Sentencia Penal Nº 67/201...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 67/2010, Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1, Rec 42/2010 de 22 de Diciembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP Teruel

Ponente: RIVERA BLASCO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 67/2010

Núm. Cendoj: 44216370012010100198

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TERUEL

SENTENCIA: 00067/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TERUEL

ROLLO DE APELACIÓN PENAL NÚM. 42/2010

JUZGADO DE LO PENAL DE TERUEL

Procedimiento Abreviado núm. 224/2009

S E N T E N C I A Nº 67

En la ciudad de Teruel, a veintidós de diciembre de dos mil diez.

Esta Audiencia provincial, integrada para este asunto por los Magistrados Ilmos. Sres. D.ª María Teresa Rivera Blasco, presidente accidental y ponente, D.ª María de los Desamparados Cerdá Miralles y D. Juan Carlos Hernández Alegre, ha examinado el presente recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada con fecha 17 de mayo de 2010 por el Juzgado de lo Penal de Teruel en el Procedimiento Abreviado nº 224/2009 procedente del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Teruel, seguido por presunto delito de lesiones contra Laureano .

Ha sido parte en esta alzada como apelante D. Marino , representado por la Procuradora D.ª Pilar Cortel Vicente bajo la dirección letrada D.ª Elisa Julián Asensio; y como apelados el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Miguel Catalá Alcañiz y el acusado D. Laureano , representado por el Procurador D. Luis Barona Sanchís y defendido por el letrado D. Manuel Lázaro Gargallo; la ponente expresa el parecer del Tribunal sobre la base de los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal declara probados los siguientes hechos: "El día 2 de agosto de 2009 sobre las 21.00 horas se encontraba en el bar del Hostal "Guadalaviar", sito en Guadalaviar (Teruel), Laureano , con D.N.I. NUM000 -Que, nacido el 21-08-1948, en Guadalaviar (Teruel), hijo de Leandro y María, con domicilio en CALLE000 , núm. NUM001 Guadalaviar (Teruel) que regenta. Que también estaban en el local, entre otras personas, Santos , Teodosio , Virgilio y Jose Enrique . Que entraron en el bar Marino , Zaida y Ángel Daniel . Que se produjo un enfrentamiento entre Laureano y Marino . Que Marino presentaba lesiones consistentes en contusión testicular con hidrohemocele y contusión mano izquierda (2º dedo)."

SEGUNDO. La parte dispositiva de la resolución recurrida es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo absolver y absuelvo libremente a Laureano del delito de lesiones del que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas causadas."

TERCERO. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Marino , quien solicitó el dictado de una sentencia por la que, revocando la recurrida, condene a Laureano por un delito de lesiones de conformidad con lo pedido en el juicio.

CUARTO. El Ministerio Fiscal y el acusado solicitaron la confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO. Elevadas las actuaciones a esta Audiencia, se acordó la formación del oportuno rollo y se designó Magistrado Ponente en cuyo poder quedaron los autos para dictar la presente resolución, previa deliberación del Tribunal que tuvo lugar el día de ayer, veintiuno de diciembre de dos mil diez.

SEXTO. En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

Se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida trascrita en el primer antecedente de hecho de la presente resolución.

Fundamentos

PRIMERO. Frente a la sentencia de instancia que absuelve al acusado Laureano del delito de lesiones que le imputa la acusación particular interpone ésta recurso de apelación alegando que la decisión de instancia se ha basado en una errónea valoración de los medios de prueba practicados en el juicio de los que resulta, añade, que el inculpado Sr. Laureano agredió a Marino y le golpeó en los testículos, causándole lesiones consistentes en contusión testicular con hidrohemocele y contusión mano izquierda (2º dedo). Apoya el apelante su petición de revocación de la sentencia y la condena del acusado: en la declaración que prestó en el juicio como perjudicado; en el propio relato fáctico de la sentencia recurrida donde se da por probado que hubo un enfrentamiento entre ellos sobre las 21.00 horas del día 2 de agosto de 2009; en el hecho de que, aun cuando ninguno de los testigos observó el momento en el que Laureano le propinó el golpe, no significa que no se produjera, pues es lógico que en una riña entre dos o más personas durante la que se producen diversos golpes, no vean los testigos un acometimiento concreto; en la declaración de la esposa del denunciante D.ª Zaida que vio cómo Laureano levantaba la rodilla y en las declaraciones de los médicos que lo examinaron.

Impugna dicho recurso el acusado afirmando que el análisis de la prueba realizado por el Juzgador de instancia ha sido correcto e interesa la confirmación de la resolución apelada, así como el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO. En primer lugar debe dejarse constancia de la doctrina del Tribunal Constitucional desde la Sentencia 167/02 que estableció las limitaciones con que se encuentra el órgano de apelación a la hora de revisar la valoración de la prueba personal llevada a cabo por el Juez de primera instancia cuando se trata de revisar una sentencia absolutoria, ya que el Tribunal de apelación no puede tener en cuenta para fundamentar una condena una prueba que no se haya producido ante él con respeto a los principios de inmediación y contradicción; no puede valorar de manera diferente las declaraciones personales practicadas en el plenario para basar en ellas un pronunciamiento incriminatorio. Ahora bien, "no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales"( STC 272/2005, de 24 de octubre , FJ 2).

En el presente caso el juez a quo basa su convicción en la declaración unánime de todos los testigos sobre el extremo relativo a que ninguno de ellos vio que Laureano golpeara a Marino en los testículos ( Marino manifestó que no notó la patada exactamente, aunque sí golpes por todos los sitios y que sólo le pegó Laureano ) y en las contradicciones existentes en las declaraciones de los testigos que depusieron en el plenario en el punto relativo a la manera de producirse el enfrentamiento entre el Sr. Laureano y el Sr. Marino , lo que ha impedido a la juzgadora a quo alcanzar una certeza sobre los hechos denunciados, pues mientras Ángel Daniel manifiesta que estaban cogidos, cuerpo con cuerpo, sin embargo Virgilio declara que uno estaba enfrente del otro pero no se pegaron y Jose Enrique dice que no pudo haber agresión porque él y sus compañeros estaban en medio y habrían sido ellos quienes recibieran los golpes. También tiene en cuenta la declaración de Teodosio que había visto a Marino anteriormente en otro bar haciendo un gesto de bajarse los pantalones y le oyó decir "mira... y esto". Por otra parte examina el Juzgador a quo la declaración prestada por el perjudicado Sr. Marino y considera que no se dan en ella los requisitos necesarios para desvirtuar el principio de presunción de inocencia establecido en el art. 24 de la Constitución Española, ya que se dejó entrever en sus contestaciones una cierta animadversión frente al denunciado.

Es esencial destacar que una eventual sentencia condenatoria debería sustentarse sobre una diversa apreciación por este órgano de apelación de pruebas de carácter personal practicadas en la instancia. La estimación del recurso supondría revisar la labor del juez de instancia y sustituir la argumentación de éste basada en la valoración de la prueba testifical por él realizada, en condiciones de inmediación, por otro razonamiento de este Tribunal contrario al del Juzgador de instancia y elaborado en condiciones de no inmediación, valorando de forma diferente las declaraciones vertidas en el plenario para basar en ellas la pretendida condena, lo que le está vedado a este Tribunal de apelación al contradecir la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional mencionada. De ahí que las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, no incluyendo el recurso de apelación penal español la repetición del juicio oral.

Por todo ello debe ser rechazado el recurso interpuesto, pues si la juzgadora a quo no ha considerado debidamente acreditados los hechos denunciados por los que ahora se solicita la condena del acusado tras presenciar los testimonios prestados, debe ser respetada dicha apreciación ante la falta de inmediación y contradicción propia de la apelación y ello para salvaguardar el derecho a un proceso público con todas las garantías que consagra el artículo 24.1 de la Constitución Española, debiendo ser confirmada la sentencia apelada con imposición de las costas causadas en apelación a la parte recurrente.

VISTOS los preceptos citados y demás de pertinente aplicación

Fallo

Desestimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora D.ª Pilar Cortel Vicente en representación de D. Marino contra la sentencia dictada con fecha 17 de mayo de 2010 por el Juzgado de lo Penal de Teruel en el Procedimiento Abreviado nº 224/2009 procedente del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Teruel, se confirma íntegramente la misma. Con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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