Sentencia Penal Nº 67/200...io de 2008

Última revisión
02/07/2008

Sentencia Penal Nº 67/2008, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 72/2008 de 02 de Julio de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Julio de 2008

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: CANO-MAILLO REY, PEDRO VICENTE

Nº de sentencia: 67/2008

Núm. Cendoj: 10037370022008100144

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00067/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA C A C E R E S

S E N T E N C I A Nº 67/08

En Cáceres, a dos de julio de dos mil ocho.

El Iltmo. Sr. D. PEDRO V. CANO MAILLO REY, Magistrado de la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Cáceres, ha visto en grado de apelación el Rollo nº 72/08, dimanante de los autos de Juicio de Faltas nº 259/07, procedente del Juzgado de Instrucción número dos de Plasencia, por una falta de lesiones en agresión, siendo partes en el presente recurso, según se desprende de lo actuado, las siguientes: Como apelante Juan Alberto , como apelado María Esther ; y siendo parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

Primero.- Que por el Juzgado de Instrucción nº dos de Plasencia, se dictó Sentencia de fecha 24/4/08 , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: "Resulta probado y así se declara que sobre las 2 horas del día 21 de octubre de 2007, en la discoteca "Gabana" de Plasencia, se encontraron la denunciante María Esther y el denunciado Juan Alberto , quien, por motivos que no han quedado suficientemente acreditados, le tiró el vaso de consumición que portaba a María Esther , impactando el mismo en la zona derecha del cuello; produciéndole lesiones consistentes según informe médico forense en: contusión a nivel del tercio interno de la clavícula derecha y zona del cuello supraclavicular (enrojecimiento, inflamación, dolor). No estando incapacitada ninguno de los días de los que tardó en curar y no quedándole secuelas. Entre denunciante y denunciado existe una enemistad que, al parecer, es el motivo de que cuando se encuentran surgen enfrentamientos entre ellos." . FALLO: "Debo condenar y condeno a Juan Alberto como autor responsable de una falta contra las personas por lesiones a la pena de cuarenta y cinco días de multa, a razón de siete euros de cuota diaria y, al pago de las costas procesales. En caso de impago de la multa se impone al acusado la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Y, en concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a María Esther en la cantidad de 200 euros. Y, se prohíbe a Juan Alberto acercarse a una distancia inferior a 200 metros de María Esther , ni a su domicilio, ni a su lugar de trabajo. Así mismo, también se prohíbe comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, por tiempo de cinco meses.".

Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Juan Alberto , que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Iltma. Audiencia Provincial.

Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pasaron las actuaciones al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución el día uno de julio de dos mil ocho.

Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.- Sin citar el artículo 792.2 de la norma procesal penal en relación con el 790.1 de la misma ley, y sin que se atienda el número tres de este precepto , abordemos la nulidad solicitada por la parte, de todo punto retórica y jurídicamente infundada. Como acertadamente señala el M. Fiscal son los folios 105 y ss. los que devastan la tesis de la parte. A la providencia de veintitrés de abril de este año no contesta nada la ahora recurrente, algo que debió de hacer. En segundo lugar, al juicio de faltas hay que acudir provisto de las pruebas que se tengan. Y que se quieran hacer valer. En tercer lugar, no nos solicita la parte la práctica de prueba en esta alzada ni nos explica la indefensión sufrida, que ha de ser decisiva en términos de defensa; esto es, que el resultado de la litis hubiera sido otro de haberse llevado a cabo esa prueba, situación esta que sería la que acreditase el mal hacer judicial. En cuarto lugar, la nulidad solicitada carece de base, no se razona ni se explica. Por último: la parte se valió de varios testigos de descargo, y no es el momento de entender que el no comparecido es la clave de todo, porque de ser así sobrarían los demás, además de que en una situación como la presente hay que valorar y observar la prueba en su conjunto, tal y como ha hecho la Juzgadora.

Desechada esta alegación, continuemos con lo que la parte expone.

Segundo.- Una vez más se alega conjuntamente el error en la apreciación de la prueba y la violación de la presunción de inocencia. Seamos serios y preguntémonos si tal como dice la parte al folio 128, en el acto del juicio no se ha practicad prueba en contra del denunciado, más allá de la ratificación de la denuncia por parte de la denunciante (sic). De momento ha habido prueba en la vista oral. Y de seguido se llevó a cabo la testifical del denunciado. ¿Ha habido prueba en la vista? Si. ¿Variada, concentrada, pública, contradictoria y a presencia judicial? También. Conclusión: la alegación relativa a la presunción de inocencia cae por sí misma y el recurso se centra única y exclusivamente en el error en la valoración de la prueba, y más concretamente en no haber hecho caso a los testigos del denunciado, que en todo momento (f. 127) fueron unánimes y coherentes en su decir y abonaron la declaración del denunciado.

Analicemos esta cuestión.

Tercero.- Serafín es amigo del denunciante, José Luis es su hermano, y el denunciado no sabe como se lesionó la denunciante; tampoco lo saben los testigos citados, que dan cuenta de un incidente y en esto coinciden con la lesionada. Aquí entra de lleno la inmediación, la psicología del testimonio, las razones ofrecidas por los declarantes, la manera de declarar de estos, su sensación de veracidad, sus gestos, su aplomo...... en resumen y para no reiterar otra vez lo dicho: la Juzgadora allí presente y que ha dirigido la prueba, ha dado valor y se ha creído la declaración de la lesionada. Y basta. Y basta porque la parte olvida quién ha sido denunciado y quién condenado, además de que la defensa del denunciado se limitó a pedir su absolución, f. 114.

Terminemos algo asaz sabido y matizado. Hablamos de pruebas eminentemente personales, del principio de inmediación, de que la lógica impregna la Sentencia y de que el sentido común está presente en lo decidido. De ahí que no pueda acogerse la apelación y se confirme la Sentencia del Juzgado, imponiendo a la recurrente las costas procesales de esta alzada.

Cuarto.- La administración de Justicia ha de ser respetada en sí y por sí, y cuándo se acude a ella hay que dar muestra de ello; no en vano esa institución está pensada para garantizar una ordenada convivencia ciudadana a través de la aplicación de las leyes por Jueces y Tribunales, artículos 9.1, 10.1 y 118 de la Carta Magna. De ahí que entendamos que debe deducirse testimonio suficiente para investigar si se ha cometido un delito de falso testimonio incardinado en los artículos 458 y 461 del C. Penal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación formulado por la representación procesal de don Juan Alberto contra la Sentencia de veinticuatro de abril de este año dictada por el Juzgado de Instrucción número dos de Plasencia y SE CONFIRMA la misma, imponiendo a la recurrente las costas procesales de esta alzada.

Dedúzcase el testimonio acordado en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución a los fines allí indicados.

Firme que sea esta Sentencia, con certificación literal de la misma y el oportuno oficio, previa notificación a las partes conforme a lo prevenido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J ., devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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