Última revisión
19/07/2007
Sentencia Penal Nº 67/2007, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 125/2007 de 19 de Julio de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Julio de 2007
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PANTIN REIGADA, ANGEL MANUEL
Nº de sentencia: 67/2007
Núm. Cendoj: 15078370062007100367
Núm. Ecli: ES:APC:2007:1905
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00067/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
SECCIÓN SEXTA DE SANTIAGO DE COMPOSTELA
ROLLO DE APELACION PENAL Nº 125/07
JDO DE PROCEDENCIA : JDO DE LO PENAL Nº 2 DE SANTIAGO
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN : PROCED. ABREVIADO Nº 77/06
SENTENCIA Nº 67/07
En Santiago de Compostela, a diecinueve de julio de dos mil siete.
Vistos por la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña con sede en Santiago, integrada por DON ANGEL PANTIN REIGADA, Presidente, DON JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO y DON JOSE GOMEZ REY, Magistrados, el procedimiento penal Rollo 125/2007 de esta Sección de apelación de sentencia de procedimiento penal abreviado, dictada el 6/6/2006 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Santiago en el Procedimiento Abreviado nº 77/2006 de ese Juzgado, dimanante a su vez del Procedimiento Abreviado nº 70/2005 instruido por el Juzgado nº 1 de Instrucción de Santiago, que versa sobre delito de falsedad y estafa; y en el que son parte, como apelante la acusación particular ejercitada por DON Silvio Y DOÑA Erica , dirigidos por el Letrado Sr. Rodríguez Carracedo y representados por el Procurador Sr. Calviño Gómez, habiéndose adherido al recurso el MINISTERIO FISCAL; y como apelados los acusados DON Rogelio , mayor de edad, con DNl NUM000 , natural de A Coruña y con domicilio en Bergondo, representado por la Procuradora Sra. Ceinos Real y defendido por el Letrado Sr. Seoane Domínguez; DOÑA María Consuelo , mayor de edad, con DNl NUM001 , natural de Lira-Carnota y con domicilio en Santiago de Compostela, representada por el Procurador Sr. Barreiro Fernández y defendida por Letrado Sr. Waldo Maroño; y D. Marcelino , mayor de edad, con DNI NUM002 , natural de Santiago de Compostela y con domicilio en Teo, representado por la Procuradora Sra. Pérez Otero y defendido por el Letrado Sr. Silva Rodríguez; siendo Ponente el Presidente Don ANGEL PANTIN REIGADA, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago en el procedimiento y fecha referidos dictó sentencia cuyo Fallo absolvía a los acusados declarando de oficio las costas.
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la acusación particular se interpuso recurso de apelación, que se formalizó en legal forma, con fundamento en las consideraciones legales que dejó consignadas, interesando la revocación de la sentencia, verificándose los correspondientes traslados, y adhiriéndose al recurso el MINISTERIO FISCAL.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, se señaló el día 7/6/2007 para la deliberación del mismo.
CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado, esencialmente, las prescripciones legales.
Hechos
Se ACEPTAN los Hechos Probados de la sentencia apelada y se declara expresamente como probado que en fecha 7 de febrero de 2002 , los acusados, María Consuelo , mayor de edad y sin antecedentes penales, como compradora, y Rogelio , mayor de edad y sin antecedentes penales, como vendedor, actuando éste en nombre y representación de Marisol , ciudadana cubana, celebraron contrato de compraventa de la finca NUM003 , sita al sitio de Rozas, parroquia de San Juan de Fecha, Ayuntamiento de Santiago, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 de los de Santiago, al Tomo NUM004 , libro NUM005 , folio NUM006 , y que le pertenecía por herencia de Jose Antonio , según documentación remitida desde Cuba debidamente legalizada, por precio confesado de 2l.636,44 euros, contrato que se formalizó en escritura pública, procediendo la compradora a la inscripción del pleno dominio en el Registro de la Propiedad. En dicha compraventa actuó como intermediario el también acusado, Marcelino , mayor de edad y sin antecedentes penales, en cuanto empleado de la inmobiliaria en que dicha finca se puso a la venta. No consta que dicho contrato se hubiese celebrado para perjudicar los legítimos intereses que en la finca pudiesen tener los hijos del finado Jose Antonio de su matrimonio en España con Lidia .
Antes de la celebración del referido contrato, en concreto, el 21 de agosto de 2001, el acusado, Rogelio , cuyas circunstancias ya constan, compareció ante el Notario de Betanzos al objeto de otorgar escritura pública de aceptación y adjudicación de herencia, actuando en nombre y representación de Marisol , legítima heredera de María Teresa que, a su vez, lo era de Jose Antonio , aportando, al efecto, la documentación que le fue remitida desde Cuba, entre la que figuraba, además de poder especial para actuar en nombre y representación de la poderdante, acta de declaración de herederos y certificaciones de defunción de los causantes, María Teresa y Jose Antonio , debidamente legalizadas con cuños y sellos oficiales de las autoridades cubanas y españolas, siendo la de este último de contenido mendaz, no en cuanto al hecho del fallecimiento pero sí, aparentemente, en cuanto a la fecha y lugar de inscripción del mismo. No consta que ninguno de los acusados hiciera uso y actuara a sabiendas del contenido mendaz del referido documento.
Fundamentos
Se aceptan sustancialmente los de la sentencia apelada y
PRIMERO.- Los recursos de apelación inciden en la necesidad de una nueva valoración de las declaraciones prestadas en juicio por acusados y testigos. La doctrina constitucional dimanante de la STC 167/2002 exige la necesidad de la percepción directa por parte del tribunal sentenciador de las declaraciones de contenido incriminatorio y la audiencia del propio acusado para que en fase de apelación puedan revisarse en perjuicio del acusado absuelto en la primera instancia los hechos probados, cuando para la determinación de éstos sea necesaria la aportación de medios de prueba que han de ser practicados con inmediación del juzgador, habiéndose solicitado la práctica en esta segunda instancia de la prueba que pudiera habilitar tal revisión de la decisión absolutoria en perjuicio del acusado.
No obstante, y sin perjuicio de reconocer que ello es ciertamente cuestión polémica y que ha de atenderse siempre a las características del caso concreto enjuiciado y a la calidad de la documentación del acto, la grabación audiovisual íntegra del juicio sitúa al órgano decisor que en virtud del recurso de apelación tiene como cometido el de revisar la valoración de la prueba efectuada por el juzgador a quo en una posición apta, en muchos casos, para percibir la credibilidad, coherencia o seguridad de las declaraciones y testimonios que el juez de instancia directamente percibió y por ello permite estimar cumplida, de forma suficiente, la exigencia de percepción íntegra y contacto con el material probatorio y no con el reflejo o percepción que terceros -el redactor del acta o el que valora dicho material- hayan podido, sin duda con imparcialidad y objetividad, tener con el mismo, doctrina ésta mantenida por esta Sección (sentencias de 16/6/2005, de 6/2/2006 y 13/11/2006 , recaídas respectivamente en apelaciones de procedimientos abreviados nºs. 63/2005, 277/2005 y 38/2006; de 28/10/2005 y 26/12/2005, recaídas respectivamente en apelaciones de juicios de faltas nºs. 165/2005 y 213/2005).
SEGUNDO- Como las propias acusaciones postulan, el eje sobre el que se asientan las responsabilidades criminales reclamadas es la falsedad de la documentación oficial emitida aparentemente en Cuba y que fue presentada para, a través de las escrituras de aceptación y adjudicación de herencia y de compraventa, conseguir que un inmueble fuera enajenado formalmente a una de las personas acusadas quien inscribió su compra, en perjuicio de los titulares de tal inmueble.
El primero de los obstáculos al éxito de tal tesis viene constituido por el hecho de que el documento sobre cuya falsedad se ha aportado prueba documental directa que pudiera acreditarla es el certificado de fallecimiento del titular de la finca, de quien ambas partes enfrentadas pretenden traer causa, pero debe repararse en que -como señala acertadamente la sentencia recurrida- lo que tal documento falsificado acredita -la muerte de una persona- y que pueda tener trascendencia a los efectos de las maniobras que se tildan de delictivas es algo que efectivamente se había producido y si bien se habría hecho constar como ocurrida en fecha y lugar distintos a los reales, no se advierte qué relevancia podría tener esta inexactitud a efectos de las ulteriores transmisiones que el conjunto documental aportado refleja. Es decir, que no juzgándose ahora la falsificación del documento, sino su uso perjudicial, resulta trascendente que no es ése el documento del que en rigor pudiera derivar el perjuicio para los miembros del grupo familiar denunciante desde una perspectiva de la causalidad, ya que aún sustituido por otro que se ajustase a la realidad propugnada las transmisiones que se dicen simuladas y el resultado final sería el mismo.
Lo que las acusaciones parecen deducir, aunque lo imputen de manera más o menos velada, es que no sólo esta certificación de fallecimiento sería falsa, sino también -y ello es el núcleo de la cuestión- el hecho de que DOÑA María Teresa fuera hija Don. Jose Antonio y, por tanto, que pudiera ser heredera abintestato del mismo, como fue declarada oficialmente en Cuba. Ello se niega expresamente en la calificación de la acusación particular y sobre ello se incidió por el Ministerio Fiscal en su informe, expresando que aquélla podría ser hija de alguien denominado así, pero no del causante de la denunciante a quien pertenecía la finca objeto de la trama supuestamente urdida. La razón que sustenta esta tesis es la imposibilidad material de tal paternidad biológica atendidas la fechas certificadas de nacimiento de DOÑA María Teresa (28/11/1907,folio 282)) y de su padre (21/12/1897, folio 11), pero la tesis alternativa por el cual la determinación de la filiación derivaba de un reconocimiento, aun no correspondiente con la verdad biológica, es coherente con el hecho de que la inscripción se practicara cuando aquélla contaba con 25 años de edad y dos meses después de contraer DON Jose Antonio matrimonio (folio 242) con la madre de DOÑA María Teresa , por lo que no hay base para reputar, por la vía del razonamiento indiciario, que estemos ante un fingimiento de una filiación inexistente a efectos legales.
Que la persona que figura oficialmente como padre de DOÑA María Teresa y casado en Cuba sea el padre de la denunciante es cuestión que ciertamente no se puede reputar demostrada de forma absoluta, pues son múltiples las discordancias que cabe apreciar en menciones secundarias de los documentos, pero tampoco hay prueba que lo refute con seguridad, no debiendo ignorarse que según la documentación que invoca la propia parte denunciante su causante utilizaría, sin razón ni pauta conocida, dos primeros apellidos distintos y que fallecería como soltero -no como viudo, como procedería-, pudiendo por otra parte pensarse que las discrepancias (por ejemplo, el nombre de la madre de DON Rogelio ) de las certificaciones del matrimonio o del nacimiento habidos en Cuba podrían derivar de un ánimo de no dar señas que pudieran llevar a constatar la bigamia aparentemente cometida.
Por último, tampoco revestiría consistencia el argumento de que la falsedad de la certificación de fallecimiento permita deducir que tampoco los demás documentos se ajustaban a la realidad o se convertían, necesariamente, en dudosos, pues al margen de la intolerable fricción de ello con el principio de presunción de inocencia, existen documentos, como los antes señalados, de notable antigüedad y cuya autenticidad no se ha rebatido que sirven de presupuesto lógico del hilo transmisivo (declaración de herederos en favor de la hija de DON Rogelio , testamento de ésta a favor de DOÑA Marisol ) supuestamente falsario, que consta en documentos no desvirtuados.
TERCERO- Las acusaciones insisten repetidamente en sus recursos sobre la inconsistencia de las declaraciones de los imputados en el curso de las actuaciones y en el juicio oral. La percepción del mismo y su confrontación con lo dicho en el curso de la instrucción por los acusados ciertamente revela que la pretendida actuación de los acusados resultó inconciliable con normas de común experiencia, pues resulta sumamente extraño que la adquirente DOÑA María Consuelo , queriendo comprar supuestamente un terreno para construirse una vivienda, hubiera procedido a adquirirlo sin molestarse siquiera en acudir al lugar para ver si se ajustaba a sus pretensiones, lo que le hubiera revelado que era poseído por terceras personas. Igualmente, si el acusado Sr. Marcelino realizó gestiones relativas a la finca antes de su venta y supo que terceras personas se decían dueñas de la misma, es poco verosímil -salvo actuación desleal de la inmobiliaria, que no hay razón para sospechar o presumir- que ello no se hubiera indicado a la adquirente antes de que se consumara la transmisión. En el mismo sentido, resultan también poco creíbles las declaraciones del acusado Sr. Rogelio sobre que desconocía la ocupación de la finca, pues no sólo no es razonable que no le hubiera sido indicada por la agencia que medió en la transmisión, sino que resulta extraño que si su papel en los negocios inmobiliarios con origen en Cuba que dijo realizar era el de localizar las fincas y fijar el precio que pudiera pedirse por ellas, lo hiciera sin verlas físicamente. Otros datos como las discrepancias respecto del precio (su cuantía y el modo de entrega, por ejemplo), la total ausencia de datos fiables sobre el origen y circulación del dinero pagado en la venta y la opacidad -que sólo se intentó disipar con la aportación en la vista de extractos bancarios carentes de toda garantía de fiabilidad- sobre la persona de la que habría surgido la iniciativa de la enajenación, apuntan en la misma dirección de formar una convicción sobre que no estamos, como se pretendió, ante una compraventa normal y que hay indicios tanto de que la transmisión onerosa de la finca a una tercera persona que, tras dos transmisiones a título gratuito, traía causa del titular inscrito fuera una mera apariencia como de que se actuó en el conocimiento de que había unas terceras personas que poseían la finca y que decían también traer causa de dicho titular inscrito.
Ello no obstante, y sin perjuicio de lo que sobre tales datos fácticos, objetivos y subjetivos, pueda estimarse en el ámbito civil, lo que no permiten deducir de forma segura estas circunstancias es que los acusados supieran que uno de los documentos aportados para articular esta transmisión -la declaración de fallecimiento del Sr. Juan Pedro o Jose Augusto , ya que no hay prueba bastante de que cualquiera de los otros documentos aportados lo fuera- era fruto de una falsedad, pues, se reitera, el fallecimiento de tal persona no era falso, no era disconforme con el hecho externo de la posesión de la finca por personas que decían ser sus sucesores y cabe considerar compatible la actitud poco clara de los acusados con una maniobra, cuya dirección no consta, para poner la finca a nombre de una tercera persona cuando había poseedores que se decían con derecho a ello, sin que quepa atribuirla necesariamente al supuesto conocimiento de la falsedad reiterada.
Por último, el interés directo y personal de los miembros de la familia denunciante en la cuestión patrimonial discutida hace razonable el criterio implícito en la sentencia recurrida de no atribuir poder de convicción suficiente a sus declaraciones dado su interés personal y directo en aquélla.
CUARTO- De acuerdo con la propia tesis acusatoria la compradora de la finca formaba parte del mismo artificio dirigido a perjudicar a los querellantes, por lo que no cabría estimar producido el delito del art. 531.1 Código Penal ya que no habría engaño alguno en la venta de la finca a la adquirente por atribuirse falsamente el transmitente un poder de disposición del que carecía, pues ello sería también conocido por la adquirente.
La tipicidad de la conducta vendría en su caso de lo prescrito en el art. 251.1 Código Penal , por el otorgamiento en perjuicio de los querellantes de una transmisión onerosa simulada. Se reitera que hay serios indicios (oscuridad y contradicciones sobre el precio, extraña falta de conocimiento de la adquirente sobre lo que compraba) de que estaríamos ante una transmisión aparente o fiduciaria. Sin embargo, lo que es objeto del procedimiento en la delimitación del mismo que se ha determinado por las acusaciones no es -nada se ha dicho al respecto ni en la calificación provisional, ni en el juicio oral, ni en los recursos- que la simulación de un contrato oneroso fuera dirigida a brindar protección registral a la aparente adquirente, sino que se imputa que tal transmisión era simulada porque la transmitente en ella representada carecía de derecho alguno susceptible de transmisión pues, a su vez, adquirió de quien no era heredera ni traía causa del titular registral pero ello, se ha de reiterar, no puede considerarse suficientemente demostrado pues las transmisiones a título gratuito producidas en Cuba que precedieron a la transmisión a la pretendida tercera hipotecaria no hay seguridad de que sean falsas o inexistentes, por lo que no cabe tener por probado lo que, en la tesis que ha sido objeto de imputación, determinaría la ilicitud penal de la aparente transmisión onerosa.
De igual forma, el conocimiento o sospecha fundada de los acusados sobre la existencia de parientes del titular registral que se decían con derechos sobre la finca no permite incriminar el hecho desde la perspectiva de que se urdió una trama para inscribir la finca a favor de una tercera persona cuando se conocía que podían existir otras con igual derecho que el de la transmitente a la finca, pues ni ello ha sido imputado -de hecho, la premisa de las acusaciones es que la transmitente carecía de derecho alguno sobre la finca- y en todo caso -al igual que la hipótesis anterior- ante la apariencia de legalidad de los títulos de origen cubano nos hallaríamos ante un conflicto netamente civil susceptible de depuración y decisión en relación a sus extremos relevantes -real condición de la transmitente de causahabiente del titular registral, condición de tercera hipotecaria de la compradora por ser adquirente de buena fe, ineficacia de la venta por simulación- en dicho ámbito y que, al carecerse de certidumbre sobre lo que constituyó el núcleo de la imputación (inexistencia de derecho de la transmitente) no cabe que sea dilucidado en esta sede penal en atención al principio de intervención mínima.
QUINTO- No siendo en absoluto infundados o temerarios los recursos de apelación, se declaran de oficio las costas de la apelación.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la acusación particular al que se adhirió la acusación pública, frente a la sentencia dictada el 6/6/2006 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Santiago en el Procedimiento Abreviado nº 77/2006 de ese Juzgado , se confirma la misma, declarándose de oficio las costas de la apelación.
Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
