Última revisión
07/11/2007
Sentencia Penal Nº 67/2007, Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 2, Rec 47/2005 de 07 de Noviembre de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 59 min
Orden: Penal
Fecha: 07 de Noviembre de 2007
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: RODRIGUEZ FERNANDEZ, RICARDO
Nº de sentencia: 67/2007
Núm. Cendoj: 28079220022007100064
Núm. Ecli: ES:AN:2007:6158
Fundamentos
AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO DE SALA 47/05
JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN N° 1
SUMARIO 17/95
SENTENCIA n° 67/2007
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. FERNANDO GARCÍA NICOLÁS
MAGISTRADOS
D. JULIO DE DIEGO LÓPEZ
D. RICARDO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ (Ponente)
En Madrid, a 7 de noviembre de dos mil siete.
Visto en juicio oral y publico, ante la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, la causa de referencia, procedente del Juzgado Central de Instrucción numero 1, por los tramites de Procedimiento Ordinario, con el numero 17/95, ROLLO DE SALA 47/05, seguido por UN DELITO DE ASESINATO TERRORISTA, UN DELITO DE ESTRAGOS TERRORISTAS, UN DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO CON FINES TERRORISTAS Y UN DELITO DE FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO Y/O OFICIAL (Placas de matrícula) CON FINALIDAD TERRORISTA del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, en la que han sido partes como acusador público el Ministerio Fiscal, representado por el Iltmo. Sr. D. Jesús Alonso Cristóbal.
Y como acusados:
Jesús Luis, mayor de edad, con DNI NUM000, nacido en Baracaldo (Vizcaya) el 12 de febrero de 1.968, hijo de Fernando y Micaela, con antecedentes penales no computables en la presente causa, en prisión provisional por esta causa desde el 25 de enero de 2.005, representado por el Procurador Sr. Cuevas Rivas y defendido por la Letrada Dª. Ainhoa Baglietto Gabilondo.
Humberto, mayor de edad, con DNI NUM001, nacido en San Sebastián (Guipúzcoa) el 11 de mayo de 1.957, hijo de José Luis y María Concepción, con antecedentes penales no computables en la presente causa, en prisión provisional por esta causa desde el 25 de enero de 2.005, representado por el Procurador Sr. Cuevas Rivas y defendido por la Letrada Dª. Ainhoa Baglietto Gabilondo.
Ha sido Ponente de esta resolución el Iltmo. Sr. D. RICARDO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ.
PRIMERO.- Con fecha 19 de marzo de 1992 el Juzgado Central de Instrucción n° 1 procedió a incoar diligencias previas, con el número 137/92 por las actuaciones remitidas por el Servicio de TEPOL, vía fax, comunicando que el mismo día se ha producido un atentado con resultado de muerte del Cabo 1º del Equipo TEDAX de la Guardia Civil D. Jesús Manuel ocurrido a las 00 10 horas del citado día en la localidad de Llissá de Munt (Barcelona). Transformado, con fecha 4 de julio de 1.995, en Procedimiento Ordinario con n° 17/1995, con fecha 18 de febrero de 2.005 se dictó Auto de procesamiento, declarando procesado, a Jesús Luis y, con fecha 2 de febrero de 2.006, el procesamiento contra el otro acusado, Humberto. Por último, con fecha 5 de octubre de 2.006, se dictó auto de conclusión del sumario
SEGUNDO.- Solicitada la extradición del acusado Humberto a las Autoridades francesas, con fecha 24 de mayo de 2.006 fue concedida únicamente por el delito de asesinato con fines terroristas y en base a la resolución favorable de la Sala Primera de Instrucción del Tribunal de Apelación de París de 19 de octubre de 2.005 que excluyó de la extradición el delito de estragos al considerarlo prescrito.
TERCERO.- Con fecha 30 de octubre de 2.006 se inició, por providencia, el trámite en esta Sección con instrucción de la acusación y de las defensas.
CUARTO.- En trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos los siguientes delitos:
a) Un delito de asesinato terrorista previsto y penado en los artículos 406,1° y 3° y 57 bis a) del CP del 73 (vigente al cometer los hechos; en la actualidad y según el CP del 95 se encontraría tipificado en el art. 572.1° del mentado texto legal).
b) Un delito de estragos terroristas de los arts. 174 bis "b" en relación con lo dispuesto en los arts. 554, 555 y 57 bis a) del CP del 73 , vigente al cometerse los hechos (actualmente recogido en los arts. 571 en relación con los arts. 346 y 351 del CP del 95 ).
c) Un delito de robo de vehículo con fines terroristas previsto y penado en los arts. 516 bis y 57 bis a) del CP del 73 (en la actualidad tipificado en los art. 574 en relación con el art. 244 del CP del 95 ).
d) Un delito de falsificación de documento público y/o oficial (placas de matrícula) con finalidad terrorista previsto y penado en los arts. 279 bis 1° y 2° y 57 bis a) del CP del 73 (actualmente recogido a efectos punitivos en el art. 574 en relación con los arts. 392 y 390 del CP del 95 ).Consideró la aplicación de las penas previstas y reguladas en el CP del 73 por ser más beneficiosas para los procesados, considerándolos autores de los dos delitos reseñados pero, respecto al procesado Humberto y en virtud del Decreto de Extradición de Francia, solo se le puede acusar de los delitos a/, de y d/, ya que el Auto de la Primera Sala de Instrucción del Tribunal de Apelación de París de 19 de octubre de 2005 excluyó los estragos de la mencionada entrega extradicional.
No concurren en los procesados circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Respecto a la penalidad, consideró procede imponer a los procesados las siguientes penas:
A Jesús Luis:
a) Por el delito "a" la de 30 años de reclusión mayor e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena (art 45 CP ). Costas.
b) Por el delito "b" la de 12 años de prisión mayor e inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena (art 47 CP ). Costas.
c) Por el delito "c" la de 6 meses de arresto mayor y multa de 1.000.000 de pesetas e inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena (art 47 CP ). Costas. Y
d) Por el delito "d" la de 6 años de prisión menor y multa de 500.000 pesetas e inhabilitación especia! para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena (art 47 CP ). Costas.
A Humberto:
a) Por el delito "a" la de 30 años de reclusión mayor e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena (art 45 CP ). Costas
b) Por el delito "c" la de 6 meses de arresto mayor y multa de 1.000.000 de pesetas e inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena (art 47 CP ). Costas. Y
c) Por e! delito "d" la de 6 años de prisión menor y multa de 500.000 pesetas e inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena (art 47 CP ). Costas.
Por último, interesó que los procesados, conjunta y solidariamente indemnicen a la viuda del Cabo lo Don Jesús Manuel, Doña María Rosario y a su hija en la cantidad de 600.000 euros, cantidad que se considera adecuada teniendo en cuenta la edad del fallecido, sus expectativas laborales (tanto en remuneración como en promoción profesional), cargas familiares y demás.
Así mismo los procesados y de idéntica manera, es decir, conjunta y solidariamente, indemnizarán a las personas mencionadas en el escrito de acusación y en la cuantías de los daños ocasionados.
La defensa en su escrito de conclusiones solicitó la libre absolución del acusado con todos los pronunciamientos favorables.
QUINTO.- Con fecha 25 de octubre de 2.007 se celebró la vista oral, con la práctica de las correspondientes pruebas de interrogatorio de los acusados (negándose éstos a declarar), testifical, pericial y documental, en los términos prevenidos en la ley procesal penal y en la forma en que se recogen en la oportuna acta levantada por el Sr. Secretario Judicial. Practicadas las pruebas, las partes elevaron sus conclusiones a definitivas, quedando los autos conclusos para dictar sentencia, sin que los acusados desearan hacer uso de su derecho a la última palabra
PRIMERO.- La banda terrorista ETA es una organización criminal que, usando armas, explosivos y otros medios comete delitos contra todos aquellos que no comparten su proclamada finalidad de conseguir la separación por la fuerza de las Comunidades Autónomas del País Vasco y Foral de Navarra del resto de España.
SEGUNDO.- Con el pretendido fin de alcanzar aquellos objetivos y con fecha 18 de marzo de 1992, los acusados Jesús Luis, mayor de edad y sin antecedentes penales computables, y Humberto, también mayor de edad y también sin antecedentes penales computables, ambos miembros de la citada banda terrorista, actuando de común acuerdo, idearon cometer un atentado con coche-bomba en la localidad barcelonesa de Llisá de Munt.
Con la finalidad de realizar tal acción y con carácter previo y necesario a la misma, procedieron al robo de dos vehículos. Uno primero, vehículo marca Opel, modelo Kadett 1600 diesel, propiedad de Leonardo y que le fue sustraído el 13 de octubre de 1991; el segundo, sustraído en Tarrassa el 12 de marzo de 1.992, siendo un vehículo marca Fiat y modelo Uno, con matrícula Q-....-QB, perteneciente a Elena.
El día señalado, ambos acusados procedieron a colocar en la C/ DIRECCION003, a la altura del número NUM018 de la localidad citada de Llisá de Munt el vehículo Fiat Uno, con las placas de matrícula falsas Z-2879-AD, que pertenecían al vehículo Opel Kadett.
En el citado vehículo Fiat Uno los acusados Humberto y Jesús Luis colocaron bajo el asiento delantero derecho una olla exprés que contenía de ocho a diez kilogramos de explosivo, compuesto por clorato sódico y otra sustancia explosiva que llevaba en su composición nitrato amónico. Los acusados realizaron dos llamadas telefónicas, una al Real Automóvil Club de Cataluña -en siglas, RACC- y otra al Puesto de la Guardia Civil de Mongat -Barcelona-), identificándose el interlocutor como militante de ETA e informando sobre la colocación de un coche-bomba en la carretera de Granollers a Llisá de Munt, siendo un vehículo Opel Kadett, de color negro y matrícula R-....-RP y que su propietario estaba encerrado en el maletero de otro vehículo, siendo éste un Fiat Uno, matrícula Z-2879-AD, que se hallaba estacionado en la C/ DIRECCION003 de la localidad de Llisá de Munt.
El vehículo Opel Kadett no fue localizado pero sí el Fiat Uno en la zona indicada. Una vez acordonada la zona y personados agentes del Equipo de Desactivación de Explosivos de la Comandancia de la Guardia Civil de Manresa, el vehículo explosionó causando la muerte del cabo primero D. Jesús Manuel, de treinta y un años de edad, casado y con una hija de tres años de edad. Efectuada la autopsia al mismo, se pudo determinar que la muerte se produjo a consecuencia del shock traumático causado por la explosión.
TERCERO.- Así mismo, como consecuencia de los hechos anteriormente citados se verificaron los siguientes perjuicios a propiedades particulares:
1º) Daños en el "Bar Casal" de la Calle DIRECCION000, propiedad de doña Ángeles, por importe de 10.724 pesetas (64,54 euros).
2º) Daños en la vivienda del número NUM002 de la calle DIRECCION000, propiedad de don Luis Pablo, por importe de 22.000 pesetas (1334,25 euros).
3º) Daños en la vivienda del número NUM003 de la DIRECCION000, propiedad de don Francisco, por importe de 6.000 pesetas (36 euros).
4º) Daños en la vivienda del número NUM003 de la DIRECCION000, propiedad de don Carlos Jesús, por importe de 6.000 pesetas (36 euros).
5º) Daños en la vivienda del número NUM003 de la DIRECCION000, propiedad de don Daniel, por importe de 9.000 pesetas (54 euros).
6º) Daños en la vivienda del número NUM004-NUM005 de la DIRECCION000, propiedad de don Jose Francisco, p or importe de e 20.000 pesetas (120 euros).
7º) Daños en la vivienda del número NUM004-bajo de la DIRECCION000, propiedad de Herederos de Gabriel, por importe de 14.000 pesetas (84 euros).
8º) Daños en la vivienda del número NUM004-NUM006 de la DIRECCION000, propiedad de Jesús María, por importe de 52.714 pesetas (317 euros).
9º) Daños en la vivienda del número NUM004-NUM007 de la DIRECCION000, propiedad de Herederos de María Luisa, por importe de 14.000 pesetas (84 euros).
10°) Daños en la vivienda del número NUM008-NUM006 de la DIRECCION000, propiedad de don Juan, por importe de 20.407 pesetas (123 euros).
11°) Daños en la vivienda del número NUM008-NUM007 de la DIRECCION000, propiedad de don Arturo, por importe de 8.890 pesetas (53 euros).
12°) Daños en la vivienda del número NUM008-bajo de la DIRECCION000, propiedad de don Narciso, por importe de 50.000 pesetas (300 euros).
13°) Daños en la vivienda del número NUM008-NUM007 de la calie DIRECCION000, propiedad de don Ignacio, por importe de 19.602 pesetas (118 euros).
14°) Daños en la vivienda del número NUM008-NUM009 déla calle DIRECCION000, propiedad de don Benedicto, por importe de 30.000 pesetas (180 euros).
15°) Daños en la vivienda del número NUM008-NUM005 de la calle DIRECCION000, propiedad de don Juan Carlos, por importe de 30.000 pesetas (180 euros).
16°) Daños en la vivienda del número NUM008.NUM005.NUM009 de la DIRECCION000, propiedad de don Mariano, por importe de 32.382 pesetas (195 euros).
17°) Daños en la vivienda del número NUM010.bajo de la DIRECCION000, propiedad de don Alfonso, por importe de 14.000 pesetas (84 euros).
18°) Daños en la vivienda del número NUM010-NUM009 de la DIRECCION000, propiedad de don Carlos María, por importe de 30.000 pesetas (180 euros).
19°) Daños en la vivienda del número NUM010-NUM011 de la DIRECCION000, propiedad de don Isidro, por importe de 30.000 pesetas (180 euros).
20°) Daños en la vivienda del número NUM010-NUM012 de la DIRECCION000, propiedad de don Adolfo, por importe de 38.000 pesetas (830 euros).
21°) Daños en la vivienda del número NUM010-NUM003 de la DIRECCION000, propiedad de don Sergio, por importe de 30.000 pesetas (180 euros).
22°) Daños en la vivienda del número NUM010-NUM013 de la DIRECCION000, propiedad de don Gaspar, por importe de 30.000 pesetas (180 euros).
23°) Daños en la vivienda del número NUM014 de la DIRECCION000, propiedad de Alfredo, por importe de 250.000 pesetas (1502 euros).
24°) Daños en la vivienda del número NUM015 de la calle DIRECCION001, propiedad de don Juan Antonio, por importe de 160.269 pesetas (963 euros).
25°) Daños en la vivienda de el número NUM016 de la DIRECCION001, propiedad de don Luis, por importe de 30.205 pesetas (181 euros).
26°) Daños en la vivienda del número NUM017 de la DIRECCION001, propiedad de don Alberto, por importe de 91.900 pesetas (552 euros).
27°) Daños en la vivienda del número NUM018 de la DIRECCION001, propiedad de don Jose Enrique, por importe de 171.995 (1033 euros).
28°) Daños en la vivienda del número NUM019-NUM007 de la DIRECCION001, propiedad de doña Araceli, por importe de 54.207 pesetas (325 euros).
29°) Daños en la vivienda del número NUM020 de la DIRECCION001, propiedad de don Miguel, por importe de 21.696 pesetas (130 euros).
30°) Daños en la vivienda del número NUM021-bajo de la DIRECCION001, propiedad de doña Amparo, por importe de 100.000 pesetas (601 euros).
31°) Daños en la vivienda del número NUM018 de la DIRECCION001, propiedad de don Eusebio, por importe de 69.970 pesetas (420 euros).
32°) Daños en la vivienda del número NUM007 de la Plaza DIRECCION002, propiedad de don Benjamín, por importe de 242.484 pesetas (1457 euros).
33°) Daños en la vivienda del número NUM009 de la DIRECCION002, propiedad de doña Irene, por importe de 66.681 pesetas (401 euros).
34°) Daños en la vivienda del número NUM005 de la DIRECCION002, propiedad de don Juan Manuel, por importe de 66.280 pesetas (398 euros).
35°) Daños en la vivienda del número NUM022 de la calle DIRECCION003, propiedad de don Alejandro, por importe de 27.120 pesetas (163 euros).
36°) Daños en la vivienda del número NUM023 de la DIRECCION003, propiedad de don Jose Pablo, por importe de 63.502 pesetas (382 euros).
37°) Daños en la vivienda del número NUM024 de la DIRECCION003, propiedad de don Joaquín, por importe de 121.315 pesetas (729 euros).
38°) Daños en la vivienda del número NUM025 de la DIRECCION003, propiedad de don Armando, por importe de 281.099 pesetas (1690 euros).
39°) Daños en la vivienda del número NUM014 de la DIRECCION003, propiedad de don Amanda, por importe de 20.000 pesetas (120 euros).
40°) Daños en el vehículo Fiat Uno 60, Q-....-QB, propiedad de Elena, por importe de 396.000 pesetas (2380 euros).
41°) Importe de las matrículas sustraídas al vehículo Opel Kadett, propiedad de don Leonardo, 8.000 pesetas (48 euros).
PRIMERO.- Valoración de la prueba.
Los hechos anteriormente declarados probados resultan acreditados por las pruebas practicadas en el plenario, complementadas por los documentos unidos a las actuaciones. Así,
1.- De los hechos.
A) De la realización del atentado con coche-bomba en la localidad barcelonesa de Llisá de Munt con el resultado de un miembro del TEDAX fallecido.
Ha quedado acreditado por:
1. La declaración en el plenario, ratificando el atestado (fs. 8 y ss de las actuaciones sumariales) de los Guardias Civiles n° NUM026 y n° NUM027, Instructor y Secretario, respectivamente, que también realizaron un acta de inspección ocular y planimetría que consta en el citado atestado, relatando como acudieron al lugar al recibir un aviso de la existencia de un comunicado de la organización terrorista ETA (a través de las dos llamadas telefónicas recogidas en el factum) sobre la colocación de un coche-bomba y la existencia del conductor del vehículo encerrado en el maletero de un coche de la marca Fiat y modelo Uno y de cómo, personados en el lugar no localizaron el coche-bomba que decían (un Opel Kadett) y sí el vehículo que avisaban tenía encerrado al conductor en su maletero (el Fiat Uno) y de cómo, previendo de éste se tratase de un coche-bomba trampa, acordonaron la zona ("que estaba habitada existiendo bloques de viviendas y viviendas unifamillares", GC n° NUM027) y avisan al TEDAX, explosionando el citado coche a la llegada de éstos, siendo "una explosión grande" (GC n° NUM026) y "lugar espeluznante..., trozos de vehículos por todas partes..., incendios de vehículos, destrozos de viviendas...., un cráter..." (GC n° NUM027).
2. La testifical del miembro del Equipo de Desactivación de Explosivos de la Guardia Civil de Manresa, n° NUM028, al que pertenecía el fallecido, relatando de cómo recibieron un aviso de la existencia de una persona encerrada dentro del maletero de un vehículo, sospechando de que se trataba de un coche-trampa y de cómo el fallecido se acercó sólo, explosionando el vehículo.
3. La pericial de autopsia del cadáver de D. Jesús Manuel (fs. 122 y ss), concluyendo que se trató de una muerte violenta, siendo la causa de la muerte un shock traumático, producido por una explosión y que todas las lesiones encontradas tienen características de vitalidad. Pericial que, si bien no fue ratificada en el plenario, no fue impugnada por la defensa.
4. La pericial de daños en las viviendas cercanas en los términos recogidos en la narración fáctica realizada por los peritos tasadores de este órgano judicial que consta en autos (fs. 367 y ss), pericial ratificada en el acto del plenario por sus autores.
B) Del robo de vehículos.
1. Respecto del vehículo Opel Kadett 1600 diesel matrícula R-....-RP, propiedad de Leonardo, por la denuncia de éste de que le fue sustraído el 13 de octubre de 1991, que consta en autos.
2. Respecto del vehículo Fiat Uno matrícula Q-....-QB, sustraído en Tarrassa el 12 de marzo de 1.992, por la denuncia de su propietaria Elena, ratificada en el acto del plenario.
2.- De la participación de los acusados.
El Tribunal ha llegado a la convicción plena de la participación de los acusados en la los hechos recogidos en la narración táctica al examinar las pruebas practicadas en los términos que contempla el art. 741 LECr , teniendo por enervada la presunción de inocencia que establece el art. 24 CE respecto a los citados acusados Jesús Luis y Humberto en base a las declaraciones policiales del acusado Jesús Luis (fs. 78 y ss), el cual, si bien en el plenario se acogió a su derecho constitucional a no declarar, se procedió a la lectura de sus declaraciones en fase policial en donde reconoce, además de su pertenencia a la organización criminal ETA (existiendo sentencia firme que le condena por integración en banda armada -AN, Secc 1a, S 18/99, de 24 May, fs. 494 y ss-), de cómo les participan a él y a su compañera Paloma -(a) Santa y Monja- que varios militantes de la organización han sido detenidos ("han caído") -en concreto Pitufo y Moro-, diciendo trasladarse a París, recibiendo posteriormente una visita de Cachas (Pedro), quien les propone regresar a España, integrándose en el Comando Zaragoza, entregándoles billetes de tren, dinero, documentación falsa, dos pistolas, cordón detonante y un sobre con instrucciones, indicándoles, asimismo, que el día 22 de diciembre a las quince horas debían estar en la Basílica del Pilar de Zaragoza; de cómo siguiendo las instrucciones, se trasladan en tren hasta Irún, tomando a continuación un autobús hasta San Sebastián, y, al día siguiente, hasta Zaragoza donde contactan con el otro acusado, Humberto (también condenado por integración en banda armada -AN Secc 1a, S 30/02, de 27 de sept, fs. 502 y ss-); de cómo pasadas las Navidades se trasladan a Barcelona, participando en varios atentados -que describe- y, en lo referente al atentado ahora enjuiciado, de cómo a finales de enero de 1.992 se trasladan ambos acusados en una furgoneta Nissan Vanette de Barcelona a Tarragona, y el 11 de marzo se trasladan a Tarrasa donde sustraen el vehículo Fiat Uno descrito en la narración fáctica de cómo ambos acusados por separado compran en el Corte Inglés de la localidad de Sabadell unas olías para la colocación del explosivo y, posteriormente, llevan a cabo, junto con otra persona a quien no afecta esta resolución, el montaje del explosivo y las trampas en el referido coche y también en otro vehículo utilizado para otro atentado ahora no juzgado- y de cómo Humberto decide que el Fiat Uno se coloque en Llisá de Munt ("... por ser la localidad en la que murieron en enfrentamiento con la Guardia Civil los miembros del denominado Comando Barcelona, Braulio y Carlos Alberto") como coche-bomba preparado con un dispositivo trampa con el fin de que estallara al hacer acto de presencia los servicios policiales previamente alertados, efectuando llamadas a la Guardia Civil y al Real Automóvil Club de Cataluña, reconociendo, por último, varias prendas de vestir intervenidas en un piso de Barcelona pertenecientes unas a Humberto y otras al propio declarante y el reconocimiento de su compañero Humberto en acta de reconocimiento fotográfico (f. 94).
En la declaración judicial (f. 107) no negó tal declaración policial, así como tampoco su participación y, en lo que aquí nos interesa, del coacusado Humberto: simplemente se acogió a su derecho a no declarar.
En el plenario, se acogió igualmente, a su derecho a no declarar.
Pero lo cierto es que comparecieron en el plenario los funcionarios policiales n° NUM029 y NUM030, Instructor y Secretario, respectivamente, de las declaraciones tomadas a Jesús Luis en sede policial, afirmando que tal declaración fue realizada con todas las garantías, previa lectura de sus derechos, y de forma libre y espontánea y contando con presencia letrada, no haciéndose constar por éste denuncia u objeción alguna, debiendo recordarse que "... su presencia no es la de un invitado de piedra sino la de un colaborador directo en la recta administración de justicia y por tanto en cuanto garante del cumplimiento de la legalidad en la diligencia en la que está presente, debe denunciar cualquier anomalía o atropello, y por tanto su silencio es expresivo del cumplimiento de la Ley(TS2a S 1106/2005 de 30 sep ).Igualmente consta en autos informe realizado por el Sr. Médico forense que le reconoció tanto en dependencias policiales como en sede judicial, describiendo las lesiones que presentaba compatibles con una detención violenta, informe pericial no combatido. Y esta violencia en su detención fue descrita por los funcionarios del CNP NUM031, NUM032 y NUM033 que procedieron a la misma (fs. 65 y ss), ratificando en el plenario que ofreció una fuerte resistencia, teniendo que ser reducido.
Tales declaraciones incriminatorias se corroboran por otras pruebas y/o datos valorados por este Tribunal:
1. La pericial dactiloscópica (fs. 1.059 y ss), ratificada en el acto del plenario, en la cual se concluye que las hullas encontradas en un mapa de carreteras que se intervino en el vehículo Opel Kadett citado en la narración táctica -y del cual se utilizaron las placas de matrícula para colocarlas en el Fiat Uno- correspondían al acusado Humberto.
2. En el momento de la detención, se le intervinieron a Jesús Luis las llaves de la furgoneta Nissan Vanette a que alude en su declaración, determinando el lugar exacto de su localización, como así fue, y hallándose en su interior la documentación del vehículo Fiat Uno utilizado en el atentado (informe pericial que consta a los fs. 269 y ss), así como una libreta donde, entre otros extremos, se recoge la forma de realización del atentado ahora juzgado que, según pericial caligráfica (fs. 604 y ss y 660 y ss, ratificada en el plenario) fue escrito por el coacusado Humberto.
3. La afirmación de la existencia de dos llamadas avisando de la colocación del coche-bomba y de otro en el que se hallaba el conductor encerrado en el maletero sólo puede ser conocido por quien ha participado en los hechos.
4. La pericial antropométrica (fs. 1217 y ss, ratificada en el plenario) que sobre los acusados fue realizada por los funcionarios de la Guardia Civil con n° NUM034 y NUM035, la cual, si bien -como recogen en sus propias conclusiones- no se trata de "... un procedimiento adecuado para realizar un trabajo científico" al no realizarse totalmente sobre datos objetivos, sino entre éstos - fotografías- y las declaraciones de un testigo (que afirmó haber visto en un bar de su propiedad la fecha de los hechos a dos personas que no conocía ni había visto nunca realizar dos llamadas telefónicas) con lo que conlleva de subjetividad, concluyen en la coincidencia de las características físicas de los acusados Humberto y Jesús Luis con las descritas por el citado testigo. Y, por último,
5. La pertenencia de ambos acusados, Jesús Luis y Humberto, a la organización terrorista ETA, conforme se acredita en autos por las sentencias que les condenan por integración en banda armada dAN, Secc 1a, S 18/99, de 24 May, fs. 494 y ss, y AN Secc 1a , S 30/02, de 27 de sept, fs. 502 y ss, respectivamente).
En todo caso y respecto a la validez como prueba incriminatoria de las declaraciones de los coacusados realizadas en sede policial, debe recordarse que ya desde la STC 80/1986, de 17 de junio, FJ 1 , se señaló que "no puede negarse toda eficacia probatoria a las diligencias sumariales practicadas con las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen en garantía de la libre declaración y defensa de los ciudadanos, siempre que sean reproducidas en el acto de la vista en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción". Esta doctrina fue reiterada y perfilada en las SSTC 22/1988, de 18 de febrero, 25/1988, de 23 de febrero, 82/1988, de 28 de abril, 137/1988, de 7 de julio, 98/1990, de 24 de mayo, 80/1991, de 15 de abril, 336/1993, de 15 de noviembre, 51/1995, de 23 de febrero, 200/1996, de 3 de diciembre, 40/1997, de 27 de febrero, 153/1997, de 29 de septiembre, 41/1998, de 24 de febrero, y 115/1998, de 1 de junio , en las que se requería para su validez probatoria que fueran repetidas como prueba en el juicio oral mediante la lectura efectiva de los documentos que acreditan su contenido. Así, igualmente, lo recoge el reciente Acuerdo no jurisdiccional de la sala segunda del Tribunal Supremo, de fecha 28 de noviembre de 2.006 , del siguiente tenor literal: "las declaraciones válidamente prestadas ante la Policía pueden ser objeto de valoración por el Tribunal, previa incorporación al juicio oral en alguna de las formas admitidas por la jurisprudencia". Y así se ha hecho en el presente caso, de forma escrupulosa, al leerse las declaraciones en sede policial que efectuó el acusado Jesús Luis.
Y frente a tal prueba incriminatoria, tanto respecto a la realización del atentado como de la implicación de los acusados Humberto y Jesús Luis en su ideación y consumación, éstos mantuvieron su negativa a declarar, guardando silencio en el ejercicio de su derecho constitucional a no declarar. Al respecto, debe recordarse que tai silencio de los acusados en ejercicio de su derecho puede ser objeto de valoración cuando el cúmulo de pruebas de cargo, como es del caso, reclame una explicación por su parte de los hechos, explicación que, en el supuesto de autos, no se ha dado por su parte. En definitiva, pese a su silencio, deducimos su participación en el hecho delictivo enjuiciado del conjunto de las pruebas citadas de contenido incriminatorio, quedando patente que este Tribunal sentenciador ha contado con prueba de cargo obtenida sin violar derechos ni libertades fundamentales sin que pueda, en consecuencia, apreciarse vulneración alguna de su derecho a la presunción de inocencia, quedando éste plenamente desvirtuado por tal prueba incriminatoria.
SEGUNDO.- Calificación jurídica.
Los hechos recogidos en la narración táctica son legalmente constitutivos de los siguientes delitos:
a) Un delito de atentado con resultado de muerte realizado por integrantes de organización terrorista contra agente de la Autoridad del 231.2a y 233, párrafo 3o, del Código Penal de 1.973 (art. 572.1-1° y 572.2 del actual Código Penal ). Alternativamente, en los términos que infra se examinará, de un delito de asesinato terrorista previsto y penado en los artículos 406,1° y 3° y 57 bis a) del CP de 1973 , vigente al cometer los hechos, y en la actualidad según el CP vigente se encontraría tipificado en el art. 572,1° .b) Un delito de estragos terroristas de los arts. 174 bis b/ en relación con lo dispuesto en los arts. 554, 555 y 57 bis a) del CP del 73 , vigente al cometerse los hechos (actualmente recogido en los arts. 571 en relación con los arts. 346 y 351 del CP 1995 ).
c) Un delito de robo de vehículo con fines terroristas previsto y penado en los arts. 516 bis, párrafos primero y segundo , en relación con los arts. 57 bis a) y 505 del CP 1973 (en la actualidad tipificado en los art. 574 en relación con el art. 244 del CP del 95 ).
d) Un delito de falsificación de documento público y/o oficial (placas de matrícula) con finalidad terrorista previsto y penado en los arts. 279 bis lo y 2o y 57 bis a) del CP del 73 (actualmente recogido a efectos punitivos en el art. 574 en relación con los arts. 392 y 390 del CP del 95 ).
Entiende el Tribunal aplicable el Código Penal de 1.973 vigente a la fecha de los hechos y texto punitivo que se considera más beneficioso para el acusado que el vigente Código Penal de 1.995 . Así:
- Un delito de atentado con resultado de muerte realizado por integrantes de organización terrorista contra miembro de los Cuerpos de Seguridad del Estado.
De la narración táctica se deduce la existencia de un delito de atentado terrorista de los arts. 231.2a y 233, párrafo 3o, del Código Penal de 1.973 , vigente a la fecha de los hechos. Cierto es que el Ministerio público calificó los hechos como de un delito de asesinato con fines terroristas, pero entiende el Tribunal que, por lo menos para el acusado Jesús Luis, siendo la conducta la misma -no variando la narración fáctica de la expuesta por la acusación pública- y también la misma pena principal y accesoria -y por consiguiente sin vulnerar el principio acusatorio-, la calificación correcta es la de un delito de atentado con resultado de muerte realizado por integrantes de organización terrorista contra miembro de los Cuerpos de Seguridad del Estado.
Debe recordarse, a tal efecto, que la correlación objetiva entre acusación y fallo constituye una de las garantías principales del proceso penal, derivada de los derechos a la tutela judicial efectiva con interdicción de la indefensión, a ser informado de la acusación y a un proceso con las debidas garantías. Tal exigencia de correlación implica distinguir claramente dos cuestiones: la identidad del hecho y la calificación jurídica del mismo. El hecho objeto de la acusación y el que es base de la condena han de permanecer inalterables, de modo que exista identidad del hecho punible. En cambio, no hay indefensión si el condenado tuvo ocasión de defenderse de todos y cada uno de los elementos de hecho que componen el tipo de delito señalado en la sentencia, siendo irrelevante el cambio de calificación si existe homogeneidad, entendida como identidad del bien o interés protegido y esto es lo que, entiende el Tribunal concurre en el presente caso.
Para sustentar la tesis mantenida por este Tribunal, debe partirse de la existencia del principio de especialidad (/ex specialis derogat legi genérale) que en el Código Penal actual se establece en el art. 8 como preferente frente a todos los demás (esto es, subsidiariedad, absorción y alternatividad. Y si bien es cierto que en el art. 68 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos (el de 1.973 ) se establecía como norma aplicable al respecto, únicamente, el principio de alternatividad (esto es, cuando una conducta, unos hechos, encajen indistintamente en varios preceptos del Código, deberá aplicarse la norma que imponga mayor sanción), en la aplicación de tal precepto era complementado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo con el siguiente orden de preferencia: especialidad, subsidiariedad, consunción o absorción y, finalmente, el de alternatividad. Así vid., entre otras, TS SS 24 Mar 1983, 12 Abr 1984, 4 Mar y 29 Sep 1986, 3 Abr y 21 Dic 1987, 31 May 1988 y 25 Ene y 10 May 1990 .
Entrando ya en la calificación jurídica de los hechos como delito de atentado, su tipo básico se encuentra en el art. 236 CP 1973 y exige la concurrencia de los siguientes elementos:
a) acometimiento a persona con carácter de autoridad, agente de la autoridad o funcionario público, empleo de acometimiento o fuerza, vis física, o de intimidación, vis psíquica, o resistencia u oposición grave;
b) que el sujeto pasivo se encuentre en el ejercicio de su cargo, en el desempeño de sus funciones o con ocasión de ellas, y
c) que el sujeto activo conozca el carácter de agente de la autoridad, teniendo el ánimo de ofender el principio de autoridad, dolo específico que se encuentra implícito en estas infracciones, a menos que de hechos concretos se pueda demostrar que el acometimiento obedece a circunstancias ajenas a la función pública, lo que no es del caso.
Los arts. 232, 233 y 234 CP 1973 contienen una serie de cualificaciones, refiriéndose el 233 a un tipo cualificado en función del cargo desempeñado por el sujeto pasivo, ministros y autoridades o funcionarios en el desempeño de misión o cargo de especial trascendencia para la seguridad pública, distinguiendo según se cause muerte o lesiones de los arts. 418, 419 o 421 CP, de los demás casos. El párr. 3 .° de este art. 233 CP, introducido por LO 3/1988 de 25 May . (reforma del CP en materia de delitos relacionados con bandas armadas o elementos terroristas o rebeldes) y procedente del art. 3.2 LO 9/1984 de 26 Dic . (medidas contra la actuación de bandas armadas y elementos terroristas), establece que impondrán las mismas penas, previstas en los párrafos anteriores, a quienes, como integrantes de una banda armada y organización terrorista o rebelde o en colaboración con sus objetivos o actividades atentaren contra miembros de las fuerzas armadas, de la fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, policías de las Comunidades Autónomas o de los Entes Locales.
En definitiva de la narración fáctica se deduce claramente que estamos ante un delito de atentado con resultado de muerte realizado por integrante de organización terrorista contra miembro de los Cuerpos de Seguridad del Estado del art. 233, párrafo lo y 3o del Código Penal de 1.973 (arts. 138, 139, 572.1-1° y 572.2 del actual Código Penal ).Humberto es autor del mismo delito que Jesús Luis. Por error de calificación el Juez instructor solicitó su extradición a las Autoridades francesas por un delito de asesinato terrorista (fs. 141 y ss) y con tal figura jurídica fue concedido. Alternativamente, por tanto y dado que la extradición por las Autoridades francesas de Humberto lo ha sido por el delito de asesinato con fines terroristas, según el Decreto de Ampliación de Extradición de 24 de mayo de 2.006 , entendemos la existencia de un delito de asesinato terrorista previsto y penado en los artículos 406,1° y 3° y 57 bis a) del CP de 1973 , vigente al cometer los hechos que en la actualidad se encontraría tipificado en el art. 572.1 CP 1.995 , por cuanto la conducta es la misma, como también la pena principal y las penas accesorias en los términos que se examinarán en el Fundamento de Derecho siguiente relativo al apartado de la "Extensión de las penas".
Efectivamente, la existencia de un asesinato no puede ser discutida por la concurrencia de las circunstancias de alevosía y explosión (art. 406.1° y 3° CP 1973 ), debiendo ser calificado como terrorista dado el carácter de tal en los ejecutores.
- Un delito de estragos terroristas.
Los hechos que se declaran probados son, también, constitutivos de un delito de estragos terroristas de los arts. 174 bis b/ y 554 y 555 CP 1973 (arts. 346 y 571 del Código Penal vigente), además de la concurrencia de la agravante prevista en el art. 57 bis del citado Código punitivo derogado, como se examinará al analizar las penas a imponer. Efectivamente, el tipo delictivo de estragos recogido en el Código Penal se en torno a los supuestos de la utilización de medios de gran poder destructivo capaces de causar la destrucción de determinadas instalaciones o los específicos efectos que se expresan en el precepto, o de cualquier otro medio de destrucción semejante a los expresados, graduándose la pena en función de la creación de un peligro para la vida o integridad de las personas. Se trata, pues, de un tipo mixto de resultado (daños materiales) y de peligro (de la vida o integridad), generado éste, precisamente, por la acción destructiva, siendo necesario que el riesgo de muerte o lesiones para las personas esté abarcado por el dolo del autor, al menos a título eventual.
El párrafo tercero del precepto establece que en el caso de que el riesgo mencionado se realice de manera que junto a la destrucción del objetivo, la acción típica produzca un resultado efectivo de lesión o muerte de las personas, estos resultados serán sancionados separadamente con la pena propia del delito que constituyen tales resultados contra la vida o integridad de las personas, es decir, creándose por voluntad del legislador una situación de concurso real de delitos. Vid., entre otras, TS2a S 15 feb 2.006 .
Es indudable y así ha quedado plenamente probado en el acto del juicio oral, valorando la prueba practicada conforme determina el art 741 LECr citado, que quienes cometieron el atentado, pertenecientes a la banda terrorista ETA y siguiendo las directrices de la misma para subvertir el orden constitucional y llevar el temor y desasosiego a las personas planearon, elaboraron y llevaron a término su propósito criminal de colocar un coche bomba, cargado con entre ocho a diez kilogramos de explosivo, compuesto por clorato sódico y otra sustancia explosiva que llevaba en su composición nitrato amónico, en el lugar descrito en el factum de esta resolución, explosionando a la llegada de los artificieros de la Guardia Civil, causando la muerte de uno de ellos y los daños recogidos en los hechos probados. No queda la menor duda de que el propósito criminal de los acusados era -siguiendo las directrices y propósitos de la banda terrorista ETA-atemorizar a las personas y subvertir gravemente el orden constitucional, determinándose la existencia de un delito de estragos terroristas.
Y es que el tipo penal previsto en delito de estragos terroristas se caracteriza (vid., por todas, TS2a S 30 dic 2.004 ), debe reiterarse, por la concurrencia de tres elementos esenciales: a) la integración en una banda arma u organización terrorista; b) la utilización de unos determinados medios comisivos -armas de fuego, bombas, granadas, sustancias o aparatos explosivos-, y c) su carácter tendencia: en colaboración con sus objetivos y fines. Partiendo de una interpretación limitada del concepto de banda armada, constituyen factores indicativos la permanencia o la estabilidad del grupo, la imprescindible relevancia o la entidad suficiente como para originar terror, inseguridad e incidencia en la vida social. A este concepto ha de añadirse otro elemento: que se trate de grupos que por el uso del armamento que poseen o por la clase de delitos que cometen causen inseguridad en la población con tal intensidad que impida el normal ejercicio de los derechos fundamentales propios de la ordinaria y habitual convivencia ciudadana, es decir, que produzcan miedo a un grupo o a la generalidad de la población, que es el signo distintivo del terrorismo.
En el caso, resulta evidente que la organización ETA está considerada como banda armada, organización o grupo cuya finalidad sea la de subvertir el orden constitucional o alterar gravemente la paz pública. Y la colocación y detonación del coche bomba en la forma descrita en el factum es una agresión indiscriminada, tanto a las personas como a las cosas y a los hechos referidos en la narración táctica nos remitimos.
- Un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor
Igualmente, de los hechos probados de la presente resolución se deriva la existencia de un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor del art. 516 bis, párrafos primero al tercero , en relación con el art. 505 del CP 1973 (art. 244 del vigente Código Penal ). En efecto, tal delito consta de un elemento positivo, el uso conforme a su destino de un vehículo de motor ajeno, y de dos negativos, que la utilización lo sea sin la debida autorización, y que el sujeto no tenga el propósito de hacerlo como propio, es decir, de apoderarse definitivamente de él haciéndolo suyo, siendo indiferente la finalidad del uso o que la utilización sea inicial o sobrevenida, teniendo la consideración de autores todos los que vayan utilizando el vehículo, como pasajeros o conductores a sabiendas de la falta de autorización del dueño, por lo tanto se es autor de este delito por el simple hecho de utilizarlo y por breve que haya sido el uso, y se consuma desde el momento en que se pone en marcha el motor, así como también queda acreditada la utilización de fuerza en los términos narrados en el factum.
- Un delito de falsificación de documento público y/o oficial (placas de matricula) con finalidad terrorista.
Por último, los hechos recogidos en la narración táctica son constitutivos de un delito de falsificación de documento público y/o oficial (placas de matrícula) con finalidad terrorista previsto y penado en los arts. 279 bis lo y 2o y 57 bis a) del CP del 73 (actualmente recogido a efectos punitivos en el art. 574 en relación con los arts. 392 y 390 del CP del 95 ).
Al respecto, baste recordar que el tipo del art. 2 79 bis CP es un delito de pura actividad, en el que no es preciso que se produzca resultado lesivo alguno, y del que ha de ser responsable, incluso, no sólo el autor material de la acción, sino también quien, sin haber participado en ella, condujere a sabiendas de que la matrícula está alterada y modificada en alguna medida. Vid en tal sentido y por todas, TS2a S 25 Oct. 1991 .
Igualmente, la consumación de este delito se produce en el instante mismo de la alteración, ocultación o mutación de la verdad cualesquiera que sean los propósitos ulteriores del sujeto activo, y con independencia de que se logren o no los objetivos para los que la falsificación se llevó a cabo, que pertenecen a la fase de agotamiento del delito (vid., TS2a S 2 Jul. 2002 ).
Por último, es de aplicación la agravante prevista en el párrafo segundo del mentado precepto por cuanto el cambio de matrícula realizado lo fue para evitar que tal vehículo fuera reconocido; es decir, para que con tal dificultad de identificación quedara facilitada la impunidad de tal sustracción y facilitación del atentado, concurriendo así el elemento cualificante y el plus de antijuridicidad, integrantes del art. 279 bis párf. 2.° CP , que se da tanto cuando se pretende facilitar la impunidad de delitos propios. En el miso sentido, TS2a S 14Dic. 1.992 .
TERCERO.- Autoría o participación.
- Jesús Luis
Es responsable el acusado Jesús Luis en concepto de autor del articulo 14 del Código Penal 1973 (art. 28 CP actual), por su participación personal, directa y voluntariamente intencional en los hechos que integran los delitos por los que viene siendo acusado (un delito de atentado con resultado de muerte realizado por integrante de organización terrorista contra miembro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado del art. 233, párrafo lo y 3o del Código Penal de 1.973 -arts. 138, 139, 572.1-1° y 572.2 del actual Código Penal -; de un delito de estragos terroristas de los arts. 174 bis b/ en relación con lo dispuesto en los arts. 554, 555 y 57 bis a/ del CP de 1973 -actualmente recogido en en el art. 571 en relación con los arts. 346 y 351 del CP 1995 -; de un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor del art. 516 bis, párrafos primero al tercero , en relación con el art. 505 del CP 1973 -art. 244 del vigente Código Penal -; y de un delito de falsificación de documento público y/o oficial -placas de matrícula- con finalidad terrorista previsto y penado en los arts. 2 79 bis 1 y 2o y 57 bis a/ del CP 1973 -actualmente recogido a efectos punitivos en el art. 574 en relación con los arts. 392 y 390 del Código Penal vigente-) en los términos examinados en los Fundamentos de Derecho precedentes, teniendo en cuenta, además, que el acusado en todo momento tuvo el dominio del hecho (autoría directa).
- Humberto
Cierto es que, de la descripción de los hechos recogida en la narración táctica, se deduce, claramente, la participación del acusado en todos y cada uno de los delitos por los que es condenado el coacusado Jesús Luis. No obstante, sólo puede ser condenado por el delito de asesinato con fines terroristas por cuanto: 1º. No podemos olvidarnos de que este coacusado, Humberto, ha sido entregado en extradición por las Autoridades francesas, recogiéndose en el Decreto de Ampliación de Extradición de 24 de mayo de 2.006 , que sólo se entrega para ser enjuiciado por un delito de asesinato con fines terroristas, excluyéndose expresamente el delito de estragos terroristas por entender que ha prescrito conforme a la legislación francesa (vid resolución de la Sala Primera de Instrucción del Tribunal de Apelación de París de 19 de octubre de 2.005, fs. 1.107 y ss).
2º. Conforme a la valoración de la pruebas realizada ut supra, procede considerarle autor de un delito de asesinato terrorista previsto y penado en los artículos 406,1° y 3o y 57 bis a) del CP de 1973 , vigente al cometer los hechos que en la actualidad se encontraría tipificado en el art. 572.1 CP 1.995 , en los mismos términos alegados por la acusación pública, excluyéndose -como también hace el Ministerio Fiscal, la condena por un delito de estragos.
3º. Respecto de los dos delitos por los que es acusado también Humberto por el Ministerio público (¡delitos de utilización ilegítima de vehículo de motor y de falsificación de documento público y/o oficial -placas de matrícula- con finalidad terrorista), cabe precisar que si bien es cierto que el Decreto de extradición de las Autoridades francesas citado se refiere a una ampliación (Decreto de Ampliación de Extradición de 24 de mayo de 2.006 ), en la que se autoriza que se le juzgue por un delito de asesinato con fines terroristas y se excluye el delito de estragos en los términos analizados, lo cierto que no consta en autos otra anterior extradición del ahora acusado, no pudiendo hacerse una presunción contra reo de su existencia.
Así las cosas, entendiendo responsable al acusado Humberto en concepto de autor del artículo 14 del Código Penal 1973 (actual art. 28 ), por su participación personal, directa y voluntariamente intencional en los hechos que integran el delito por los que viene siendo acusado (un delito de asesinato terrorista previsto y penado en los artículos 406,1° y 3o y 57 bis a/ del CP 1973 -en la actualidad art. 572.1° ; de un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor del art. 516 bis, párrafos primero al tercero , en relación con el art. 505 del CP 1973 -art. 244 del vigente Código Penal -; y de un delito de falsificación de documento público y/o oficial -placas de matrícula- con finalidad terrorista previsto y penado en los arts. 279 bis lo y 2o y 57 bis a/ del CP 1973 -actualmente recogido a efectos punitivos en el art. 574 en relación con los arts. 392 y 390 del Código Penal vigente-) debemos condenarle, únicamente y por las limitaciones expuestas en el Decreto de Extradición emitido por el Gobierno de la República francesa, por el primer delito descrito de delito de asesinato terrorista en los términos examinados en los Fundamentos de Derecho precedentes, teniendo en cuenta, además, que el acusado en todo momento tuvo el dominio del hecho (autoría directa).
CUARTO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Concurre en el caso y respecto de delito de atentado con resultado de muerte realizado por integrante de organización terrorista contra miembro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, la agravante de alevosía, sin la concurrencia de otras circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad criminal.
Debe recordarse, al efecto, que los elementos caracterizad o res y justificativos de la alevosía, genéricamente, según reiterada jurisprudencia (vid., por todas, TS2a SS 2 0 Dic. 2001 y 31 Oct. 2002 ), son los siguientes:
a) en cuanto a la dinámica de la actividad: un aseguramiento del resultado sin riesgo para el agente, eliminando la defensa que pudiera existir por parte de la víctima, con lo que se pone de relieve el cariz predominantemente objetivo del término, a través del aseguramiento de la ejecución y de la indefensión de la víctima;
b) en cuanto a la culpabilidad: la presencia no solamente del dolo proyectado sobre la acción del agente, sino además un ánimo tendencia! dirigido hacia la indefensión del sujeto pasivo del delito y mediante el cual se pone de relieve cierta vileza o cobardía en el obrar, y
c) que, a través del enjuiciamiento -como es del caso-, se capte una mayor repulsa social de la acción delictiva que la que intrínsecamente lleva el resultado
Y es que, en el caso, se aprecian los tres elementos citados para apreciar la concurrencia de tal agravante en la forma descrita en la narración fáctica de realizar la acción criminal, modus operandi revelador de un plus de antijuridicidad complementado por un elemento intencional o teleológico representado por un aprovechamiento consciente de la situación que favorece el propósito criminal al utilizar un coche-bomba, estando la víctima totalmente desprevenida y desprovista de capacidad alguna de reacción, siendo la acción uno de los ejemplos típicos de concurrencia de alevosía.
Y respecto de la calificación del delito de asesinato -en el caso de Humberto por los condicionantes ut supra citados-, siendo cierto que en el supuesto general de la concurrencia de dos circunstancias agravantes de las recogidas en el antiguo art. 406 CP 1973 , una configuraba el tipo y la otra se consideraba como una agravante genérica (vid., entreoirás, TS2a SS 4 de may 1982 y 24 ene 1983 ), debemos entender que la alevosía queda embebida en el medio utilizado para ejecutar la acción -el empleo de un coche-bomba-, no siendo procedente la doble apreciación, en perjuicio del reo, de un mismo modo de ejecución como circunstancia cualificadora del asesinato y, además, como agravante ordinaria (alevosía y, además, incendio). Vid., en tal sentido, TS2aS 3 Jul. 1997.
QUINTO.- Penalidad y responsabilidad civil.
Extensión de las penas.
- Por el delito de atentado con resultado de muerte realizado por integrante de organización terrorista contra miembro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, concurriendo la agravante de alevosía, por el que se condena a Jesús Luis, de conformidad con lo previsto en el art. 233 CP 1973 y las reglas previstas en los arts. 61 y 62 del mismo texto punitivo, la pena de VEINTINUEVE AÑOS DE PRISIÓN (reclusión mayor en el grado máximo), lo que se considera adecuada a las circunstancias concurrentes y gravedad de los hechos.
- Igualmente -y respecto sólo del acusado Humberto" por el delito de asesinato terrorista, con la concurrencia de la agravación de la pena prevista en el art. 57 bis a/ del CP 1973 (imposición en su grado máximo las penas de los delitos relacionados con bandas armadas o elementos terroristas), procede imponer la pena de VEINTINUEVE AÑOS DE PRISIÓN (reclusión mayor en el grado máximo), lo que se considera adecuada a las circunstancias concurrentes y gravedad de los hechos.
- Por el delito de estragos, concurriendo la agravante citada del art. 57 bis a/ CP 1.973 , y respecto sólo del acusado Jesús Luis, la pena de ONCE AÑOS DE PRISIÓN MAYOR, pena considerada adecuada a las circunstancias concurrentes y gravedad de los hechos.
- Por el delito de utilización ilegítima de vehículo de motor del art. 516 bis, párrafos primero al tercero , en relación con el art. 505 del CP 1973 , y respecto sólo del acusado Jesús Luis, procede imponer la pena de SEIS MESES DE ARRESTO MAYOR, así como una multa de 3.000 € (500.000 de las antiguas pesetas) lo que, igualmente, se considera adecuada a las circunstancias concurrentes y gravedad de los hechos. Y
- Por el delito de falsificación de documento público y/o oficial -placas de matrícula- con finalidad terrorista, concurriendo la agravante citada del art. 57 bis a/ CP 1.973 , la pena de CUATRO AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN MENOR y multa de 3.000 € lo que, igualmente, se considera adecuada a las circunstancias concurrentes y gravedad de los hechos.
Penas accesorias,
- Por aplicación del art. 46 CP 1973 , y por el delito de reclusión mayor, deberá imponerse a los dos acusados la pena de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena por la pena de reclusión mayor.
- Por aplicación del art. 47 CP 1973 , y para las penas de prisión mayor, prisión menor y arresto mayor, deberá imponérsele la pena de inhabilitación especia! para el derecho de sufragio durante todo el tiempo de la condena.
Responsabilidad civil.
Por la vía de la responsabilidad civil deberán indemnizar ambos acusados, conjunta y solidariamente, a la viuda del funcionario de la Guardia Civil fallecido, Dª. María Rosario, y a su hija que a la fecha de los hechos contaba con tres años de edad, en la cantidad de SEISCIENTOS MIL EUROS por todos los conceptos.
Se ha fijado la cuantía de la responsabilidad civil teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde el acaecimiento del atentado, la devaluación por la incorporación al euro, y, fundamentalmente, la existencia de esposa y una hija de sólo tres años de edad a la fecha en que ocurrió tal salvaje atentado. En suma, ha tenido en cuenta el Tribunal el perjuicio moral realmente producido por el fallecimiento, deducible de factores tales como su edad, el hecho de que estaba casado y tenía una hija de corta edad, encontrándose ambos unidos al fallecido por vínculos de convivencia real, afecto y recíproca asistencia, así como las consecuencias físicas y psíquicas padecidas, tanto por la viuda como por su hija en los términos ut supra expuestos.
Y, por último, también procede indemnizar a las siguientes personas por los daños causados en las viviendas y en los vehículos de su propiedad:
1º) Daños en el "Bar Casal" de la Calle LAlianga, propiedad de doña Ángeles, por importe de 10.724 pesetas (64,54 euros).
2º) Daños en la vivienda del número NUM002 de la DIRECCION000, propiedad de don Luis Pablo, por importe de 22.000 pesetas (1334,25 euros).
3º) Daños en la vivienda del número NUM003 de la DIRECCION000, propiedad de don Francisco, por importe de 6.000 pesetas (36 euros).
4º) Daños en la vivienda del número NUM003 de la DIRECCION000, propiedad de don Carlos Jesús, por importe de 6.000 pesetas (36 euros).
5º) Daños en la vivienda del número NUM003 de la DIRECCION000, propiedad de don Daniel, por importe de 9.000 pesetas (54 euros).
6º) Daños en la vivienda del número NUM004-NUM005 de la DIRECCION000, propiedad de don Jose Francisco, por importe de 20.000 pesetas (120 euros).
7º) Daños en la vivienda del número NUM007 NUM025-NUM037 déla DIRECCION000, propiedad de Herederos de Gabriel, por importe de 14.000 pesetas (84 euros).
8º) Daños en la vivienda del número NUM004-NUM006 de la DIRECCION000, propiedad de Jesús María, por importe de 52.714 pesetas (317 euros).
9º) Daños en la vivienda del número NUM004-NUM007 de la DIRECCION000, propiedad de Herederos de María Luisa, por importe de 14.000 pesetas (84 euros).
10º) Daños en la vivienda del número NUM008-NUM006 de la DIRECCION000, propiedad de don Juan, por importe de 20.407 pesetas (123 euros).
11°) Daños en la vivienda del número NUM008-NUM007 de la DIRECCION000, propiedad de don Arturo, por importe de 8.890 pesetas (53 euros).
12°) Daños en la vivienda del número NUM007 NUM018-NUM037 déla DIRECCION000, propiedad de don Narciso, por importe de 50.000 pesetas (300 euros).
13°) Daños en la vivienda del número NUM008-NUM007 de la caile DIRECCION000, propiedad de don Ignacio, por importe de 19.602 pesetas (118 euros).
14°) Daños en la vivienda del número NUM008-NUM013 de la DIRECCION000, propiedad de don Benedicto, por importe de 30.000 pesetas (180 euros).
15°) Daños en la vivienda del número NUM008-NUM005 de la DIRECCION000, propiedad de don Juan Carlos, por importe de 30.000 pesetas (180 euros).
16°) Daños en la vivienda del número NUM008.NUM011 de la DIRECCION000, propiedad de don Mariano, por importe de 32.382 pesetas (195euros).17°) Daños en la vivienda del número NUM010.bajo de la calle DIRECCION000, propiedad de don Alfonso, por importe de 14.000 pesetas (84 euros).
18°) Daños en la vivienda del número NUM010-NUM006 de la DIRECCION000, propiedad de don Carlos María, por importe de 30.000 pesetas (180euros).
19°) Daños en la vivienda del número NUM010-NUM011 de la DIRECCION000, propiedad de don Isidro, por importe de 30.000 pesetas (180euros).
20°) Daños en la vivienda del número NUM010-NUM012 de la calle DIRECCION000, propiedad de don Adolfo, por importe de 38.000 pesetas (830 euros).
21°) Daños en la vivienda del número NUM010-NUM003 de la DIRECCION000, propiedad de don Sergio, por importe de 30.000 pesetas (180euros).
22°) Daños en la vivienda del número NUM010-NUM013 de la DIRECCION000, propiedad de don Gaspar, por importe de 30.000 pesetas (180euros).
23°) Daños en la vivienda del número NUM014 de la DIRECCION000, propiedad de Alfredo, por importe de 250.000 pesetas (1502 euros).
24°) Daños en la vivienda del número NUM015 de la DIRECCION001, propiedad de don Juan Antonio, por importe de 160.269 pesetas (963 euros).
25°) Daños en la vivienda del número NUM016 de la DIRECCION001, propiedad de don Luis, por importe de 30.205 pesetas (181 euros).
26°) Daños en la vivienda del número NUM017 de la DIRECCION001, propiedad de don Alberto, por importe de 91.900 pesetas (552 euros).
27°) Daños en la vivienda del número NUM018 de la DIRECCION001, propiedad de don Jose Enrique, por importe de 171.995 (1033 euros).
28°) Daños en la vivienda del número NUM019-NUM007 de la DIRECCION001, propiedad de doña Araceli, por importe de 54.207 pesetas (325 euros).
29°) Daños en la vivienda del número NUM020 de la DIRECCION001, propiedad de don Miguel, por importe de 21.696 pesetas (130 euros).
30°) Daños en la vivienda del número NUM021-NUM037 de la DIRECCION001, propiedad de doña Amparo, por importe de 100.000 pesetas (601 euros).
31°) Daños en la vivienda del número NUM018 de la DIRECCION001, propiedad de don Eusebio, por importe de 69.970 pesetas (420 euros).
32°) Daños en la vivienda del número NUM007 de la DIRECCION002, propiedad de don Benjamín, por importe de 242.484 pesetas (1457 euros).
33°) Daños en la vivienda del número NUM009 de la DIRECCION002, propiedad de doña Irene, por importe de 66.681 pesetas (401 euros).34°) Daños en la vivienda del número NUM005 de la DIRECCION002, propiedad de don Juan Manuel, por importe de 66.280 pesetas (398 euros).
35°) Daños en la vivienda del número NUM022 de la DIRECCION003, propiedad de don Alejandro, por importe de 27.120 pesetas (163 euros).
36°) Daños en la vivienda del número NUM023 de la DIRECCION003, propiedad de don Jose Pablo, por importe de 63.502 pesetas (382 euros).
37°) Daños en la vivienda del número NUM024 de la DIRECCION003, propiedad de don Joaquín, por importe de 121.315 pesetas (729 euros).
38°) Daños en la vivienda del número NUM025 de la DIRECCION003, propiedad de don Armando, por importe de 281.099 pesetas (1690 euros).
39°) Daños en la vivienda del número NUM014 de la DIRECCION003, propiedad de don Amanda, por importe de 20.000 pesetas (120 euros).
40°) Daños en el vehículo Fiat Uno 60, Q-....-QB, propiedad de Elena, por importe de 396.000 pesetas (2380 euros).
41°) Importe de las matrículas sustraídas al vehículo Opeí Kadett, propiedad de don Leonardo, 8.000 pesetas (48 euros).
SEXTO.- Costas Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal aplicable y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede la condena en costas de los acusados, declarando de oficio la parte proporcional por los delitos que es absuelto el acusado Humberto.
Por lo expuesto, y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
EN EL NOMBRE DE SM. EL REY
A) Que debemos absolver y absolvemos a Humberto de los delitos de utilización ilegítima de vehículo de motor y falsificación de documento público v/o oficial -placas de matrícula- con finalidad terrorista por los que venía siendo acusado, con declaración de oficio de dos séptimas partes de las costas.
B) Que debemos condenar y condenamos a:
- Jesús Luis como autor criminalmente responsable de:
- Un delito de atentado con resultado de muerte realizado por integrante de organización terrorista contra miembro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, ya definido y concurriendo la agravante de alevosía, ya definido, a la pena de VEINTINUEVE AÑOS DE RECLUSIÓN MAYOR con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.- Un delito de estragos, ya definido y concurriendo la agravante del art 57 bis a/ CP 1.973 , a la pena de ONCE AÑOS DE PRISIÓN MAYOR, así como I a accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante todo el tiempo de la condena.
- Un delito de utilización ilegitima de vehículo de motor, ya definido y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE ARRESTO MAYOR y multa de 3.000 €, así como la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante todo el tiempo de la condena.
- Un delito de falsificación de documento público y/o oficial -placas de matrícula- con finalidad terrorista, ya definido y concurriendo la agravante citada del art. 57 bis a/ CP 1.973 , a la pena de CUATRO AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN MENOR y multa de 3.000 €, así como la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante todo el tiempo de la condena.
- Al pago de cuatro séptimas partes de las costas.
El límite máximo de cumplimiento de condena será de TREINTA AÑOS DE PRISIÓN por aplicación del art. 70.2 del Código Penal de 1.973 .
- Humberto, como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato terrorista ya definido y concurriendo la agravante citada del art. 57 bis a/ CP 1.973 , a la pena de VEINTINUEVE AÑOS DE RECLUSIÓN MAYOR con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como a una séptima parte de las costas.
Por la vía de la responsabilidad civil deberán indemnizar ambos acusados, conjunta y solidariamente: - A la viuda del funcionario de la Guardia Civil fallecido, Dª. María Rosario y a su hija en la cantidad de SEISCIENTOS MIL EUROS por todos los conceptos. Y
- A las siguientes personas por los daños causados en las viviendas y en los vehículos de su propiedad:
1º) Daños en el "Bar Casal" de la DIRECCION000, propiedad de doña Ángeles, por importe de 10.724 pesetas (64,54 euros).
2º) Daños en la vivienda del número NUM002 de la DIRECCION000, propiedad de don Luis Pablo, por importe de 22.000 pesetas (1334,25 euros).
3º) Daños en la vivienda del número NUM003 de la DIRECCION000, propiedad de don Francisco, por importe de 6.000 pesetas (36 euros).
4º) Daños en la vivienda del número NUM003 de la DIRECCION000, propiedad de don Carlos Jesús, por importe de 6.000 pesetas (36 euros).
5º) Daños en la vivienda del número NUM003 de la DIRECCION000, propiedad de don Daniel, por importe de 9.000 pesetas (54 euros).
6º) Daños en la vivienda del número NUM004-NUM005 de la DIRECCION000, propiedad de don Jose Francisco, por importe de 20.000 pesetas (120euros).
7º) Daños en la vivienda del número NUM007 NUM025-NUM037 de la DIRECCION000, propiedad de Herederos de Gabriel, por importe de 14.000 pesetas (84 euros).
8º) Daños en la vivienda del número NUM004-NUM006 de la DIRECCION000, propiedad de Jesús María, por importe de 52.714 pesetas (317 euros).
9º) Daños en la vivienda del número NUM004-NUM007 de la DIRECCION000, propiedad de Herederos de María Luisa, por importe de 14.000 pesetas (84euros).
10°) Daños en la vivienda del número NUM008-NUM006 de la DIRECCION000, propiedad de don Juan, por importe de 20.407 pesetas (123euros).
11°) Daños en la vivienda del número NUM008-NUM007 de la DIRECCION000, propiedad de don Arturo, por importe de 8.890 pesetas (53 euros).
12°) Daños en la vivienda del número NUM008-NUM037 déla DIRECCION000, propiedad de don Narciso, por importe de 50.000 pesetas (300 euros).
13°) Daños en la vivienda del número NUM008-NUM036 de la DIRECCION000, propiedad de don Ignacio, por importe de 19.602 pesetas (118 euros).
14°) Daños en la vivienda del número NUM008-NUM013 de la DIRECCION000, propiedad de don Benedicto, por importe de 30.000 pesetas (180 euros).
15°) Daños en la vivienda del número NUM008-NUM005 de la DIRECCION000, propiedad de don Juan Carlos, por importe de 30.000 pesetas (180euros).
16°) Daños en la vivienda del número NUM008.NUM011 de la DIRECCION000, propiedad de don Mariano, por importe de 32.382 pesetas (195euros).17o) Daños en la vivienda del número NUM010.NUM037 de la DIRECCION000, propiedad de don Alfonso, por importe de 14.000 pesetas (84 euros).
18°) Daños en la vivienda del número NUM010-NUM006 de la DIRECCION000, propiedad de don Carlos María, por importe de 30.000 pesetas (180euros).
19°) Daños en la vivienda del número NUM010-NUM011 de la DIRECCION000, propiedad de don Isidro, por importe de 30.000 pesetas (180euros).
20°) Daños en la vivienda del número NUM010-NUM012 de la DIRECCION000, propiedad de don Adolfo, por importe de 38.000 pesetas (830 euros).
21°) Daños en la vivienda del número NUM010-NUM003 de la DIRECCION000, propiedad de don Sergio, por importe de 30.000 pesetas (180euros).
22°) Daños en la vivienda del número NUM010-NUM013 de la DIRECCION000, propiedad de don Gaspar, por importe de 30.000 pesetas (180 euros).
23°) Daños en la vivienda del número NUM014 de la DIRECCION000, propiedad de Alfredo, por importe de 250.000 pesetas (1502 euros).
24°) Daños en la vivienda del número NUM015 de la DIRECCION001, propiedad de don Juan Antonio, por importe de 160.269 pesetas (963 euros).
25°) Daños en la vivienda del número NUM016 de la DIRECCION001, propiedad de don Luis, por importe de 30.205 pesetas (181 euros).
26°) Daños en la vivienda del número NUM017 de la DIRECCION001, propiedad de don Alberto, por importe de 91.900 pesetas (552 euros).
27°) Daños en la vivienda del número NUM018 de la DIRECCION001, propiedad de don Jose Enrique, por importe de 171.995 (1033 euros).
28°) Daños en la vivienda del número NUM019-NUM007 de la DIRECCION001, propiedad de doña Araceli, por importe de 54.207 pesetas (325 euros).
29°) Daños en la vivienda del número NUM020 de la DIRECCION001, propiedad de don Miguel, por importe de 21.696 pesetas (130 euros).
30°) Daños en la vivienda del número NUM021-NUM037 de la DIRECCION001, propiedad de doña Amparo, por importe de 100.000 pesetas (601 euros).
31°) Daños en la vivienda del número NUM018 de la DIRECCION001, propiedad de don Eusebio, por importe de 69.970 pesetas (420 euros).
32°) Daños en la vivienda del número NUM007 de la DIRECCION002, propiedad de don Benjamín, por importe de 242.484 pesetas (1457 euros).
33°) Daños en la vivienda del número NUM009 de la DIRECCION002, propiedad de doña Irene, por importe de 66.681 pesetas (401 euros).
34°) Daños en la vivienda del número NUM005 de la DIRECCION002, propiedad de don Juan Manuel, por importe de 66.280 pesetas (398 euros).
35°) Daños en la vivienda del número NUM022 de la DIRECCION003, propiedad de don Alejandro, por importe de 27.120 pesetas (163 euros).
36°) Daños en la vivienda del número NUM023 de la DIRECCION003, propiedad de don Jose Pablo, por importe de 63.502 pesetas (382 euros).
37°) Daños en la vivienda del número NUM024 de la DIRECCION003, propiedad de don Joaquín, por importe de 121.315 pesetas (729 euros).
38°) Daños en la vivienda del número NUM025 de la DIRECCION003, propiedad de don Armando, por importe de 281.099 pesetas (1690 euros).
39°) Daños en la vivienda del número NUM014 de la DIRECCION003, propiedad de don Amanda, por importe de 20.000 pesetas (120 euros).
40°) Daños en el vehículo Fiat Uno 60, Q-....-QB, propiedad de Elena, por importe de 396.000 pesetas (2380 euros).
41°) Importe de las matrículas sustraídas al vehículo Opel Kadett, propiedad de don Leonardo, 8.000 pesetas (48 euros).
Para el cumplimiento de la prisión se le abonará el tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa, si no se le hubiera sido abonado ya en otra u otras causas.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, previa preparación del mismo ante este Tribunal en el plazo de los cinco días siguientes al de la última notificación.
Así por acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados expresados al margen.
AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL
SECCIÓN SEGUNDA Rollo de Sala 47/05
Juzgado Central de Instrucción n° 1 Sumario 17/95
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. FERNANDO GARCÍA NICOLÁS
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JULIO DE DIEGO LÓPEZ
D. RICARDO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ
