Última revisión
12/02/2009
Sentencia Penal Nº 67/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 17/2009 de 12 de Febrero de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Febrero de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: AGUEDA HOLGUERAS, CARLOS
Nº de sentencia: 67/2009
Núm. Cendoj: 28079370072009100068
Núm. Ecli: ES:APM:2009:2485
Encabezamiento
ROLLO Nº 17/09-RP
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 517/06
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE ALCALÁ DE HENARES
SENTENCIA Nº 67/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilmos. Sres. de la Sección 7ª bis
Don Ignacio José Fernández Soto
Don Carlos Águeda Holgueras
Don Antonio Antón y Abajo
En Madrid, a 12 de febrero de 2009.
Antecedentes
PRIMERO. Por la Ilma. Sra. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Alcalá de Henares, se dictó sentencia, de fecha 17 de octubre de 2008 , en la que se declara probado que "Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que, sobre las 02:00 horas del día 10 de septiembre de dos mil cinco, Cayetano , (mayor de edad, con antecedentes penales no computables en la presente causa), conducía bajo los efectos de la ingesta de bebidas alcohólicas, el vehículo Seat Ibiza F-....-FP , por la calle Ventura Argumosa de San Fernando de Henares, a una velocidad superior a la permitida, cuando colisionó con las dos ruedas izquierdas contra la mediana de dicha vía.
Personados en el lugar los agentes de la Policía Local, comprobaron en el Sr. Cayetano una serie de síntomas de la influencia en el mismo de bebidas alcohólicas, tales como fuerte olor a alcohol, habla pastosa, verborrea excesiva, ojos enrojecidos y acuosos, aspecto sucio, movilidad excesiva, moviéndose continuamente, siendo la deambulación errática; no podía seguir una línea recta para dirigirse de un punto a otro, baja motricidad, dejando caer objetos al suelo.
Cuando por dichos agentes se comunica al Sr. Cayetano que se le va a practicar la prueba de alcoholemia, manifiesta, hasta en tres ocasiones, su rotunda negativa a realizar la misma".
Siendo su Fallo del tenor literal siguiente "Condeno al acusado Cayetano , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO, previsto y penado en el artículo 379 del Código Penal , a la pena de DIEZ MESES DE MULTA, a razón de una cuota diaria de SEIS EUROS, sujeta a responsabilidad personal subsidiaria por impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y PRIVACIÓN del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores durante DOS AÑOS, y, como autor penalmente responsable de un delito de DESOBEDIENCIA GRAVE, previsto y penado en el artículo 380, en relación con el 556, del mismo Código , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de embriaguez del artículo 21.1 en relación con el 20.2 del mismo texto, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas causadas en el presente procedimiento".
SEGUNDO. Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por la representación procesal de Cayetano , recurso de apelación basado en los motivos que se recogen en esta resolución.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso interpuesto.
TERCERO. Remitidos los autos a la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, fue incoado el correspondiente rollo por diligencia de fecha 28 de enero de 2009 , en que se hace constar que, constituida la Sección Séptima Bis de esta Audiencia Provincial, corresponde a dicha sección el conocimiento del recurso de apelación interpuesto. Por providencia de igual fecha quedan las actuaciones a disposición de la Sala Bis de esta Sección.
Por providencia de fecha 5 de febrero de 2009 se señaló para deliberación el día 10 de febrero siguiente.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Carlos Águeda Holgueras.
Hechos
SE ACEPTAN los que constan relatados en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO. El recurso de apelación interpuesto por Cayetano se fundamenta en que existiría error en la apreciación de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia porque el recurrente no sería el conductor del vehículo en el momento de los hechos, y le sería aplicable la eximente completa de intoxicación plena por ingesta de bebidas alcohólicas del artículo 20.2 del Código penal . Se invoca infracción de precepto constitucional o legal toda vez que al no conducir el vehículo no le sería aplicable el artículo 380 del Código penal , porque sería aplicable al caso la atenuante analógica de dilaciones indebidas, porque se habría dictado una resolución arbitraria al condicionar los antecedentes penales no computables el Fallo dictado, porque sería aplicable al delito de desobediencia grave el artículo 66.2 del Código penal para la atenuante de embriaguez del artículo 21.1 , en relación con el artículo 20.2 del mismo cuerpo legal, y porque la cuota diaria de seis euros fijada para la penal de multa sería desproporcionada.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso interpuesto.
SEGUNDO. Esta Audiencia Provincial ha señalado que el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y posibilita el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia (artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), lo que en principio no revestiría especial problemática respecto de la aplicación del Derecho llevada a cabo en la primera instancia -en orden a la subsunción de los hechos objeto del proceso en las normas jurídicas tanto el Juez a quo como el Tribunal ad quem se hallan en una similar posición institucional-, no cabe, por el contrario, efectuar igual afirmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia. La razón estriba en la más que asentada doctrina jurisprudencial -de reproducción ociosa por ser sobradamente conocida-, según la cual cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico (artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron. Y ello, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal , todo lo cual, sin duda alguna tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta a la prueba testifical (modo de narrar los hechos, expresión, comportamiento, dudas, rectificaciones, vacilaciones, seguridad, coherencia etc.) y a la del examen del acusado, y no tanto respecto de la valoración del contenido de documentos o informes periciales, pues en principio nada obstaría una nueva valoración de los mismos en la segunda instancia. De las ventajas antes aludidas y derivadas de los principios enunciados carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar - en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas (facultad plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva) siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia (SSTC 17/12/85; 23/6/86; 13/5/87; 2/7/90 entre otras) (SAP Madrid, Sección Séptima, de 16 mayo 2007 ). Según el Tribunal Constitucional, el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal Superior para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium (SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90 y 21/93, 120/1994, 272/1994 y 157/1995 ). Si bien se excluye toda posibilidad de una reformatio in peius, esto es, de una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquel en cuyo perjuicio se produce tal reforma no tenga ocasión de defenderse, salvo, claro está, que el perjuicio resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público cuya recta aplicación es siempre deber del Juez, con independencia de que sea o no pedida por las partes (SSTC 15/1987, 17/1989 y 47/1993). El supremo intérprete del texto constitucional tiene también declarado que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia (STC 43/1997 ), pues tanto "por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba" el Juez ad quem se halla "en idéntica situación que el Juez a quo" (STC 172/1997 , fundamento jurídico 4º; y asimismo, (SSTC 102/1994, 120/1994, 272/1994, 157/1995, 176/1995 ) y, en consecuencia "puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo" (SSTC 124/1983, 23/1985, 54/1985, 145/1987, 194/1990, 323/1993, 172/1993, 172/1997 y 120/1999). Es también cierto que esta amplitud de criterio que se proclama en el plano normativo, se ve cercenada, sin duda, en la práctica a la hora de revisar la apreciación de la prueba efectuada por el Juez a quo. Especialmente cuando el material probatorio del juicio de primera instancia se centra, primordial o exclusivamente, en la prueba testifical, supuestos en los que deben distinguirse las zonas opacas, de difícil acceso a la supervisión y control, y las que han de considerarse como zonas francas, que sí son más controlables en la segunda instancia. Las primeras aparecen constituidas por los datos probatorios estrechamente ligados a la inmediación: lenguaje gestual del testigo, del acusado o del perito; expresividad en sus manifestaciones; nerviosismo o azoramiento en las declaraciones; titubeo o contundencia en las respuestas; rectificaciones o linealidad en su exposición; tono de voz y tiempos de silencio; capacidad narrativa y explicativa, etc. E igualmente se ha dicho que cabe revisar y fiscalizar la convicción plasmada en la sentencia sobre la eficacia probatoria de las manifestaciones que las partes y testigos prestaron en la primera instancia, ya que existe una zona franca y accesible de las declaraciones, integrada por los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que al resultar ajenos a la estricta percepción sensorial del juzgador a quo, sí pueden y deben ser fiscalizados a través de las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos (SAP Madrid, Sección Séptima, de 8 mayo 2007 ).
En cuanto a la invocada vulneración del principio de presunción de inocencia, en multitud de ocasiones, cuya cita explícita resulta ociosa por su reiteración, ha tenido ocasión de pronunciarse esta Audiencia Provincial a propósito del concepto, naturaleza, eficacia y alcance procesal del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, que aquí se alega, motivando, en su supuesta vulneración, la impugnación de la Resolución recurrida. No obstante, de tan copiosa y pormenorizada doctrina acerca de la presunción de inocencia aquí invocada, sí hemos de resaltar especialmente: a) Que se trata de un derecho fundamental que toda persona ostenta y, en cuya virtud, ha de presumirse inicialmente inocente ante las imputaciones que contra ella se produzcan en el ámbito de un procedimiento de carácter penal o, por extensión, de cualquiera otro tendente a la determinación de una concreta responsabilidad merecedora de cualquier clase de sanción de contenido aflictivo. b) Que presenta una naturaleza "reaccional", o pasiva, de modo que no precisa de un comportamiento activo de su titular sino que, antes al contrario, constituye una auténtica e inicial afirmación interina de inculpabilidad, respecto de quien es objeto de acusación. c) Pero, por el contrario y así mismo, que tal carácter de interinidad, o de presunción "iuris tantum", es el que posibilita, precisamente, su legal enervación, mediante la aportación, por quien acusa, de material probatorio de cargo, válido y bastante, sometido a la valoración por parte del Juzgador y desde la inmediación, de la real concurrencia de esos dos requisitos, el de su validez, en la que por supuesto se ha de incluir la licitud en la obtención de la prueba, y el de su suficiencia para producir la necesaria convicción racional acerca de la veracidad de los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusatoria. d) Correspondiendo, en definitiva, a este Tribunal, en vía de apelación y tutela del derecho de quien ante nosotros acude, la comprobación, tanto de la concurrencia de los referidos requisitos exigibles a la actividad probatoria, como de la corrección de la lógica intrínseca en la motivación sobre la que la Resolución impugnada asienta su convicción fáctica y la consecuente conclusión condenatoria. Pero todo ello por supuesto sin que, en ningún caso, resulte permisible que nuestra actividad se inmiscuya en la función estrictamente valorativa de la prueba, que corresponde, en exclusiva, a la soberanía del Tribunal "a quo" (entre otras, SAP Madrid, Sección Séptima, de 16 mayo 2007 ).
TERCERO. Partiendo de las consideraciones expuestas, y analizando la prueba practicada, el argumento del recurrente respecto a la ausencia de prueba que permita considerarlo autor de los hechos objeto del procedimiento no puede prosperar, pues la única conclusión razonable a que puede llegarse de la valoración conjunta de prueba practicada es la plasmada en la sentencia objeto de recurso. No existe ninguna razón para dar en esta vía distinta validez probatoria que la que le ha otorgado la Juez de Instancia. La interpretación que hace la Juez de lo Penal, es perfectamente compatible con la declaración de hechos probados que resulta de los hechos acreditados, que se infieren de las declaraciones practicadas en el plenario, como razonadamente se argumenta en la resolución recurrida. Teniendo en cuenta la declaración testifical del Agente de Policía Nacional NUM000 , así como la declaración del imputado, no cabe sino reputar de acertada la declaración de hechos probados, inferidos de la prueba practicada acertadamente valorada por la Juez de lo Penal, sin que la tesis esgrimida por la defensa, no sustentada en elemento probatorio alguno, alcance la entidad suficiente para enervar la coherente, reiterada y veraz versión sostenida por el testigo, lo que permite considerar acreditada la versión de éste. En consecuencia, el motivo debe ser desestimado.
CUARTO. Alega el recurrente que sería aplicable la eximente completa de intoxicación plena por ingesta de bebidas alcohólicas del artículo 20.2 del Código penal. Procede recordar que la Jurisprudencia (Sents. 3-2-92, 14-4-92, 16-2-93, 11-10-93, 18-1-94, 30-4-97, 25-11-97 ) ha elaborado una doctrina en la que distinguía los diferentes supuestos de afectación de la responsabilidad originados por intoxicación etílica:
a) Concurría la eximente completa, si fuera plena y total en sus efectos la intoxicación, y fortuita en sus causas, y se ampararía en el núm. 1º del art. 80 del Código Penal de 1973 , como trastorno mental transitorio.
b) Se apreciaría una eximente incompleta, con apoyo en el núm. 1º del art. 90, en relación con el núm. 1º del art. 80 si la intoxicación, sin ser plena, disminuye seriamente las facultades psíquicas.
c) Concurriría la atenuante 2ª del art. 90 del Código Penal de 1973 , cuando la intoxicación etílica originase una perturbación en las facultades psíquicas no de grado importante, y no tuviese carácter habitual, ni hubiese sido preordenada para el delito.
Con arreglo al Código Penal de 1995 , la intoxicación por bebidas alcohólicas se halla contemplada juntamente con la derivada del consumo de drogas e integraría la eximente del núm. 2 del art. 20 , cuando determine una disminución de las facultades psíquicas tan importante, que impida al autor del hecho delictivo comprender la ilicitud del mismo o actuar conforme a esa comprensión, siempre que la embriaguez no hubiese sido buscada de propósito para cometer la infracción penal, y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión. Cuando la pérdida de las facultades intelectivas o volitivas del acusado, a consecuencia de la embriaguez, sin privarle de la capacidad de comprender la ilicitud del acto o de actuar conforme a tal comprensión, disminuya de forma importante tal capacidad de comprensión y de decisión, deberá apreciarse la eximente incompleta de intoxicación etílica, al amparo del núm. 1º del art. 21 del Código Penal de 1995, en relación con el núm. 2º del art. 20 del mismo Cuerpo Legal.
Entre los requisitos que el texto legal vigente impone para la aplicación de la circunstancia de embriaguez, tanto como eximente completa como incompleta, ha desaparecido el de su carácter fortuito, si bien no puede haberse llegado a ese estado con el propósito de cometer la infracción criminal (SAP Madrid, Sección 2ª, de 14 marzo 2007 ). Teniendo en cuenta lo expuesto se considera que los hechos declarados probados no permiten considerar concurrente la eximente incompleta invocada, y sí cabe reputar de acertada la aplicación de la eximente incompleta de intoxicación etílica, al amparo del núm. 1º del art. 21 del Código Penal de 1995, en relación con el núm. 2º del art. 20 del mismo Cuerpo Legal, por lo que debe desestimarse dicho motivo del recurso, así como el motivo sexto, que con semejante argumento pretende la aplicación del artículo 66.2 del Código penal , en lugar del artículo 66.1 acertadamente aplicado por la Juez de lo Penal.
QUINTO. En cuanto al hecho de que no sería aplicable el artículo 380 del Código penal , por pretender el recurrente que no conduciría el vehículo en el momento del accidente, los argumentos expuestos en el Fundamento de Derecho Tercero impiden acoger tal tesis, lo que lleva a desestimar dicho argumento.
SEXTO. Se invoca también la aplicación al caso la atenuante analógica de dilaciones indebidas. Tal como ha señalado la Jurisprudencia, respecto del argumento empleado por la Juez de lo Penal para denegar su aplicación, la necesidad de que haya existido una previa denuncia o reclamación de la parte (SSTS. 175/2001 de 12.2, 1151/2002 de 19.6, SSTC. 73/92, 301/95, 100/96, 237/2001 ), debe ser matizada, de acuerdo con la doctrina de esta Sala, por ejemplo STS. 1497/2002 de 23.9 , que precisó que: "en esta materia no se deben extremar los aspectos formales. En primer lugar porque en el proceso penal, y sobre todo durante la instrucción, el impulso procesal es un deber procesal del órgano judicial. Y, en segundo lugar, porque el imputado no puede ser obligado sin más a renunciar a la eventual prescripción del delito que se podría operar como consecuencia de dicha inactividad. Esto marca una diferencia esencial entre el procedimiento penal, en lo que se refiere a la posición del imputado, y otros procesos que responden a diversos principios. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas está configurado en el artículo 24 CE sin otras condiciones que las que surgen de su propia naturaleza". Así pues, la obligación de colaborar con el órgano jurisdiccional, que compete a las partes en orden a la necesidad de respetar las reglas de la buena fe (artículo 11.1 LOPJ ), y que se concreta en la denuncia oportuna de las dilaciones con el fin de evitar cuanto antes, o en su caso de paliar, la lesión del derecho fundamental, no alcanza al acusado en el proceso penal hasta el extremo de obligarle a poner de manifiesto la posibilidad de que pueda prescribir el delito cuya comisión se le atribuye, negándole en caso contrario los efectos derivados de una administración de la Justicia con retrasos no justificables.( STS Sala 2ª de 14 febrero 2007 ).
Sentado lo anterior, consta en el Procedimiento que el Juzgado de Instrucción 3 de Coslada remitió mediante oficio de fecha 20 de noviembre de 2006 la causa al Juzgado de lo Penal Decano de Alcalá de Henares, con sello de entrada en dicha sede de fecha 27 de noviembre de 2006, si bien hasta el 26 de junio de 2008 el Tribunal Sentenciador no dictó la primera resolución en el ámbito de sus competencias. Esta Sala considera que ese lapso de 19 meses constituye un supuesto de atenuante simple de dilaciones indebidas, teniendo en cuenta que la atenuante muy cualificada sólo es apreciable en casos excepcionales (Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 2004, 20 de mayo y 17 de noviembre de 2005 ). En este sentido, la sentencia de 28 de octubre de 2005 , estima que la paralización de la causa por tiempo de un año sólo debe dar lugar a la atenuación simple, y en el mismo sentido, se pronuncia la sentencia de 8 de febrero de 2006 en relación a una paralización de 19 meses (SAP Madrid, Sección 3, de 24 octubre 2006)
Por tanto, en este punto, el recurso debe ser parcialmente estimado.
SÉPTIMO. Respecto al argumento según el cual se habría dictado una resolución arbitraria al condicionar los antecedentes penales no computables el Fallo dictado, el motivo debe ser desestimado, con arreglo al resultado de la prueba practicada, pues el argumento compartido por esta Sala, según el cual el recurrente conocía las consecuencias de no someterse a la prueba de alcoholemia, se infiere del resultado de la prueba practicada, sin que el eludible razonamiento denunciado por vía de recurso tenga virtualidad para alterar dicho argumento.
OCTAVO. Finalmente, se alega que no se han tenido en cuenta los ingresos del recurrente al fijar en seis euros la cuota diaria de multa. Las circunstancias específicas del reo que se han de tener en cuenta para el cálculo de la cuota diaria de multa, según el artículo 50, regla 5ª del Código penal , son la cuantía de su patrimonio, sus ingresos, sus obligaciones, sus cargas familiares y otras circunstancias personales. La Sentencia argumenta para fijar en seis euros la cuota que el recurrente se encuentra en paro, cobrando la prestación de desempleo, y que no ha acreditado cargas familiares. Frente a ello, se pretende en el recurso la fijación de la cuota mínima de dos euros, aduciendo que el desempleo se cobraría hasta el presente mes de febrero, y que los ingresos habrían sido insuficientes para pagar gastos ordinarios, argumento que esta Sala no considera suficiente para rebajar la ya muy reducida cuota fijada por la Juez de lo Penal con base en los motivos expresados, del margen de entre 2 y 400 euros fijado por el legislador (artículo 50.4 del Código penal ).
Por todo ello, y con arreglo a los argumentos anteriormente expuestos, se considera que procede la estimación parcial del recurso de apelación planteado por la representación procesal de Cayetano , con estimación de la atenuante simple de dilaciones indebidas, por lo que con aplicación del artículo 66.1 del Código penal , la pena del delito contra la seguridad del tráfico del artículo 379 del Código penal ha de quedar en ocho meses de multa, con cuota diaria de seis euros, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de dieciocho meses, teniendo en cuenta que el hoy recurrente conducía el vehículo a motor bajo los efectos del alcohol, y que se produjo un accidente, lo que refleja la puesta en serio peligro de su propia vida e integridad física, y de cualquiera que se hubiere cruzado en su camino. En cuanto al delito de desobediencia grave, la concurrencia de ambas atenuantes y su naturaleza lleva a imponer la pena inferior en grado y, teniendo en cuenta que el hoy recurrente conocía perfectamente las consecuencias de no someterse a la prueba de alcoholemia, procede imponer la pena de cinco meses de prisión. Todo ello, declarando de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Cayetano , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Alcalá de Henares con fecha 17 de octubre de 2008 en el procedimiento abreviado 517/06, SE REVOCA PARCIALMENTE la resolución apelada, Y SE CONDENA a Cayetano , como autor penalmente responsable de un delito CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO, previsto y penado en el artículo 379 del Código penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de OCHO MESES DE MULTA, con cuota diaria de SEIS EUROS, sujeta a responsabilidad personal subsidiaria por impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR vehículos a motor y ciclomotores durante DIECIOCHO MESES; y como autor penalmente responsable de un delito de DESOBEDIENCIA GRAVE, previsto y penado en el artículo 380 del Código penal , en relación con el artículo 556 del mismo cuerpo legal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de embriaguez del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.2 del Código penal , y con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de CINCO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronuncian, mandan y firman los Ilmos. Sres. de la Sala. Doy Fe.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Carlos Águeda Holgueras estando celebrando audiencia pública de lo que doy fe.
