Sentencia Penal Nº 67/201...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 67/2010, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 50/2010 de 21 de Julio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Julio de 2010

Tribunal: AP Zamora

Ponente: BRUALLA SANTOS-FUNCIA, LUIS

Nº de sentencia: 67/2010

Núm. Cendoj: 49275370012010100186

Resumen:
FALTA DE LESIONES IMPRUDENTES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

ZAMORA

SENTENCIA: 00067/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

ZAMORA

-------------

Rollo nº : 50/2010

J. Faltas nº : 167/2009

Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 1 de Zamora

sentencia nº 67

En la ciudad de Zamora a 21 de Julio de 2010.

Luis Brualla Santos Funcia, Presidente de la Audiencia Provincial de Zamora, ha visto en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas nº 167/2009, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Zamora, seguido por falta contra las personas por imprudencia en el que aparece como parte apelante la entidad "Compañía de Seguros Groupama", habiéndose impugnado el recurso de apelación interpuesto por aquel por la representación procesal de Rita y de Victoriano .

Antecedentes

Se aceptan los hechos que han sido declarados probados en la sentencia recurrida, y

Primero.- El Juzgado de Instrucción nº 1 de Zamora, con fecha 27/1/2010, dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso en la que se establecen los siguientes HECHOS PROBADOS: "I.- Que el día 7 de mayo de 2009, mientras Rita se encontraba circulando por la carretera ZA-610 pk 2,2, del término municipal de Arcenillas (Zamora), fue colisionada por el vehículo conducido por el denunciado, cuando éste inició una maniobra de adelantamiento prohibida al existir un tramo de vía curvo a la derecha y con prohibición de adelantamiento en ambos sentidos, invadiendo el carril contrario del sentido de marcha por donde circulaba la denunciante. II.- Como consecuencia de dicha colisión entre ambos vehículos, Rita resultó con lesiones consistentes en esguince cervical, las cuales requirieron para su sanidad tratamiento médico consistente en antiinflamatorios, miorelajantes y fisioterapia. De las lesiones sufridas tardó en curar 48 días, siendo estos mismos días impeditivos para el desempeño de sus ocupaciones habituales, no habiendo estado hospitalizada. Como consecuencia del accidente le quedó como secuela una agravación de artrosis previa al traumatismo, valorada en dos puntos. III.- El vehículo marca SEAT Córdoba, con matrícula ....XXX era conducido por Augusto , y asegurado en el momento de los hechos por la Compañía de Seguros GRUPAMA. El vehículo Volkswaguen Pasta con matrícula RU-.... era conducido por Rita y propiedad de Victoriano , sufriendo daños que han sido valorados por el perito judicial en 6.937 euros (IVA no incluido). IV.- Augusto no compareció al acto del plenario, habiendo sido citado en legal forma".

Segundo.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: "FALLO: Condeno a Augusto como autor criminalmente responsable de una falta de imprudencia con resultado de lesiones prevista y penada en el art. 621.3 CP , sin que concurran en el mismo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de treinta días con una cuota diaria de tres euros (3 euros), que en caso de impago dará lugar a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y al pago de las costas, y a que indemnice a Rita y a Victoriano en las cantidades expresadas en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución. Condeno como responsable civil directa del pago de las cantidades mencionadas a la Compañía de Seguros GROUPAMA, a quien también se condena al pago del interés moratorio de las indicadas cantidades regulado en el art. 20 LCS , intereses que devengarán desde la fecha del siniestro que lo fue el 7 de mayo de 2009 y que, transcurridos dos años desde la fecha del siniestro, serán del 20 por ciento anual. En cuanto a la indemnización ya consignada en concepto de daños personales, dichos intereses se devengarán hasta la fecha de su consignación el 2 de diciembre de 2009. Las cuotas se pagarán por el condenado de una sola vez en el mismo día del requerimiento de pago o al siguiente".

Tercero- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la asegurada "Cía. de seguros Groupama", que fue tenido por interpuesto, dándose traslado del mismo y a la representación de los perjudicados, que presentaron escrito impugnándolo, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

Cuarto.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, y formado Rollo, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para dictar la resolución procedente, habiéndose observado en esta segunda instancia las prescripciones legales de procedimiento.

Fundamentos

I.- Procede, en primer lugar confirmar la sentencia recurrida por sus propios y acertados razonamientos, en cuanto que condena penalmente a Augusto como autor responsable de una falta de imprudencia con resultado de lesiones y daños materiales, prevista y penada en el art. 621.3 del Código Penal , que se dan aquí, íntegramente, por reproducidos, y en los que se califican jurídicamente los hechos que se declaran probados con estricto respeto a la legalidad, y que no ha sido objeto de recurso al aquietarse a la misma los perjudicados y el condenado.

En segundo lugar ha de hacerse constar que la sentencia de la instancia ha sido recurrida por la entidad "Cía. de seguros Groupama" alegando como motivos de recurso: a) que no se cuantifica el importe de la indemnización que debe percibir el perjudicado por los daños materiales sufridos por su vehículo, incurriendo en incongruencia; b) que la cuantía indemnizatoria no se sujeta a los criterios interpretativos de la doctrina aplicada en esta materia; c) falta de legitimación del perjudicado; y d) por enriquecimiento injusto.

II.- En relación con el primero de los motivos de apelación alegados debemos hacer nuestras y reproducir las manifestaciones recogidas en el escritor formalizado impugnando el recurso por los perjudicados cuando indicaba que de haber tenido la aseguradora recurrente las dudas que plantea estas debieron formularse por vía de aclaración de sentencia, y no acudiendo a la apelación para obligar a esta Sala a pronunciarse en primer lugar sobre la duda interpretativa de la parte, que en cualquier caso queda resuelta por una lectura atenta de la misma de cuyo conjunto no es difícil concluir que la cantidad que como indemnización ha sido acordada es la reclamada a favor de Victoriano por los daños (antecedente de hecho primero) conformada por la suma de los daños sufridos en el vehículo RU-.... que fueron valorados por el perito judicial en la suma de 6.937 € (IVA no incluido) que aparece específicamente establecida en los hechos probados más el correspondiente impuesto de IVA que al tipo del 16% (1.109,92 €) y por tanto supone la cifra de 8.046,92 Euros y es coincidente con la reclamada (pues la insignificante omisión de su calculo exacto no precisa de otra puntualización que su mera corrección y no implica, ni permite hablar de revocación de la sentencia de instancia). El motivo de recurso analizado perece.

III.- Igual suerte desestimatoria debe seguir el segundo de los motivos de recurso en el que gratuitamente se afirma que no se sigue en la determinación de la cuantificación de los daños materiales el criterio valorativo reiteradamente sentado por esta Sala, ya que no se hace en base a razonamiento alguno que apoye su aserto, y ello pese a su reproducción por la Juez "a quo" en su resolución, lo que nos obliga a recordar que esta Sala (SS. APZamora de 15/jun/ 2005, 27/jun/2008 , entre otras) tiene sentado la procedencia de ajustarse a criterios, fijados ya de antiguo por la misma, con pretensiones de exhaustividad, y que han sido establecidos de forma prudente y ponderada en aras tanto de respetar el principio de la "restitutio in integrum" como de impedir el prohibido "enriquecimiento injusto" (S. de esta Sala 30/2004, de 26 de enero , por todas), y los cuales criterios se recogen explícitamente, en la sentencia de esta Sala nº 49/2004 de 11 de marzo (también, por todas) : entre los que se recoge, que es el que aquí nos interesa: "1) Si existe reparación, y entre la cuantía de la reparación y el valor venal no existe una diferencia muy grande, se calcula de manera que se hace la media aritmética y si desde ésta y el valor de reparación no existe una diferencia superior al 30%, se fija la indemnización en el valor de reparación; 2) En caso de que dicha diferencia sea superior se indemniza en esa media aritmética; ..." Por tanto el motivo de recurso, también, perece.

IV.- En el tercero de los motivos de recurso se alega error grave error a la hora de apreciar la prueba practicada por cuanto el titular (perjudicado) pierde la legitimación para formular reclamación alguna al haber reconocido que su compañía aseguradora le había abonado 6.100 €, manifestación que debe matizarse en los términos expuestos en la impugnación del recurso, y que no ha sido valorado en la sentencia recurrida.

En efecto en la sentencia de instancia no ha respondido a la alegación de la parte ahora recurrente, obviamente desestimando tal alegación tácitamente, y sin que ello suponga error en la valoración de la prueba y debe reconducirse su análisis al pago por un tercero del cumplimiento de la obligación que no ha sido aceptado por ser de entidad inferior al perjuicio sufrido. En este sentido es cuestión resuelta en las resoluciones de las Audiencias Provinciales que el juego de los artículos 1158,1159 y 1210 C. C. permite el pago por tercero , con efectos subrogatorios si tiene interés en el cumplimiento de la obligación, o de reembolso si no lo tiene.

"Razones de peso evidentes que, que aunque no nos constan, no son difíciles de suponer", según dice la parte recurrente, nos obliga a presumir, como posible hipótesis de trabajo, por ejemplo, que la entidad aseguradora del perjudicado estaba obligada con este por un contrato de seguro que le obligaba para no incurrir en mora, a cumplir con su obligación (supuesto de la existencia de un seguro de vehículo de motor "a todo riesgo").

En el caso citado, y en cualquiera otro que pudiera imaginarse en las suposiciones del recurrente, el que pague en nombre del deudor, ignorándolo este, no podrá compeler al acreedor a subrogarle en sus derechos (art. 1.159 C.C .), lo que permitiría explicar el por qué de que no se constituyera en actor civil la entidad aseguradora del perjudicado, máxime cuando el acreedor no puede ser compelido a aceptar el pago cuando éste no es total (STS 8/junio/83) o, como sucede, en el caso la cantidad a recibir como indemnización por los daños causados no es aún conocida.

Nada consta en autos del pago a cuenta o en cualquier otro concepto hecho por la entidad aseguradora, como tercero, a su asegurado pero su reconocimiento en juicio si demuestra la buena fe del perjudicado apelado, pues con ello reconoce su obligación de reembolsar a su entidad aseguradora la cantidad percibida de la aseguradora del vehículo causante de los daños, la recurrente, en cuanto la misma le sea satisfecha, conducta demostrativa de su voluntad de no efectuar un doble cobro enriqueciéndose injustamente, como se pretende denunciar en el motivo cuarto de recurso. Por lo expuesto decaen los motivos de recurso tercero y cuarto y con ello la desestimación íntegra del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

V.- Las costas causadas en este recurso se imponen a la parte recurrente cuyo recurso se desestima íntegramente por aplicación de lo dispuesto en los arts.239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Fallo

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la entidad aseguradora "Compañía de Seguros Groupama contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Zamora en los autos de juicio de faltas nº 167/2009 con fecha 27 de enero de 2010, debo confirmar y confirmo la sentencia apelada íntegramente, corrigiendo su error de cálculo y estableciendo que la indemnización que debe satisfacerse a Victoriano es la de 8.046,92 Euros; imponiendo las costas causadas en este recurso a la susodicha entidad aseguradora apelante.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION

La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Ponente don Luis Brualla Santos Funcia estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.

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