Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 67/2010, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 20/2010 de 02 de Marzo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: SOLAZ SOLAZ, ESTEBAN
Nº de sentencia: 67/2010
Núm. Cendoj: 12040370012010100188
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de Apelación Penal Núm. 20 del año 2.010.
Juzgado de lo Penal de Vinaroz.
Juicio Oral Núm. 111 del año 2.009.
SENTENCIA Nº 67
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ
Magistrados:
Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO
Doña AURORA DE DIEGO GONZÁLEZ
En la ciudad de Castellón, a Dos de marzo de dos mil diez.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal Núm. 20 del año 2.010, incoado en virtud de recurso interpuesto contra la Sentencia dictada el día 26 de mayo de 2.009 por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal de Vinaroz, en los autos de Juicio Oral seguidos con el Núm. 111 del año 2.009, instruido con el número de Diligencias Urgentes 38 del año 2009 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm. 2 de Vinaroz.
Han sido partes en el recurso, como APELANTE, el acusado Florencio , con N.I.E nº NUM000 , nacido en Ecuador el día 4.03.1982, con domicilio en Vinaroz (Castellón) calle DIRECCION000 NUM001 - NUM002 , representado por la Procuradora Doña Manuela Torres Vicente y asistido por la Abogada Doña María Ávila Terzi, y como APELADO, el Ministerio Fiscal, y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los siguientes hechos:"Sobre las 12,00 horas del día 25 de Abril de 2009, el acusado Florencio , mayor de edad al haber nacido el día cuatro de marzo de 1982, con NIE NUM000 , con antecedentes penales al haber sido ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha uno de Septiembre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Penal número Uno de Vinaroz, en la causa 66/08 , por su participación en un delito contra la seguridad vial a la pena de ocho meses de multa y veinte días de trabajos en beneficio de la comunidad, fue sorprendido por una dotación de la Policía Local de Vinaroz cuando circulaba por la calle San Francisco de dicha localidad, conduciendo el vehículo marca Seat Ibiza, con matrícula ....DDD , a sabiendas de que carecía de permiso de conducción que le autorizase a realizar dicha actividad."
SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente:"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Florencio como autor responsable de un delito contra la seguridad vial ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de VEINTA MESES DE MULTA, con una cuota diaria de seis euros y la responsabilidad personal subsidiaria legalmente prevista en caso de impago, SETENTA DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD y el pago de las costas procesales."
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal del acusado Florencio interpuso recurso de apelación contra la misma que, por serlo en tiempo y forma, se admitió en ambos efectos, evacuándose el trámite de impugnación, con remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Castellón.
CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera, donde se formó el oportuno Rollo de Apelación, tramitándose el recurso y señalándose para la deliberación y votación del Tribunal el pasado día 26 de febrero de 2.010, a las 10 horas en que ha tenido lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado, en lo sustancial, todas las prescripciones legales.
Hechos
SE ACEPTAN los así declarados en la resolución que se recurre.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la Sentencia recurrida, y
PRIMERO.- La Sentencia dictada en primer grado jurisdiccional y que ahora es objeto de esta alzada, condenó al acusado Florencio como autor de un delito contra la seguridad vial previsto en el artículo 384.2 del Código Penal , por conducir un vehículo careciendo de permiso que le habilitara par ello.
Frente a esta Sentencia se alza el acusado Florencio solicitando de esta Sala su revocación y el dictado de otra nueva por la que se le absuelva del citado delito contra la seguridad vial o subsidiariamente se reduzca la duración de la pena de multa y la cuantía de la cuota diaria impuesta, cuyo recurso se apoya y funda en un único motivo de impugnación, en el que denuncia el error en la apreciación de las pruebas padecido por el Juez de lo Penal aunque en él se sostenga la aplicación de la circunstancia eximente de estado de necesidad del art. 20.5 CP y la reducción de la pena de multa impuesta en atención a su reducida capacidad económica. Solicitud revocatoria que ha sido impugnada por el Ministerio Fiscal, que interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- El primer motivo del recurso, aunque expuesto como error en la valoración de las pruebas, denuncia en realidad la infracción por inaplicación indebida del artículo 20.5º del Código Penal , pues entiende que debió apreciarse la eximente completa de estado de necesidad. Argumenta el recurrente que existió una situación objetiva de necesidad para conducir el vehículo consistente en la urgencia de llevar a su compañera sentimental al hospital al presentar molestias dentro de su avanzado estado gestional. En el caso, dice, se ha rechazado la eximente sin valorar lo manifestado por el acusado cuando fue parado por la Policía Local y en el acto del juicio, y su corroboración punto por punto por la testigo Josefa , de la que se pudo comprobar en el juicio su avanzado estado gestacional.
La jurisprudencia, en innumerables sentencias de las que pueden citarse como muestra la STS, Sala 2ª, Núm. 1629/2002, de 2 Oct., la STS, Sala 2ª, Núm. 2003/2002, de 28 Nov., o la STS, Sala 2ª, Núm. 186/2005, de 10 Feb ., ha señalado que la esencia de la eximente de estado de necesidad, completa o incompleta, radica en la existencia de un conflicto entre distintos bienes o intereses jurídicos, de modo que sea necesario llevar a cabo la realización del mal que el delito supone -dañando el bien jurídico protegido por esa figura delictiva- con la finalidad de librarse del mal que amenaza al agente, siendo preciso, además, que no exista otro remedio razonable y asequible para evitar este último, que ha de ser grave, real y actual.
En el caso, ni los hechos declarados probados por el Juez a quo ni los que resultan de las pruebas practicadas en la instancia demuestran la existencia de un peligro grave e inminente para la salud de la compañera sentimental del acusado hasta el punto de poner en peligro actual su vida, que solamente pudiera resolverse acudiendo al hecho delictivo cometido. Ni se ha acreditado tal peligro ni tampoco, en su caso, que se hubieran agotado las vías lícitas para su solución. No nos consta, al margen de la propia declaración exculpatoria del acusado y del testimonio interesado de la compañera sentimental de aquél, que Josefa padeciera ninguna dolencia ni molestias que precisaran su urgente tratamiento hospitalario, pues ni la gestación constituye dolencia alguna ni se han presentado en la causa documentación médica asistencial que revele la presencia de aquellas dolencias en Josefa . Pero es que, de haber existido tal dolencia, no se agotaron por el acusado, ni mucho menos, las vías lícitas para dar solución al problema bien acudiendo a medios de transporte privados (taxi) o públicos (autobús) o incluso de emergencia (ambulancia), es más, sorprende a este Tribunal que se alegue la imposibilidad de asistencia de un amigo para llevar el vehículo cuando fue requerido por el acusado a tal fin y que, por el contrario, nada mas llamado se personara en el lugar de los hechos Juan Pablo , familiar del Sr. Florencio , para hacerse cargo del vehículo al no poder ser conducido por el acusado.
No consta, por consiguiente, que la situación de necesidad efectivamente existiera y que fuera de tal naturaleza que exigía una actuación inmediata por parte del acusado para impedir la lesión del bien jurídico que consideraba en peligro.
Por lo tanto, el motivo debe ser desestimado.
TERCERO.- En segundo lugar, con carácter subsidiario, solicita el recurrente que atendidas las circunstancias económicas del acusado se fije el mínimo de pena establecido por el tipo penal y que la cuantía de la cuota diaria sea en función de su capacidad económica ya que se encuentra actualmente en paro.
La pena establecida por la Ley (art. 384.2 CP) para el delito por el que ha sido condenado el recurrente es la de "prisión de tres a seis meses o multa de doce a veinticuatro meses y trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días". El Juez a quo descartó la imposición de la pena alternativa privativa de libertad (prisión de tres a seis meses) y aplicó la de multa teniendo en cuenta en su individualización la agravante de reincidencia (art. 66.3ª CP ) lo que suponía imponer la pena en su mitad superior, en el caso, de dieciocho a veinticuatro meses de multa. Con estas circunstancias y atendiendo a la reiteración delictiva en el mismo delito que aumenta su gravedad, no consideramos ni injusta ni desproporcionada la imposición de una pena de multa de veinte meses, por lo que la reducción de la pena en tal sentido debe ser rechazada.
Este Tribunal (SSAP Castellón, Sección 1ª, Nº 101-A de 10 Abr. 2.003, Nº 327-A de 12 Nov. 2.003 y Nº 71-A de 19 Feb. 2.004 , entre otras muchas), siguiendo la doctrina jurisprudencial emanada de las SSTS, Sala 2ª, de 20 Nov. 2.000 y de 7 Nov. 2.002 ha venido sosteniendo que, dada la amplitud de límites cuantitativos previstos en la Ley, de 2 euros a 400 euros, la imposición de una cuota diaria en la "zona baja" de esa previsión, no requiere de expreso fundamento, y cuya interpretación no ofrece duda alguna en su admisión cuando el total de la multa a satisfacer, por ser una cuantía verdaderamente reducida de la cuota o por los pocos días de sanción, es nimia, hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de la pena contraria a lo dispuesto en el artículo 50.5 del Código Penal . Doctrina la transcrita que resulta plenamente aplicable al caso enjuiciado, en el que la imposición de una cuota diaria de 6 euros se encuentra en el tramo más bajo de la escala cuantitativa aunque la dividiéramos en diez tramos la escala (de 2 a 40 euros sería el tramo más bajo), y los días de sanción (20 meses cuando la pena base es de 12 a 24 meses de multa) tampoco resulta excesivo, lo que permite concluir que no resulta desproporcionada la pena ni incongruente la sentencia que fija esta cuota diaria de multa, más aún si cabe cuando el acusado conduce un vehículo de su propiedad y aunque se encuentre actualmente en situación de paro sí que ha estado trabajando con anterioridad, por lo que su verdadera capacidad económica no es la que resulta de la documentación oficial aportada. El motivo, por lo tanto, debe ser también desestimado.
CUARTO.- En virtud de cuantas razones quedan expuestas procede, con la desestimación del recurso interpuesto, la confirmación de la Sentencia recurrida, lo que conduce a que las costas de esta alzada se impongan a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Florencio , contra la Sentencia dictada el día 26 de febrero de 2.010 por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal de Vinaroz , en los autos de Juicio Oral Núm. 111 del año 2.009, de los que este Rollo dimana, debemos confirmar y CONFIRMAMOS la expresada resolución en todos sus pronunciamientos, e imponemos a la parte recurrente las costas de esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y, con testimonio de la misma, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
