, como mantuvo ante el Juzgado Instructor, f. 66, y los de sus testigos, poseen coherencia y vienen a relatar el favor que les hizo el denunciante (amigo del acusado) alquilándoles el automóvil para usarlo ellos unos días, dado que ninguno tenía permiso de conducir.

Frente a esa versión se levanta la del denunciante, según la cual, alquiló el automóvil para unos tíos suyos que venían de Mallorca y el acusado le robó las llaves en una fiesta versión; que no acierta a despejar las incógnitas de la pretendida fiesta, de la realidad de la venida de los parientes y, sobre todo, porqué el contrato de alquiler se hallaba en poder del acusado, siendo así que éste, según el denunciante, no tenía nada que ver con el alquiler del coche.

Dudas que no se despejan con el acta de manifestaciones aportada por el escrito de recurso y que este Tribunal no puede entrar siquiera a valorar puesto que las declaraciones testificales ha de producirse bajo juramento o promesa de forma oral, pública y contradictoria en el juicio.

SEGUNDO.- Teniendo en cuenta lo establecido en los arts. 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , declaramos de oficio las costas causadas en esta alzada.

VISTOS los arts citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Carlos Manuel contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 11 de Sevilla en autos de Procedimiento abreviado nº 322/04 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en la alzada.

Vuelvan las actuaciones al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- L a anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.-

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.