Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 67/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 329/2009 de 04 de Febrero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MIRA-PERCEVAL VERDU, JOSE DANIEL
Nº de sentencia: 67/2010
Núm. Cendoj: 03014370032010100054
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
ALICANTE
PLAZA DEL AYUNTAMIENTO Nº4
Tfno: 965935965-7
Fax: 965935980
NIG: 03014-37-1-2009-0006540
Procedimiento: Rollo apelación sentencia procedimiento abreviado Nº 000329/2009- -
Dimana del Juicio Oral Nº 000301/2006
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE BENIDORM
Instructor JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE BENIDORM
SENTENCIA Nº 000067/2010
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU
Magistrados/as
Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ
MARGARITA ESQUIVA BARTOLOME
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En Alicante, a cuatro de febrero de dos mil diez.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 293/2008, de fecha 8 de agosto de 2008, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Benidorm, en su Juicio Oral núm. 301/2006, correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 4/2004 del Juzgado de Instrucción de Benidorm nº 2, por delito contra la propiedad industrial; Habiendo actuado como parte apelante LUIS VUITTON MALLETIER S.A., representado por el Procurador D. José Antonio Saura Ruiz y dirigido por la Letrada Dª. Asunción Icazategui Andía y, como partes apeladas Doroteo (no personado), Jenaro , Segismundo , Miguel Ángel , Cristobal y el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada los del tenor literal siguiente:
Se declara probado que en Benidorm, sobre las 10'55 h del día 23 de julio de 2003, con ocasión de un servicio de vigilancia propio de las funciones de su cargo, agentes de la Policía Local intervinieron en el mercadillo ambulante "Pueblo" -que se instala en aquella localidad los miércoles de cada semana en el recinto habilitado a tal efecto- determinados artículos a los siguientes sujetos, todos ellos de nacionalidad senegalesa, mayores de edad y sin antecedentes penales:
- A don Doroteo , 1 cartera, 1 neceser rígido, 19 bolsos y 3 mochilas, de la marca Louis Vuitton.
- A don Miguel Ángel , 3 relojes, 4 carteras y 16 bolsos, de la marca Louis Vuitton.
- A don Cristobal y a don Jenaro , 6 y 7 relojes Louis Vuitton, respectivamente.
- A don Segismundo , 13 bolsos y 8 carteras de la marca Louis Vuitton y 15 bolsos de la marca Gucci.
Dichos artículos, que han sido tasados pericialmente en 997 €, carecían del etiquetado establecido al efecto y habían sido elaborados por personas desconocidas, a imitación y sin autorización del titular de la marca original respectiva, hallándose todos ellos expuestos para su venta al público e ignorando los acusados que se trataba de meras reproducciones ilegales.
El perjuicio causado a los titulares no ha sido pericialmente determinado.
La mercantil LUIS VUITTON MALLETIER S.A., que ha presentado denuncia por estos hechos, es titular de varias marcas registradas, entre ellas las Nos. 416052 y 447981, relativas tanto a la denominación como a las marcas gráficas características de la firma.
HECHOS PROBADOS QUE SE aceptan con la siguiente adición: No se ha acreditado la inscripción registral de los bolsos de la marca Gucci.
SEGUNDO.- El FALLO de dicha sentencia literalmente dice: Absolver a don Doroteo , a don Miguel Ángel , a don Jenaro , a don Cristobal , a don Segismundo del delito contra la propiedad industrial que se les imputa en este procedimiento, declarando las costas procesales de oficio.
TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por la entidad Louis Vuitton Malletier, se interpuso el presente recurso alegando: Error en la valoración jurídica de los hechos. A dicho recurso se adhirió el Ministerio Fiscal.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el pasado día 3 de febrero de 2010 .
QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU, Presidente, Magistrado de esta Sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación se plantea no por un posible error en la valoración de la prueba, sino por la calificación jurídica que realiza el juzgador de instancia de los hechos. Estos últimos no son puestos en duda por el apelante, ni por el Ministerio Fiscal en su escrito de apelación.
Fundamenta el juzgador su resolución absolutoria en diversos argumentos, algunos no siempre coincidentes. Así en la declaración de hechos probados afirma que los objetos aprehendidos habían sido elaborados por personas desconocidas "a imitación y sin autorización del titular de la marca"; posteriormente, sin embargo, se dice. "Si a ello se une que la comercialización de dichos objetos se producía en un mercadillo semanal, hay que concluir que los productos carecían de aptitud para inducir a error a los consumidores, lo que impide estimar la existencia del delito en cuestión" En este aspecto, el juzgador de instancia parece confundir lo que constituye una simulación burda, incapaz de confundir a un ciudadano poco versado en cuestiones de marcas, del lugar donde se produce la venta del producto simulado. Como veremos posteriormente lo último no excluye la comisión de esta clase de delito.
Como segundo argumento se afirma que "y es que una cosa es introducir un producto en el mercado empleando un signo distintivo y crear con ello un riesgo de confusión en el consumidor, que puede adquirido creyéndolo auténtico, y otra bien diferente es introducirlo sin originar ese riesgo de confusión, subsistiendo la posibilidad de identificar el objeto como no propio de la marca bajo la que se anuncia". Como también se explicará posteriormente, en este apartado, el juzgador equivoca el bien jurídico protegido del artículo 274-2º del Código Penal .
Como resumen de todos los argumentos expuestos por el juzgador se puede transcribir el penúltimo párrafo del Fundamento Jurídico Segundo de la Sentencia de instancia: "Atendiendo a la doctrina explicada, en el caso que aquí se enjuicia, no han quedado acreditadas las características de los efectos intervenidos; no se ha acreditado un perjuicio efectivo a los titulares de los derechos, pues no ha resultado acreditada venta alguna ni se ha cuantificado por el titular de la marca los posibles perjuicios; no ha resultado acreditado el dolo específico que exige el tipo penal, y ello atendiendo a los cinco indicios que la jurisprudencia señala para su prueba, y, por último los artículos ofrecidos, atendiendo al lugar de la venta, no inducen a error en el consumidor".
SEGUNDO.- El juzgador procede a la absolución al no ser típica la conducta imputada a los acusados por tratarse de burdas falsificaciones de bolsos, carteras, relojes etc, de la marca "Louis Vuitton", vendidos en mercadillos ambulantes, en los que no existe riesgo de confusión para el consumidor al ser las diferencias con el original evidentes, y vendidos a precios muy inferiores a los de las prendas auténticas. Por ello, con arreglo al principio de intervención mínima, sólo las infracciones más graves deben tener sanción penal.
El planteamiento del juzgador parte de una confusión del bien jurídico protegido en el artículo 274 del Código Penal . Es cierto que en alguna medida estas infracciones responden a la finalidad de proteger al consumidor para que este pueda realizar la elección del producto con auténtica libertad, sin confusiones ni equívocos. Pero este no es el fin primordial de la norma. La protección del consumidor se puede alcanzar a través de otros tipos penales genéricos - p.ej. el delito de estafa - o en los comprendidos en los artículos 278 y siguientes del C.P .
Como decia la S.T.S. 1479/2000 de 22 de septiembre el bien jurídico protegido por este delito lo constituye esencialmente el derecho de uso o explotación exclusivo de una propiedad industrial derivada de su registro en los organismos correspondientes. De ahí que el ámbito de aplicación del precepto penal no puede determinarse planteándose si la conducta empleada lesiona intereses de los consumidores o genera engaño en el adquirente (en cuya eventualidad otros tipos podría venir en aplicación), sino exclusivamente si lesiona el interés protegido del titular de la marca. Y es indiscutible que éste padece menoscabo si su logotipo registrado, que hoy por hoy es en muchas ocasiones un valor de mercado en sí mismo, se ve reproducido en prendas de imitación.
Es el titular de la marca quien se ve perjudicado por esta clase de actuaciones, no el adquirente del producto. De manera gráfica afirma la Sentencia de esta Audiencia Provincial, Sección 7ª, nº 30/ 2008 "nadie se engaña cuando se venden tales mercaderías en un mercadillo y a un precio muy inferior al normal. Los argumentos esgrimidos en este punto, igualmente carecen de fuerza exculpatoria. El bien jurídico protegido no es el patrimonio del consumidor sino la siempre etérea e inaprensible propiedad industrial que, con la continuada y permanente puesta en el mercado de productos que permiten al adquirente usarlos como si se tratara de los originales, no sólo se aprovechan de una garantía de calidad que no les es imputable - lo que sería un fraude al comprador - sino que devalúan éstos haciéndolos menos apetecibles, degradan su incidencia en el comercio al confundir incluso en algunos casos la clientela en potencia unas calidades con otras o estimar que puedan confundirlas, y atacan en definitiva a tal derecho de propiedad. Por ello resulta indiferente si se oferta o no en mercadillos."
Así mismo de forma contundente se pronuncia la Sentencia de esta misma Audiencia de fecha 12/06/2001, Sección 2ª , cuando dice: " La imitación de marca legítima, supone a la larga un manifiesto descrédito de la misma ya que su generalización lleva a anular su capacidad de identificación por parte del consumidor, especialmente en relación a productos de alto coste, muchas veces adquiridos exclusivamente en atención a la marca y con independencia de su calidad. El adquiriente de estos productos, será renuente a adquirir aquéllos reiteradamente imitados, por otros artículos de bajo precio".
Se afirma, en la resolución atacada, que estamos en presencia de una burda imitación, por lo que no existiendo confusión en el producto utilizado no hay delito. Sin embargo, aquí también se parte de una confusión conceptual. La imitación "burda" no es la que puede ser apreciada por una persona especialmente conocedora de determinados productos, sino la que es visible y apreciable por cualquiera. En este último caso no hay infracción de la propiedad industrial pues las diferencias en los productos impide identificar el original con su imitación. En el caso presente no hay ninguna prueba de que los producto incautados a los acusados sean una imitación grosera de los verdaderos.
TERCERO.- Se alega en la resolución apelada que "no ha quedado probado en el acto del juicio que los acusados, de nacionalidad senegalesa, conocieran la marca y la imposibilidad de vender productos con dichas marcas o imitando las mismas sin estar autorizados".
Estamos ante la alegación de la ausencia del elemento subjetivo del injusto. Dicho elemento se debe inferir de los diversos datos que concurran en la actuación de los acusados. Y en el caso presente hay suficientes para afirmar que los acusados conocían perfectamente la ilegitimidad de los objetos que les fueron intervenidos: No existe ningún tipo de documentación que identifique la procedencia de las prendas intervenidas, el precio de venta era notablemente inferior al valor de las oficiales, no identifican al proveedor de los artículos y, por último, varios de los acusados ya habían sido denunciados con anterioridad por hechos similares. A todo lo anterior cabría añadir que estamos en presencia de una marca tan conocida que conforme nuestra Ley de Marcas su calificación excedería del calificativo de notoria para encuadrarse en lo que el artículo 8º define como marca renombrada.
CUARTO.- Como conclusión a todo lo anteriormente dicho, se debe imputar en concepto de autores, a los acusados Doroteo , Miguel Ángel , Jenaro , Cristobal y Segismundo , la comisión de un delito contra la propiedad industrial previsto en el artículo 274-2º del Código Penal , según redacción originaria del Código Penal de 1995 , imponiéndoles, a cada uno, la pena de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho del sufragio pasivo durante igual tiempo, multa de seis meses con cuota diaria de tres euros, y pago por partes iguales de las costas procesales causadas en la primera instancia.
Indemnizaran a la entidad "Louis Vuitton Malletier S.A." en la cantidad que se acredite en ejecución de Sentencia. No cabe realizar pronunciamento alguno, dentro de este apartado, respecto de los objetos de la marca " Gucci " al no existir reclamación de la citada entidad y no haberse acreditado su inscripción registral.
QUINTO.- Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS: Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por LUIS VUITTON MALLETIER S.A., contra la sentencia de fecha 8 de agosto de 2008 dictada en Juicio Oral núm. 301/2006 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Benidorm, correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 4/2004 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Benidorm, debemos revocar y REVOCAMOS dicha resolución, y en su lugar dictamos otra por la que condenamos, en concepto de autores, a Doroteo , Miguel Ángel , Jenaro , Cristobal y Segismundo , por un delito contra la propiedad industrial previsto en el artículo 274-2º del Código Penal a la pena de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho del sufragio pasivo por igual tiempo, multa de seis meses con cuota diaria de tres euros, y pago por partes iguales de las costas procesales causadas en la primera instancia. Indemnizaran a la entidad "Louis Vuitton Malletier S.A." en la cantidad que se acredite en ejecución de Sentencia.
Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rubrico D. JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU.
