Última revisión
02/05/2007
Sentencia Penal Nº 67/2007, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 2/2007 de 02 de Mayo de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Mayo de 2007
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: ERICE MARTINEZ, MARIA ESTHER
Nº de sentencia: 67/2007
Núm. Cendoj: 31201370012007100112
Núm. Ecli: ES:APNA:2007:246
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 67/07
Presidente
D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA
Magistrados
D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO
Dª. ESTHER ERICE MARTÍNEZ (Ponente)
En Pamplona/Iruña, a dos de mayo de dos mil siete.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 2/2007, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pamplona/Iruña, en los autos de Procedimiento abreviado nº 139/2006, sobre delito lesiones y robo con violencia o intimidación; siendo apelante, Luis Carlos representado por la Procuradora Dª. Natividad Izaguirre Oyarbide y defendido por la Letrada Dª. Virginia Guerra Ros; y apelado, el MINISTERIO FISCAL.
Siendo Ponente la Ilma. Srª. Magistrado, Dña. ESTHER ERICE MARTÍNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Con fecha 10 de noviembre de 2006, el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: Que debo condenar y condeno a Luis Carlos como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia en las personas y una falta de lesiones, ya definidos, a las penas de 2 años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito, y multa de 2 meses, a razón de 6 euros de cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 CP , por la falta. Deberá además indemnizar a Adolfo en la cantidad de 1.465?68 €. Se impone al condenado el abono de las costas del juicio.
Para el cumplimiento de la pena impuesta podrá ser de abono el tiempo que el/los condenado/s haya/n permanecido cautelarmente privado/s de libertad por esta causa, inclusive a efectos de la multa de cuyo importe se descontará a razón de dos cuota por día de detención.
Se aprueba por sus propios fundamentos el auto de solvencia del acusado dictado en su día por el Juez Instructor...".
TERCERO.- Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Luis Carlos , solicitando se dicte resolución que revoque la de instancia y absuelva a su representado del delito y falta que se le imputan.
CUARTO.- El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.
QUINTO.- Recibidos los autos en la Audiencia, previo reparto, se turnaron a la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, en donde se incoó el citado rollo, señalándose día para deliberación, votación y fallo.
Hechos
Resulta probado y así se declara que: Primero: "Que sobre las 02.15 horas del día 13 de agosto de 2005, Luis Carlos , mayor de edad y sin antecedentes penales, y otra persona a la que no afecta la presente resolución por ser menor de edad, actuando de común acuerdo y con el designio de obtener un beneficio patrimonial, se dirigieron hacia Adolfo , que caminaba por la calle Tajonar de esta ciudad de Pamplona, procediendo Luis Carlos a agarrarlo por la espalda y su acompañante a golpearle en la cara, para a continuación tirarlo al suelo, patearlo y finalmente arrebatarle el bolso-bandolera que llevaba, en el que guardaba un teléfono móvil, un discman y documentación personal. Pocos minutos después se personaron en el lugar, alertadas por la víctima, tres dotaciones de la Policía Municipal, que localizaron al menor en la Travesía de Monjardín y Luis Carlos en la calle Monjardín. Este, al observar la presencia policial, echó a correr y arrojó el teléfono móvil de Adolfo debajo de un coche, siendo interceptado en la Travesía de Monjardín. Todos los objetos sustraídos han sido recuperados por su propietario.
Como consecuencia de estos hechos Adolfo experimentó traumatismos en el ojo derecho, la boca, la nariz, el maxilar superior derecho y la parrilla costal derecha, de los que curó, tras una única asistencia facultativa, a los 31 días, periodo de tiempo durante el que permaneció incapacitado para sus ocupaciones habituales".
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante alega en su recurso que no se ha practicado prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del recurrente, considera que la prueba de reconocimiento efectuada por el perjudicado no es objetiva ni puede enervar el citado principio, atendiendo al momento en que se produjo el atraco, la rapidez del mismo y a las circunstancias en que se produjo, considerando insuficiente el reconocimiento efectuado por la víctima. En cuanto a la prueba indiciaria tampoco la considera insuficiente argumentando que quien recurre echó a correr cuando vio a la policía, ya que un amigo suyo le acababa de contar que habían atracado a una persona, tampoco considera concluyente el hecho de que el móvil del perjudicado apareciera debajo de un coche en la ruta seguida por el apelante, sin que nadie le viera arrojarlo, refiere asimismo que el menor coautor de los hechos afirmó en su declaración que Luis Carlos no participó en los mismos, todo ello unido a que el joven siempre ha negado su participación en los hechos enjuiciados, le lleva a concluir que debe dictarse sentencia absolutoria.
Se impugna también en el recurso la cantidad otorgada en concepto de indemnización, alegando que no hay pruebas que demuestren que la víctima ha estado 31 días de baja, ya que sólo obran en autos el informe médico de urgencias y el informe forense, sin que se hayan presentado partes de baja médicos, y sin que se haya demostrado que la víctima estuviera trabajando cuando le robaron.
SEGUNDO.- El recurso de apelación interpuesto no puede ser estimado, toda vez que consta en las actuaciones la declaración del perjudicado, que se ha mantenido a lo largo de todo el procedimiento, en la que manifiesta que fue agredido y robado por dos personas jóvenes, extranjeros, de 1,70 m. de altura, pelo corto, vestidos se sport, que le han agarrado del cuello por detrás e intentado robarle un bolso bandolera, habiendo huido en dirección a la calle Monjardín desde la calle Tajonar en la que el agredido sufrió el robo; consta asimismo que agentes de policía municipal interceptaron, instantes después de la llamada realizada por un tercero, a dos personas que huían corriendo en las inmediaciones del lugar de los hechos, a ello debe añadirse que el perjudicado afirmó desde un primer momento que con anterioridad a los hechos se había cruzado con unos individuos unos metros antes, que cree que fueron quienes le agarraron por la espalda, le tiraron al suelo, le golpearon y le robaron la bandolera, golpeándole, añadiendo que uno de ellos llevaba el brazo escayolado; el agente de policía municipal nº NUM000 declaró en el acto del juicio que no había otras personas en el lugar que el acusado al ver el coche de policía comenzó a correr, y que revisado el recorrido que había hecho desde el lugar de la agresión , encontró el teléfono de la víctima; a todo ello debe añadirse que en el acto del juicio el perjudicado reconoció sin duda alguna al acusado como a una de las personas que le agredieron. Así las cosas no cabe sino concluir que se ha practicado prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, ya que constan una pluralidad de indicios relacionados entre sí que llevan a concluir que quien ahora recurre fue coautor de los hechos enjuiciados, toda vez que en unas calles escasamente transitadas en la madrugada el perjudicado se cruzó con unos jóvenes cuyas características coincidían con las personas que le agredieron, y que fueron localizadas en las inmediaciones de los hechos por agentes de policía municipal, siendo uno de ellos el apelante, quien echó a correr ante la presencia de los agentes, quienes, tras registrar la trayectoria desde el lugar de los hechos hasta el lugar en que fue detenido, encontraron el teléfono móvil del perjudicado arrojado bajo un automóvil; no puede obviarse que los dos detenidos se conocían, tienen una edad aproximada, son compatriotas y responden en sus características a las descripciones efectuadas por el perjudicado, a ello debe añadirse el reconocimiento efectuado en el acto del juicio oral por la víctima, quien pudo observar a los jóvenes no solamente en el momento de la agresión, sino con anterioridad cuando se cruzó con ellos por la calle en la que no transitaba ninguna otra persona, siendo agredido unos metros más adelante.
Tampoco es posible estimar la alegación referida de la cantidad fijada como indemnización en concepto de responsabilidad civil derivada del delito, toda vez que las lesiones sufridas por el perjudicado, así como los días precisados para su curación y el tiempo en que estuvo impedido para sus ocupaciones habituales constan en el folio 62 de las actuaciones, mediante informe pericial efectuado por la médico forense, quien acudió al acto del juicio oral, se ratificó en el mismo, y respondió a las preguntas que las partes formularon, así las cosas conocedora la parte que ahora recurre del contenido del informe no impugnó el mismo, ni propuso ninguna otra pericia que desvirtuara el contenido de la prueba pericial ya practicada, motivo por el cual no cabe sino estar al contenido del informe dando por acreditado que el perjudicado estuvo 31 días impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales, procediendo en consecuencia a mantener el pronunciamiento contenido en la sentencia de instancia, desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.- Las costas causadas en esta alzada se impondrán a la parte apelante a tenor de lo dispuesto en los artículos 123 del C. Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Natividad Izaguirre Oyarbide, en nombre y representación de D. Luis Carlos , contra la sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado nº 139/2006, seguido ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Pamplona/Iruña y en consecuencia confirmar dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada..
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
