Última revisión
25/03/2009
Sentencia Penal Nº 67/2009, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 55/2009 de 25 de Marzo de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Marzo de 2009
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: FERRER GONZALEZ, JOSE
Nº de sentencia: 67/2009
Núm. Cendoj: 36057370052009100081
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA, Sede Vigo
SENTENCIA: 00067/2009
Rollo : 0000055 /2009 RP
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de VIGO
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000105 /2008
SENTENCIA Nº 67/09
En Vigo, a veinticinco de marzo de dos mil nueve.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, integrada por su Presidente el Iltmo. Sr. don José Carlos Montero Gamarra, y los Magistrados doña Victoria Eugenia Fariña Conde y don José Ferrer González (Ponente), ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Abreviado número 105/08, del Juzgado de lo Penal número 3 de los de Vigo, que dieron lugar al Rollo de Apelación Proc. Abreviado número 55/09 RP; y en el que son parte apelante: el acusado Fulgencio , vecino de Vigo, representado por el Procurador don Juan José Muiños Torrado, y defendido por la Letrada doña Ana Sineiro Núñez; y como parte apelada: el MINISTERIO FISCAL y el acusado Ovidio , vecino de Vigo, representado por la Procuradora doña Rosario Díaz Moure y defendido por la Letrada doña Elena María González Castaño.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 23 de diciembre de 2008 por el Juzgado de lo Penal número 3 de Vigo se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado número 105/08 cuyos Hechos Probados literalmente dicen: «PROBADO Y ASÍ SE DECLARA que el acusado Ovidio , mayor de edad y sin antecedentes penales, en la madrugada del día 11 de marzo de 2007 se dirigió a la habitación de su madre con la que convive en el domicilio ubicado en el NUM000 del nº NUM001 de la Avda. DIRECCION000 de Vigo amedrentándola, diciéndola "que si quería la podía clavar" abandonando a continuación el domicilio. Posteriormente el acusado volvió al domicilio y dirigiéndose a la habitación de su madre que cuenta con 83 años de edad y se encontraba en la cama le dijo "como vuelvas a entrar en mi habitación te rompo las piernas" levantándose aquella asustada de la cama preciso momento en que el acusado le colocó un cable al cuello diciéndola "te voy a matar" pidiéndole perdón su madre retirando Ovidio el cable del cuello, huyendo aquella del domicilio con el camisón y la bata puesta dirigiéndose al domicilio de su hija ubicado en las inmediaciones contando a ésta y a su nieto el también acusado Fulgencio , mayor de edad y sin antecedentes penales, lo sucedido, hecho que motivó que dicho acusado se dirigiera al domicilio de Ovidio a pedirle explicaciones por lo sucedido cuando el acusado Ovidio trataba de impedir que entrara en la casa empujándolo, preciso momento que el citado Fulgencio propinó a Ovidio un puñetazo diciéndole éste "vete de aquí o te doy una puñalada" marchándose el acusado quien avisó a la policía.
Ovidio al tiempo de los hechos sufría un trastorno psicótico agudo con predominio de ideas delirantes que anulaba sus facultades de entender y querer, siendo ingresado en el Hospital Psiquiátrico desde el día 12 de marzo de 2007 hasta el 4 de abril de 2007 en que recibió el alta hospitalaria para seguir tratamiento ambulatorio en unidad de Salud Mental de Coia.
Por los precitados hechos Ovidio sufrió hematoma en la región orbitaria derecha, lesión que precisó para su curación una sola asistencia facultativa tardando en alcanzar la sanidad 10 días no impeditivos.»
Y cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: «Que estimando como estimo que Ovidio es autor de un delito de AMENAZAS del art. 171.4 párrafo 2º y 171.5 así como de un delito de AMENAZAS del art. 169.2 y de una falta de AMENAZAS del art. 620.2, DEBO DECLARAR Y DECLARO SU EXENCIÓN DE RESPONSABILIDAD CRIMINAL por concurrir en él la existente de anomalía psíquica del art. 20.1 del Código Penal con declaración de oficio de tres cuartas partes de las costas procesales.
Se impone Ovidio una medida de seguridad de tratamiento ambulatorio en la Unidad de Salud Mental de Coia por tiempo de cuatro años, requiérase a dicho centro para que al menos trimestralmente informe a este Juzgado del grado de cumplimiento y evolución de la medida de seguridad impuesta.
Asimismo debo condenar y condeno a Fulgencio como autor criminalmente responsable de una falta de LESIONES del art. 617.1 del Código Penal a la pena de Multa de 30 días a razón de 2 euros diarios condenándole como le condeno a que indemnice a Ovidio en la suma de 200 euros con expresa condena en una cuarta parte de las costas procesales causadas.».
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de Fulgencio se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones, solicitando se absuelva a su representado por la falta por el que ha sido condenado; y, con carácter subsidiario para el supuesto de que se estimase debidamente probado que su representado es autor de alguna falta, no se establezca ningún tipo de indemnización a favor de Ovidio ni cualquier otro tipo de responsabilidad civil, de acuerdo con las alegaciones de su escrito; declarando las costas de oficio.
TERCERO.- Dado traslado del recurso por el Ministerio Fiscal se presentó escrito oponiéndose al mismo en base a las alegaciones que efectúa e interesando la confirmación de la sentencia recurrida.
CUARTO.- Por el Juzgado de lo Penal antes referido se remitieron a este Tribunal los autos originales, incoándose el citado Rollo, en el que se señaló día para deliberación, la cual tuvo lugar el día 23 de marzo.
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que se tuvieron como probados en la sentencia que se recurre.
Fundamentos
PRIMERO. Fulgencio recurre la sentencia dictada en primera instancia en cuanto le condena como autor de una falta de lesiones dolosas del artículo 617.1 del Código penal alegando, en esencia, que debió apreciarse la eximente de legítima defensa.
Como señalaba la s. T.S. 907/2008 de 27 de diciembre "El primero y fundamental requisito legalmente exigido para la aplicación de la circunstancia eximente de legítima defensa, según el artículo 20.4º del Código Penal , es la existencia de una agresión ilegítima, actual o inminente, previa a la actuación defensiva que se enjuicia.
La eximente, en relación con su naturaleza de causa de justificación, se basa, como elementos imprescindibles, de un lado en la existencia de una agresión ilegítima y de otro en la necesidad de actuar en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, a causa precisamente del carácter actual o inminente de esa agresión. Como recuerda la STS nº 900/2004, de 12 de julio , "por agresión debe entenderse «toda creación de un riesgo inminente para bienes jurídicos legítimamente defendibles», creación de riesgo que la doctrina de esta Sala viene asociando por regla general a la existencia de un «acto físico o de fuerza o acometimiento material ofensivo», pero también «cuando se percibe una actitud de inminente ataque o de la que resulte evidente el propósito agresivo inmediato», como pueden ser las actitudes amenazadoras si las circunstancias del hecho que les acompañan son tales que permitan temer un peligro real de acometimiento, de forma que la agresión no se identifica siempre y necesariamente con un acto físico sino que también puede provenir del peligro, riesgo o amenaza, a condición de que todo ello sea inminente. Según la sentencia de 30 de marzo de 1993 , «constituye agresión ilegítima toda actitud de la que pueda racionalmente deducirse que pueda crear un riesgo inminente para los bienes jurídicos defendibles y que haga precisa una reacción adecuada que mantenga la integridad de dichos bienes». (En el mismo sentido sentencias 27-4-1998, 16-11-2000 y 18-12-03 )". Mas recientemente, en similar sentido la STS nº 1067/2007, de 10 de diciembre .
Como requisito imprescindible de la agresión ilegítima se ha señalado que debe ser actual o inminente, pues solo así se explica el carácter necesario de la defensa. No existirá, pues, una auténtica agresión ilegítima que pueda dar paso a una defensa legítima cuando la agresión ya haya finalizado, ni tampoco cuando ni siquiera se haya anunciado su inmediato comienzo, todo sin perjuicio de los casos de la llamada legítima defensa putativa.".
Los requisitos antes mencionados concurren en el presente caso. Existió agresión ilegítima no solo por cuanto Ovidio , de 43 años de edad, al abrirle la puerta de la vivienda empujó al hoy recurrente, su sobrino Fulgencio de 25 años y le dijo "vete de aquí o te doy una puñalada", lo que ya suponía una agresión actual, sino porque, además, los actos anteriores de aquel llevaban a deducir que la agresión podía ser mayor que la ya realizada (pues Fulgencio había acudido a tal vivienda porque poco antes, en la misma madrugada, su abuela Rosa, de 83 años, había acudido a su casa en busca de ayuda relatándole como había tenido que huir de su domicilio al ser amenazada de muerte por Ovidio , su hijo, el cual llegó a colocarle un cable alrededor del cuello. El medio utilizado para la defensa, puñetazo, aparece como desproporcionado pues tuvo como única consecuencia un hematoma que curó tras la primera asistencia a los diez días sin incapacidad.
La consecuencia de la apreciación de legítima defensa es la exención de la responsabilidad por la falta de lesiones de la que había sido acusado.
SEGUNDO. Al estimarse el recurso las costas de la segunda instancia han de ser declaradas de oficio.
Por lo expuesto y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere.
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por Fulgencio contra la sentencia de fecha dictada en el Procedimiento Abreviado número 105/2008 que se sigue en el Juzgado de lo Penal número Tres de Vigo, la cual se revoca en el único extremo de absolver a Fulgencio de la falta de lesiones dolosas al apreciarse la eximente de legítima defensa, declarando de oficio las costas de primera instancia correspondientes a un juicio de faltas y las costas de la segunda instancia.
Notifíquese la presente a las partes, en la forma prevenida en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndoles saber que, conforme a lo establecido en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , contra la misma no cabe recurso alguno, y verificado expídase testimonio de la misma junto con los autos originales al Juzgado de procedencia para su cumplimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Ponente, la Iltma. Magistrada DOÑA Victoria Eugenia Fariña Conde, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
