Sentencia Penal Nº 67/200...ro de 2008

Última revisión
11/02/2008

Sentencia Penal Nº 67/2008, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 866/2007 de 11 de Febrero de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Febrero de 2008

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: PEREZ BELLO, BENITO

Nº de sentencia: 67/2008

Núm. Cendoj: 43148370042008100052

Resumen:
Se estima el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Tarragona, sobre delitos de maltrato y amenazas en el ámbito familiar. La Sala considera que el empujón que el recurrente dio a la denunciante, no integra la conducta típica del delito de malos tratos por el que ha resultado condenado y ello porque como manifiesta el recurrente y reconoce la propia denunciante el empujón tuvo como finalidad que la denunciante se apartara, dado que se había colocado delante del recurrente para impedirle el paso. En cuanto al delito de amenazas la Sala entiende que existe una cierta animadversión previa inter partes que no permitirían que por sí sola la declaración de la víctima tuviera fuerza suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCIÓN CUARTA

Rollo de Apelación Penal nº 866/2007.

Rollo núm. 209/2007 del Juzgado de Lo Penal núm. 1 de Tarragona.

DUD. núm. 180/2007 del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Tarraogona.

SENTENCIA NÚM.

Tribunal.

Magistrados,

Javier Hernández García (Presidente)

Benito Pérez Bello

José Manuel Sánchez Siscart.

En Tarragona, a 11 de Febrero de 2.008

Visto ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Inocencio contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2.007 dictada por el Juzgado de Lo Penal nº 1 de Tarragona, en su Rollo núm.: 209/2007, seguido por un delito de maltrato en el ámbito familiar, en el que figura como condenado el recurrente y siendo parte el M. Fiscal.

Ha sido Ponente el Magistrado Benito Pérez Bello, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida y

Primero.- La Sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

"Resulta probado y así se declara que el día 8 de junio de 2007, sobre las 21'00 horas, el acusado Inocencio , mayor de edad y sin antecedentes penales, y en situación regular y sin antecedentes penales, y en situación regular en España, acude a la cafetería Sol sita en la calle Ciudad de Reus, donde sabía que se encontraba su esposa Esperanza junto con el hijo de ambos, menor de edad, y unos amigos entre los que se encontraba Rubén . El acusado entra en la cafetería y coge al menor, y sale fuera, siendo perseguido por Esperanza , ante el llanto del menor, y al ponerse en medio Esperanza para que el acusado no se llevase al menor, al acusado con ánimo de menoscabar la integridad de la victima, le da un empujón, y desplaza a Esperanza , sin que esta caiga al suelo y sin que le causara lesión.

Como el acusado se había llevado al menor, Esperanza , lo llama por teléfono y el acusado también, y en una de esas conversaciones el acusado, la insulta llmándola, Perra, Puta de mierda, que estas puteando con dos machos.

A los pocos minutos el acusado llama por teléfono a Esperanza y la amenaza diciéndole que los va a limpiar del mapa, refiriéndose tanto a ella como a Rubén ".

Segundo.- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo:

"Que debo condenar y condeno a Inocencio como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar del artículo 153.1 y 4 del CP sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabiidad penal a la pena de 10 meses de prisión así como la inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, y a la privación de la tenencia y porte de armas durante 2 años.

De conformidad con lo establecido en el artículo 57 del CP , atendiendo a la gravedad de los hechos y para la protección de la victima, procede imponer la pena accesoria de prohibición a Inocencio aproximarse a Esperanza , a su persona domicilio, trabajo o lugar donde se encuentre en un radio de 300 metros y la prohibición de comuinicarse con ella por cualquer modo o procedimiento verbal o escrito por una periodo de 2 años.

Que debo condenar y condeno a Inocencio como autor de un delito amenazas en el ámbito familiar del artículo 171.4 del CP sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 6 meses de prisión así como la inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, y a la privación de al tenencia y porte de armas durante 1 año.

De conformidad con lo establecido en el artículo 57 del CP , atendido a la gravedad de los hechos y para la protección de la victima, procede imponer la pena accesoria de prohibición a Inocencio aproximarse a Esperanza , a su persona, domicilio, trabajo o lugar donde Esperanza , a su persona , domiclio, trabajo o lugar donde se encuentre en un radio de 300 metros y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier modo o procedimiento verbal o escrito por un periodo de 2 años.

Que debo condenar a Inocencio como autor de una falta de inujurias del artículo 620.2 del CP a la pena de 5 días de trabajos en beneficiio de la comunidad.

De conformidad con lo establecido en el artículo 57 del Cp , atendiendo a la gravedad de los hechos y para la protección de la victima, procede imponer la pena accesoria de prohibir a Inocencio aproximarse a Esperanza , a su persona, domicilio, trabajo o lugar donde se encuentre en un radio de 300 metros y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier modo o procedimiento verbal o escrito por un periodo de 4 años y 4 meses.

Condeno a Inocencio al pago de las costas.

Tercero.- Contra la mencionada Sentencia se interpuso Recurso de Apelación por la representación procesal del condenado, fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado a las demás parte por 10 días para que presentaran escritos de impugnación ó adhesión, el M. Fiscal y la acusación particular, solicitaron la confirmación de la resolución recurrida.

Hechos

Único: Se aceptan como tales los declarados en la sentencia de instancia, con las siguientes salvedades:

No ha resultado acreditado que el acusado empujara a Esperanza con el ánimo de menoscabar su integridad física. Tampoco ha resultado acreditado que en las llamadas telefónicas posteriores el acusado amenazara o insultara a la denunciante.

Fundamentos

Primero: Alega el recurrente en síntesis que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia dado que la correcta valoración de la prueba no permite atribuir a su conducta ningún ilícito criminal.

La Sala a la vista de la totalidad de la prueba practicada entiende procedente dicho alegato por las razones que a continuación pasamos a exponer.

Así en primer lugar respecto al episodio ocurrido en la cafetería (en el interior o en sus proximidades) consistente en el empujón que el recurrente dio a la denunciante, el mismo no integra la conducta típica del delito de malos tratos del art. 153-1 del C.P . por el que ha resultado condenado y ello porque como manifiesta el recurrente y reconoce la propia denunciante el empujón tuvo como finalidad que la denunciante se apartara, dado que se había colocado delante del recurrente para impedirle el paso. Así en el acta del plenario consta que la denunciante manifestó que "el la apartó para desplazarla pero no para tirarla. La desplazó hacia el costado...". Por tanto la propia denunciante reconoce abiertamente que fue ella la que se colocó delante del recurrente para impedirle el paso y que este se limitó a apartarla, por lo que ante la ausencia de animus laendi no procede aplicar el tipo penal del art. 153-1 antes citado.

En segundo lugar y respecto de las presuntas amenazas e injurias, las mismas se produjeron presuntamente con motivo de unas llamadas telefónicas y sobre ello la propia denunciante manifiesta en el plenario que "ese día no le amenazó de muerte".

La Jueza de Instancia entiende que son relevantes a los efectos de la conducta típica del delito de amenazas del art. 171-4 del C.P . la expresión "que los iba a limpiar del mapa" y respecto a la falta de injurias del art. 620-2 del citado texto punitivo las expresiones "perra, puta de mierda, que estas puteando con dos machos".

Pues bien la prueba practicada sobre estos hechos, es decir sobre que el acusado realmente profiriera estas expresiones no es a juicio de la Sala suficiente para enervar la presunción de inocencia que ampara al recurrente y sobre ello tenemos como pruebas en contra la declaración del acusado el cual negó categóricamente en el plenario haber amenazado o insultado a la denunciante. Y como pruebas a favor la declaración de la presunta víctima y de su actual pareja sentimental Rubén . Pues bien entre denunciante y denunciado existía con carácter previo a estos hechos una mala relación personal derivada de la traumática rotura sentimental que hace que si se relacionan actualmente sea únicamente por el hijo común menor de edad que tienen, por ello la Sala entiende que existe una cierta animadversión previa inter partes que no permitirían que por sí sola la declaración de una de ellas tuviera fuerza suficiente para enervar la presunción de inocencia de la otra. Y lo que nos queda es la declaración del testigo Rubén , respecto a la cual la Sala aprecia una cierta inconsistencia y ello porque en el plenario tras comenzar manifestando que el acusado la insultó continuamente y les amenazó (lo que parece sugerir insultos y amenazas en la zona de la cafetería, hecho este negado por la propia denunciante que refiere las expresiones sólo durante la conversación telefónica) luego manifiesta que "oyó las voces a través del móvil" sin aclararnos como pudo escuchar perfectamente todo ello si la que estaba hablando por el móvil era la denunciante.

Todo ello genera a juicio de la Sala una duda razonable sobre si realmente el acusado profirió o no estas expresiones duda que en el ámbito penal debe resolverse conforme al principio pro reo.

Segundo: En materia de Costas al estimarse el recurso no procede realizar especial pronunciamiento en ninguna de las dos Instancias.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación al presente caso,

Fallo

En atención a lo expuesto disponemos, estimar el recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de Inocencio contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2.007 dictada por el Juzgado de Lo Penal nº 1 de Tarragona , en su Rollo núm.: 209/2007, la cual se revoca, acordando en su lugar la libre absolución del recurrente, sin especial imposición en Costas en ninguna de las dos Instancias.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Esta es nuestra Sentencia que firmamos y ordenamos.

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