Sentencia Penal Nº 67/201...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 67/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 7/2010 de 05 de Octubre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MEDINA HERNANDEZ, MODESTA MARIA

Nº de sentencia: 67/2010

Núm. Cendoj: 28079370292010100612


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección nº 29

Rollo: P.A. 7/2010

Órgano Procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 de TORREJÓN DE ARDOZ

Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS 382/2006

SENTENCIA Nº 67/10

Ilmos Sres. Magistrados de la Sección 29ª

Don FRANCISCO FERRER PUJOL

Dña. MARTA PEREIRA PENEDO

Dña. MODESTA Mª MEDINA HERNANDEZ (Ponente)

En MADRID, a cinco de octubre 2010

Vista en juicio oral y público, ante la Sección Vigesimonovena de esta Audiencia Provincial de Madrid la causa instruida con el número de rollo P.A. 7/2010, procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de Torrejón de Ardoz, y seguida por el trámite de Procedimiento Abreviado por delito de estafa y delito de simulación de delito, contra la acusada Dª Graciela , mayor de edad, nacida en Madrid, el día 7/05/1965, con D.N.I. nº NUM000 , sin antecedentes penales y con domicilio en Avda. DIRECCION000 nº NUM001 escalera derecha NUM002 de Madrid (28007); y contra el acusado D. Maximo , mayor de edad, nacido el día 28/05/1965, con D.N.I. nº NUM003 , sin antecedentes penales y con domicilio en DIRECCION000 nº NUM001 escalera derecha NUM002 de Madrid (28007); representados por la Procuradora Dª Amelia Josefa Delgado Cid y por la Procuradora Dª Mª Mercedes Espallargas Carbo, respectivamente, y defendidos ambos acusados por el Letrado D. Juan González Valladares.

Han sido partes, además de los citados acusados, el Ministerio Fiscal, representado por Dª Elena García Andrés y CATALANA OCCIDENTE S.A. (antes LEPANTO, S.A.), representada por el Procurador D. Jesús Iglesias Pérez y defendida por el Letrado D. Justo Luis de Pedro Pérez.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MODESTA Mª MEDINA HERNANDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de Simulación de delito del artículo 457 del Código Penal y de un delito de estafa en grado de tentativa de los artículos 248, 249, 16 y 62 del Código Penal , de los que considera autores a los acusados Dª Graciela y D. Maximo , sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, solicitando se les impusiera a cada uno de ellos, por el delito de simulación de delito, la pena de MULTA de SIETE MESES a razón de una cuota diaria de SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal , y por el delito de estafa en grado de tentativa, la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas del proceso.

La Acusación Particular ejercida por CATALANA OCCIDENTE, S.A. (antes LEPANTO, S.A), se adhirió al escrito de acusación del Ministerio Fiscal.

SEGUNDO.- Los acusados se mostraron conformes con los hechos y con las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal y su defensa mostró asimismo conformidad, no considerando necesaria la celebración del juicio oral.

TERCERO.- El juicio oral se ha celebrado el día 5 de octubre de 2010.

Hechos

ÚNICO.- Por conformidad se declara probado que los acusados, Maximo y Graciela , casados entre sí, mayores de edad, en cuanto nacidos el 28/05/1965 y 07/05/1965 respectivamente, y careciendo ambos de antecedentes penales, de común acuerdo presentaron el día 2 de febrero de 2001 una denuncia ante la Guardia Civil de Torrejón de Ardoz en la que Graciela exponía que habían sido víctimas de un robo en su vivienda sita en C/ DIRECCION001 nº NUM004 de Paracuellos del Jarama, habiéndoles sustraído una serie de efectos por valor de 5 millones de pesetas, no siendo real los hechos que se denunciaron.

Los acusados tenían concertada una póliza de seguros con la Aseguradora Lepanto, la nº NUM005 , a quien dieron parte del siniestro y le reclamaban la indemnización pertinente a cargo de dicha póliza.

La denuncia dio lugar a la apertura de las Diligencias Previas nº 1485/2001, en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Torrejón de Ardoz, las cuales, tras la oportuna instrucción y ante la irrealidad de los hechos denunciados se dictó el 29 de marzo de 2003 Auto de Sobreseimiento Provisional, decretándose en la misma resolución deducción de testimonio de lo actuado por un posible delito contra la Administración de Justicia contra los denunciantes, hoy acusados, siendo confirmada esta resolución por auto de 1 de febrero de 2005 dictado por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial.

La aseguradora Lepanto, S.A. nunca llegó a hacer efectiva la indemnización solicitada.

Fundamentos

PRIMERO.- Teniendo en cuenta las penas solicitadas por el Ministerio, a las que se ha adherido la Acusación Particular, y dada la conformidad prestada por la defensa de los acusados, ratificada por éstos, procede dictar sentencia según la calificación de la acusación, dado que los hechos probados por conformidad son constitutivos de un delito de simulación de delito, previsto y penado en el artículo 457 del Código Penal y de un delito de estafa en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 248, 249, 16 y 52 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y las penas solicitadas corresponden a dicha calificación, siendo adecuadas a las circunstancias personales de los acusados y a la entidad de los hechos objeto de enjuiciamiento.

SEGUNDO.- Por imperativo de los arts. 123 Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas procesales se imponen al responsable criminal del delito.

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Dª Graciela y D. Maximo , como autores responsables de un delito de Simulación de delito del artículo 457 del Código Penal y de un delito de estafa en grado de tentativa de los artículos 248, 249, 16 y 62 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a cada uno de ellos, a las penas, por el primer delito, de MULTA de SIETE MESES a razón de una cuota diaria de SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal , y por el segundo delito, la pena de PRISIÓN DE CUATRO MESES, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En Madrid, a 5 de octubre de 2010. Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la suscribe, estando celebrando audiencia pública, de lo que doy fe.

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