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09/02/2023
Sentencia Penal Nº 67/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 8/2008 de 29 de Enero de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Enero de 2008
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: DE ALFONSO LASO, DANIEL
Nº de sentencia: 67/2008
Núm. Cendoj: 08019370072008100011
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA.
SECCIÓN SÉPTIMA.
ROLLO Nº8/2.008
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº405/2.007
JUZGADO DE LO PENAL Nº13 DE BARCELONA
SENTENCIA Nº
Ilmos. Srs.:
DÑA. ANA INGELMO FERNÁNDEZ.
D. DANIEL DE ALFONSO LASO.
D. ENRIQUE ROVIRA DEL CANTO.
En Barcelona, a 29 de enero de 2008.
VISTO, en nombre de S.M. el Rey, en grado de apelación, por esta SECCIÓN SÉPTIMA de la Audiencia Provincial de Barcelona, el presente Rollo de Apelación nº8/2.008, dimanante del Procedimiento Abreviado nº405/2.007, procedente del Juzgado de lo Penal nº13 de Barcelona, seguido por delitos de conducción bajo los efectos del alcohol, y por delito de quebrantamiento de condena, en el que se dictó sentencia el día 24 de octubre de 2.007. Ha sido parte apelante el procurador Sr. Catalá Soto, en nombre y representación de Evaristo ; y parte apelada El Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que se ha hecho mención en el anterior encabezamiento, es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que debo condenar y condeno al acusado Evaristo como autor de cuatro un delito contra la seguridad del tráfico y de un delito de quebrantamiento de condena, con la agravante de reincidencia respecto del primer delito, a las penas de 5 meses de prisión y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 3 años, por el primer delito. Y a la pena de multa de 16 meses con cuota diaria de 7 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y costas".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de diez días (art. 795.1º, L.E .Criminal) por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de lo Penal lo dispuesto en el art. 795.4º de la L.E .Criminal, de dar traslado del mismo a las demás partes que hubiere, por un plazo común de otros diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Transcurrido ese término, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial de Barcelona.
TERCERO.- Turnada la causa -por adscripción del Juzgado de lo Penal- a esta Sección Séptima de la Audiencia, se dictó providencia ordenando la incoación del presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado, designándose también al magistrado ponente con arreglo a criterios objetivos previamente establecidos (art. 203 de la L.O.P.J .); y, tras examinarse las diligencias y los escritos presentados, este Tribunal no consideró necesaria la celebración de vista en esta alzada (art. 795.6º de la L.E .Criminal), señalándose el día de hoy, para la deliberación y resolución del recurso de apelación interpuesto.
Ha sido Magistrado ponente en la tramitación y resolución del presente Rollo de Apelación, el Ilmo. Sr. D. DANIEL DE ALFONSO LASO.
Fundamentos
SE ACEPTAN los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada, así como sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y
PRIMERO:- El recurrente considera que en el proceso penal en el que ha sido condenado como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico y de un delito de quebrantamiento de condena se ha generado una indefensión relevante por los siguientes motivos.
En primer lugar, porque se ha producido una indebida alteración del debate procesal ya que, si bien el titular del órgano judicial en su Sentencia expone que el cambio de la fecha de los hechos se debió a un simple e involuntario error material, la realidad es que el juicio tuvo lugar por unos hechos situados en una concreta fecha que no coincide con la fecha que consta en el atestado. En otros términos, manifiesta el recurrente que los hechos enjuiciados lo han sido como si se hubieran ocasionado en fecha de 27 de junio de 2007. Siendo así que en esa fecha su cliente no cometió los delitos que se le imputan de quebrantamiento de condena y de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas. Ya que el atestado sitúa tales hechos en fecha de 13 de julio de 2007. Por ello, la Sentencia vulnera el principio acusatorio respecto de su cliente al condenar por los hechos y situarlos en la fecha del atestado. La segunda indefensión sufrida trae causa según el apelante de que se ha producido una alteración por lo ya dicho en la calificación jurídica de los hechos en su día acaecidos.
Es de justicia ahora exponer que una lectura del acta del juicio oral invita a pensar que sí fue objeto de debate procesal la determinación de la existencia y el alcance de los hechos cometidos por el ahora recurrente (quien de otra parte no acudió al juicio oral) lo que permite colegir que lo importante del contenido del juicio era precisamente determinar la realidad de la conducta del acusado en lo que a la conducción bajo efecto del alcohol y al quebrantamiento de condena se refiere.
En el citado acta se formalizó sin duda la acusación y ninguna reserva ni objeción planteó entonces la defensa en tal trámite, ni solicitó la práctica de otras pruebas.
Ninguna tacha presenta la fundamentación contenida en la Sentencia de instancia, en la que se afirma que la fecha consignada en el escrito de acusación fue tan sólo un error material, con independencia de que por error se hubiera contenido una fecha diferente en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal. Tal error resulta ahora irrelevante en la calificación jurídica realizada por el órgano judicial y en la posibilidad de entender prescritos los hechos (yq que estamos ante un juicio rápido).
El recurrente no ha sido condenado por cosa distinta de la que se le acusaba y de la que, por ello, pudo defenderse, pues, como expondremos a continuación, la condena se ha dictado según los elementos que conformaron el debate contradictorio en ambas instancias, por más que la Sentencia dictada en apelación haya variado la fecha de la comisión de los hechos, ajustándola a la realidad.
Como hemos recordado en la STC 143/2001, de 18 de junio , la posibilidad de contradicción es una de las reglas esenciales del desarrollo del proceso sin cuya concurrencia la idea de juicio justo es una simple quimera. Del derecho de defensa contradictoria, ha dicho el T.C., son manifestaciones instrumentales los derechos a ser informado de la acusación, a utilizar los medios de prueba, a no declarar contra sí mismo, o el derecho a no confesarse culpable (STC 29/1995, de 6 de febrero ).
Además, su carácter nuclear y estructural convierten la posibilidad de contradicción en fundamento de las obligaciones judiciales de emplazamiento personal y congruencia, así como en exigencia de validez de la actividad probatoria, ya sea la sumarial preconstituida (SSTC 200/1996, de 3 de diciembre ) o la practicada en el juicio oral, de manera que puede afirmarse que ningún pronunciamiento fáctico o jurídico puede hacerse en el proceso penal si no ha venido precedido de la posibilidad de contradicción sobre su contenido, pues, el derecho a ser oído en juicio en defensa de los propios derechos e intereses es garantía demasiado esencial del Estado de Derecho como para matizarlo o ponerle adjetivos (STC 144/1997, de 15 de septiembre ). Es indudable, por tanto, que, tal y como aduce el recurrente, el derecho a ser informado de la acusación forma parte de las garantías que derivan del alegado principio acusatorio, en virtud del cual es constitucionalmente exigido que nadie sea condenado si no se ha formulado contra el una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria -STC 53/1987, de 7 de mayo .
Por ello, el Tribunal penal ha de pronunciarse siempre dentro de los términos del debate, de forma que exista correlación entre la acusación y el fallo.
Pero la correlación entre acusación y fallo constitucionalmente exigible no es la identidad de fechas que propone el recurrente, pues, como tuvo ocasión de señalar el T.C., "la sujeción de la condena a la acusación no puede ir tan lejos como para impedir que el órgano judicial modifique la calificación de los hechos enjuiciados en el ámbito de los elementos que han sido o han podido ser objeto de debate contradictorio (pues) no existe infracción constitucional si el Juez valora los hechos" y los calibra de modo distinto a como venían siéndolo dándoles el encaje correcto, máxime si nos encontramos ante simples errores de transcripción o materiales. Siempre, claro, que no se introduzca un elemento o dato nuevo al que la parte o partes, por su lógico desconocimiento, no hubieran podido referirse para contradecirlo en su caso, lo que no ha sucedido en el caso presente.
A la vista de estos datos debemos concluir que no ha existido indefensión alguna, puesto que los hechos y el objeto del pleito eran plenamente conocidos por el recurrente al llegar al juicio.
Vistos los motivos del recurso interpuesto procede desestimar éste.
SEGUNDO:- Procede declarar de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada (art. 240.1º de la L.E .Criminal).
Vistos los arts. 795 y 796 de la L.E.Criminal , y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Representación Procesal de Evaristo , contra la sentencia dictada el día 24 de octubre de 2007 por el Juzgado de lo Penal nº13 de los de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado nº405/2.007 , seguido por delito de quebrantamiento de condena y por delito de conducción bajo el efecto de bebidas alcohólicas, CONFIRMAMOS dicha sentencia en todos sus extremos.
Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno, salvo los extraordinarios de revisión y anulación en los supuestos legalmente previstos (art. 796, L.E .Criminal).
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de procedencia con certificación de la presente resolución, para su cumplimiento y demás efectos legales.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el magistrado ponente, estando celebrando audiencia pública; doy fe.
