Sentencia Penal Nº 67/201...zo de 2010

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Penal Nº 67/2010, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 40/2010 de 17 de Marzo de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 17 de Marzo de 2010

Tribunal: AP Badajoz

Ponente: PATROCINIO POLO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 67/2010

Núm. Cendoj: 06015370012010100066

Resumen:
DESOBEDIENCIA DE AUTORIDADES O FUNCIONARIOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00067/2010

Recurso Penal núm. 40/2010

Juicio de Faltas núm. 378/09

Juzgado de Instrucción-2 de BADAJOZ

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

BADAJOZ

S E N T E N C I A 67/2010

D. José Antonio Patrocinio Polo

Iltmo. Sr. Magistrado

En la población de BADAJOZ, a 17 de Marzo de dos mil diez.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Juicio de Faltas núm. 289/09; Recurso Penal núm. 40/2010; Juzgado de Instrucción-2 de Badajoz*»], sobre la comisión de la falta de «Desobediencia.» seguidos contra D. Ezequias .

Antecedentes

PRIMERO.- En mencionados autos por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Instrucción- 2 de BADAJOZ, se dicta sentencia de fecha 23/11/2009 , la que contiene el siguiente:

«FALLO: Que debo condenar y condeno a Ezequias como autor responsable de una FALTA DE DESOBEDIENCIA A AGENTES DE LA AUTORIDAD, a la pena de QUINCE DÍS MULTA, con una cuota diaria de tres euros, pena sujeta a responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y al pago de las costas.»

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por D Ezequias ; defendido por el Letrado D. JUAN PABLO SERRANO MUÑOZ; admitiéndose a trámite el mismo dándose seguidamente traslado del escrito de Recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de DIEZ DÍAS; personándose en la alzada a efectos de impugnación el apelado EL MINISTERIO FISCAL; todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 40/2010 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno, no habiéndose celebrado vista pública y quedando los autos sobre la mesa de la Sala y proveyentes para Sentencia.

Fundamentos

PRIMERO - El recurso interpuesto por la defensa del condenado se fundamenta en el error en la valoración de la prueba practicada y en la infracción del principio de presunción de inocencia. Considera al respecto que la declaración del agente de policía (en cuyo testimonio se apoya la sentencia para la condena) no es creíble, que incurre en contradicciones y que, en cambio, goza de mayor verosimilitud la declaración del acusado y la del testigo, apreciación probatoria legítima, pero subjetiva, parcial y acomodada a los intereses procesales y sustantivos del recurrente.

El juez efectúa una valoración conjunta de la prueba, en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad probatoria desarrollada en el juicio, bajo el imperio de los principios de oralidad, inmediación y contradicción. Principio de inmediación que, en casos como el que nos ocupa, cobra especial relevancia, al poder observar directamente las exposiciones y reacciones de las partes y testigos. Ventajas de las que carece el órgano de apelación, lo que justifica que debe respetarse, en principio, el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente. La apreciación transfiere al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta de la prueba ha actuado el juzgador de forma ilógica, arbitraria, contrario a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso (STS de 26-1-1998 y 15-2-1999 ).

En resumen, la segunda instancia, cuando se trata de revisar la valoración probatoria realizada por el juzgador de instancia, se limita a constatar que está suficientemente motivada, como sucede en el caso que nos ocupa, y que la misma no resulta arbitraria, injustificada o injustificable, lo que tampoco sucede en este caso, en el que el juzgador razona sobre el resultado de las pruebas realizadas en la vista y que ha tenido en consideración para alcanzar sus conclusiones, estimando que la declaración del denunciante en el acto del juicio fue contundente, coherente y coincide plenamente con lo manifestado en su día en su escrito de denuncia.

En este sentido, es al juzgado de Instrucción al que corresponde apreciar las pruebas y, previa la motivación correspondiente, decidir, ya que dar más credibilidad a un testigo frente a otro o decidir, como es el caso, entre la radical oposición entre las manifestaciones de uno u otro interviniente en los hechos es tarea del Juzgador "a quo" que puede ver o oír a los que ante él declaran por el privilegio de la inmediación.

SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la declaración del agente policial, la misma es uniforme en todas las fases del procedimiento, y además creíble y con eficacia para destruir la presunción de inocencia, según el señala el Tribunal a quo.

Tal y como ha establecido la STS 93/2008, de 15 de febrero , la declaración de los policías en el plenario es prueba que enerva válidamente la presunción constitucional de inocencia conforme a lo autorizado por el art 717 L.E .Criminal, "las declaraciones de las autoridades y funcionarios de policía judicial tienen al valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional". Recordando la doctrina resultante, entre otras muchas, de las sentencias 146/05, de 7 de febrero, y 1185/05, de 10 de octubre , "estos funcionarios llevan a cabo las declaraciones de forma imparcial y profesional, de manera que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de tal veracidad, precisamente en función a la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un Estado Social y Democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts 104 y 126 CE ."

Supuesto ello, y como se ha dicho, el Tribunal de apelación no puede entrar en el análisis del juicio de veracidad hecho por el juez "a quo" y que deberán respetarse al máximo aquellas apreciaciones realizadas en la instancia derivadas de la observación directa de los testimonios prestados por las partes y testigos, limitándose la revisión del juicio lógico desarrollado en la valoración conjunta de la prueba.

De otro lado, en segundo lugar, la Sala comparte íntegramente la valoración realizada por el juzgador de Instancia, no ya por la apreciación de la veracidad de los testimonios verificada por el mismo y que se realizó en base al principio de inmediación del que la Sala carece, sino también por la propia aplicación de la lógica y las normas de la sana crítica y la experiencia.

TERCERO.- Se practicó en esta segunda instancia prueba testifical que fue rechazada en su día por el juez a quo, tres testigos que resultaron ser amigos del acusado y así lo manifestaron en la vista de la apelación, por lo que sus testimonios quedan claramente devaluados por parciales e interesados, sin que, por otro lado, nada relevante aporten para el esclarecimiento de los hechos, pues afirman que no oyeron que el acusado dijera tales insultos a los agentes, lo que no significa que estos no se produjeran, dado el ambiente de zozobra, griterío y confusión en que se desarrollaron los hechos, la existencia de mucha gente a la salida de una discoteca de madrugada, gritando.

Por tanto, esta prueba practicada en la alzada, que garantiza la defensa del recurrente y que sale al paso de las argumentaciones vertidas en el apartado primero del recurso (vulneración del derecho de defensa por no haberse permitido en la instancia la declaración de los testigos), ni desnaturaliza la valoración probatoria que realiza el Tribunal de primer grado, ni añade ni quita nada a los hechos ni al sustrato jurídico. La declaración del agente de policía, sólida, coherente, uniforme, neutral y sin tintes subjetivos o espurios, es suficiente para destruir la presunción de inocencia, frente a la del acusado que, como se contiene en la sentencia originaria fue titubeante e imprecisa. Por estas razones el recurso no puede prosperar, declarándose de oficio las costas de la apelación al no apreciarse mala fe o temeridad procesal.

CUARTO.- Se declaran de oficio las costas procesales causadas en la alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO como DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto Don Ezequias ; defendido por el Letrado DON JUAN PABLO SERRANO MUÑOZ; contra la sentencia dictada por el Iltmo Sr Magistrado- Juez del Juzgado de Instrucción-2 de Badajoz en los autos de Juicio Verbal de Faltas seguidos en dicho Juzgado bajo el nº 378/09 y a los que la presente resolución se contrae, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO íntegramente la misma y todo ello con declaración de oficio de las costas originadas en esta alzada.

Contra la presente Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de Aclaración para corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial ]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular, conforme a lo dispuesto en el art. 240.2 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL , según modificación operada por Ley Orgánica 5/1997, de 4 de noviembre , derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la sentencia o resolución.

Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por el Sr. Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.

Así, por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acuerdo, mando y firmo el Iltmo. Sr. al

margen relacionado. «*D. José Antonio Patrocinio Polo. Rubricado.*

E/.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Patrocinio Polo, Ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mi que como Secretario, certifico. Badajoz, a 24 de Marzo de dos mil diez.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.