Última revisión
20/02/2009
Sentencia Penal Nº 67/2009, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 239/2008 de 20 de Febrero de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Febrero de 2009
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: FELIZ Y MARTINEZ, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 67/2009
Núm. Cendoj: 11012370032009100040
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 67/09
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
MANUEL GROSSO DE LA HERRAN
MAGISTRADOS:
ANA MARIA RUBIO ENCINAS
MIGUEL ANGEL FELIZ Y MARTINEZ
JUZGADO DE LO PENAL Nº5 DE CÁDIZ
APELACIÓN ROLLO NÚM. 239/2008
JUICIO RAPIDO NÚM. 436/2008
En la ciudad de Cádiz a veinte de febrero de dos mil nueve.
Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Rápido seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por la representación de Dimas . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº5 DE CÁDIZ, dictó sentencia el día 30/9/08 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, "DEBO CONDENAR Y CONDENO a Dimas , como autor responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar del art. 153.1 del CP , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y seis meses, prohibición de aproximarse a menos de cien metros de Daniela , a su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro frecuentado por ella y comunicarse con ella por cualquier medio durante un año y nueve meses y al pago de las costas procesales."
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Dimas y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D.MIGUEL ANGEL FELIZ Y MARTINEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Hechos
Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así,
"UNICO: Se declara probado que Dimas , mayor de edad y con antecedentes penales, y Daniela , mantienen una relación sentimental. El día 24 de julio de 2008, sobre las 20:30 horas, Dimas y Daniela se encontraban en la calle Conil de Cádiz, y se inició una discusión entre ellos, en el curso de la cual, Dimas le dio un empujón a Daniela , la cogió del cuello, colocándole una mano en la garganta y la empujó contra la pared, siendo sorprendidos por el agente de la Policía Local con número profesional 11.137 que observó que Daniela tenía marcas en el cuello."
Fundamentos
PRIMERO.- Solicita la parte apelante la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra por la que se le absuelva del delito por el que ha sido condenado y subsidiariamente una moderación de la pena impuesta, dada la escasa entidad de los hechos, sustituyéndose por trabajos en beneficio la comunidad, y en todo caso se deje la prohibición de aproximarse a doña Daniela , que tanto en Comisaría como en el Juzgado de Instrucción y de lo Penal ha dejado patente que no desea de ningún modo la misma. Alega que el fundamento jurídico de la sentencia otorga más credibilidad al agente policial que los sorprendió discutiendo que al testimonio de la víctima Daniela , que niega la agresión; sin embargo parece más coherente y ajustada a la realidad la versión de Daniela . Esta manifiesta que se produce una discusión con su pareja mientras van en el coche que conduce ella, que Dimas se apea del mismo y se va para no discutir con ella y que Daniela deja el coche en medio de la calle con la puerta abierta, lo que es corroborado por el agente policial, y le persigue, se enzarzan en un manoteo, lo que también es corroborado por el agente judicial, y que Dimas para separarla y tranquilizarla la agarra en un momento determinado por el cuello sin producirle ninguna agresión. En definitiva que era ella la que perseguía y acusaba a Dimas , que la separa para tranquilizarla de su acometida, y que en ningún momento Dimas tenía ánimo de agredirla ni de menoscabar su integridad física, sino todo lo contrario, eludió la discusión y salió del coche, siendo ella la que le perseguía. Que entiende que la conducta de Dimas no se encuentra tipificada como delito, un mero enrojecimiento en la piel no delata una agresión; en el calor de una riña conyugal puede existir un contacto físico que incluso produzca el enrojecimiento, ello puede depender incluso de la sensibilidad de la piel, sin que por ello podamos hablar de agresión o menoscabo físico. Que en 15 años de convivencia no ha tenido esta pareja ningún episodio de violencia, tienen una hija de corta edad, ella es una chica joven con una empresa propia, sin ninguna dependencia económica de su pareja, es lógico que no quiera su ingreso en prisión y también sería lógico que si fuera una mujer maltratada acusara con todos los medios disponibles a su agresor, y nos encontramos con la evidencia de lo contrario. Que por último en cuanto a determinación de la pena, no le parece merecedor de pena alguna, pero en todo caso la encuentra desproporcionada. Que se establece que se trata de hechos graves (enrojecimiento en la piel que no precisa asistencia facultativa) y que no se trata de la única ocasión en la que Dimas cometió un delito (contra la salud pública cometido el 2001) y por ello se le impone una pena de prisión de nueve meses y la prohibición de aproximarse a su mujer (y a su hija) por tiempo de un año y nueve meses. Se pregunta a quien se impondrá pena de trabajos en beneficio la comunidad y sobre todo doña Daniela se pregunta por qué se le impone a ella y a su hija la prohibición de convivir con su marido y padre, cuando en ningún momento han pedido ni desean ninguna orden de protección, sino todo lo contrario, porque entiende que su marido no la agredió. Por el Ministerio Fiscal se solicita la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos.
SEGUNDO.- Como tiene reiteradamente dicho esta Sección, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose de este tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas, así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, solo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta. El juzgador a quo basa su convicción en la declaración del agente de policía local que presenció los hechos, declaración conteste con el atestado expresando cómo el acusado le daba una"racha" a ella y le dio una "tragantá" y la empujó contra la pared, y que ella tenía marcas en el cuello. El acusado reconoció que empujó a Daniela , aunque alegó que para separarse de ella y Daniela declaró que la cogió del cuello para tranquilizarla porque estaba nerviosa, todo lo cual corrobora la versión del policía local, matizando la juzgadora la mayor credibilidad de la declaración de éste, al ser un testigo imparcial que no tiene ningún interés en el procedimiento. Por otra parte, carece de lógica agarrar a una persona por el cuello para tranquilizarle. En virtud de los planteamientos sostenidos, procede respaldar el criterio de la juzgadora, no pudiendo este Tribunal valorar nuevamente las pruebas personales que han servido de base para la acreditación de los hechos, desestimando el recurso en cuanto que no se ha producido infracción alguna del principio in dubio pro reo, encontrándose la conducta del apelante correctamente tipificada como delito de malos tratos.
TERCERO.- Solicita el apelante de forma subsidiaria la moderación de la pena impuesta, dada la escasa entidad de los hechos, sustituyéndose por trabajos en beneficio la comunidad. La petición debe ser acogida, pues la Juzgadora a quo tiene en cuenta para imponer la pena, la condena por sentencia firme por un delito contra la salud pública, que no tiene relación con el delito enjuiciado y dada la escasa gravedad de los hechos se estima más proporcionada la pena de 50 días de trabajos en beneficio de la comunidad, un año y seis meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y prohibición de aproximarse a menos de cien metros de doña Daniela , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella y comunicarse por ella por cualquier medio durante un día.
CUARTO.- Procede declarar de oficio las costas del recurso.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de que dimana este rollo, condenamos a Dimas a la pena de 50 días de trabajos en beneficio de la comunidad, 1 año y 6 meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y prohibición de aproximarse a menos de cien metros de doña Daniela , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella y comunicarse por ella por cualquier medio durante un día, con declaración de las costas del recurso de oficio.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente resolución a los efectos de comunicación, constancia y cumplimiento de la misma.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
