Sentencia Penal Nº 67/201...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 67/2010, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 358/2009 de 04 de Febrero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Febrero de 2010

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: CANTERO ARIZTEGUI, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 67/2010

Núm. Cendoj: 50297370012010100284

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00067/2010

SENTENCIA Nº 67/2.010

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. Julio Arenere Bayo

MAGISTRADOS

D. Antonio Eloy López Millán

D. Francisco Javier Cantero Aríztegui

D. Mauricio Murillo García Atance

En la ciudad de Zaragoza, a cuatro de Febrero de dos mil diez.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de P. A. nº 193 de 2.009, procedentes del Juzgado de lo Penal número 1 de Zaragoza, Rollo nº 358 de 2.009, por delito de lesiones en el ámbito familiar, siendo apelante Marí Trini , representada por la Procuradora Sra. García Fuente, y defendido por la Letrada Sra. Lorente Serrano; siendo apelados EL MINISTERIO FISCAL y Romualdo y Antonieta , representados por la Procuradora Sra. Domínguez Arranz, y defendidos por la Letrada Sra. Cruz Jiménez, y Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Cantero Aríztegui, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En los citados autos recayó sentencia con fecha 19 de Octubre de 2.009 , cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que absolviéndoles del delito de maltrato familiar, debo condenar y condeno a Romualdo ya Antonieta como responsables en concepto de autores de una falta de lesiones, prevista y penada en el art. 617.1 del Código penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, a cada uno de ellos, de UN MES MULTA con una cuota diaria de 6 euros (180 euros Romualdo y 180 euros Antonieta ) con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Ambos deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Marí Trini en la cantidad de 360 euros más intereses legales. Asimismo, cada uno de ellos deberá abonar un tercio de las costas públicas causadas en este procedimiento y la mitad de las costas de la acusación particular ejercida por Marí Trini , que corresponderían a un juicio de faltas.

Para el cumplimiento de la pena impuesta les será de abono el tiempo que estuvieron privados de libertad por esta causa, el día 11 de mayo de 2007.

Y debo absolverles y les absuelvo libremente y con todos los pronunciamientos favorables del delito de allanamiento de morada del que han sido acusados, declarando de oficio la mitad de las costas de la acusación particular ejercida por Marí Trini .

Y debo condenar y condeno a Marí Trini como responsable en concepto de autora de dos faltas de lesiones, previstas y penadas en el art 617.1 del Código penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, por cada falta, de UN MES MULTA con una cuota diaria de 6 euros (180 euros y 180 euros) con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Deberá indemnizar a Romualdo en la cantidad de 450 euros y a Antonieta en la cantidad de 450 euros más intereses legales. Asimismo deberá abonar un tercio de las costas públicas causadas en este procedimiento y la mitad las costas de la acusación particular ejercida por Romualdo y Antonieta , que corresponderían a un juicio de faltas.

SEGUNDO.- Se acepta la relación fáctica de la resolución recurrida que es del tenor literal siguiente: "ÚNICO.- Ha resultado probado y así se declara que sobre las 0 horas del día 8 de mayo de 2007 Romualdo y su mujer Antonieta Fueron a una casa de su propiedad sita en la calle Lanuza de Valareña (Zaragoza). En la casa se encontraban residiendo entonces el hijo del matrimonio, Francisco Javier, que les abrió la puerta, y la pareja sentimental de éste, Marí Trini . Una vez en el interior de la casa se produjo una fuerte discusión entre el matrimonio y Marí Trini , en la que las dos partes se golpearon mutuamente.

Como consecuencia de los hechos, Romualdo resultó con contusión costal izquierda por la que precisó una primera asistencia facultativa, curando en 15 días, sin que llegara a estar impedido para su vida habitual.

Antonieta resultó con equimosis digitado en la cara interna del brazo izquierdo, hematomas en la cara externa de ambos muslos, hematoma en hemiabdomen derecho y contusión costal derecha con dolor a la palpación. Precisó una primera asistencia facultativa y curó en 15 días, sin que llegara a estar impedida para su vida habitual.

Marí Trini resultó con erosiones y excoraciones en cuello, brazos y tórax, así como hemotórax posterior izquierdo, por las que precisó una primera asistencia facultativa, curando en 12 días, sin que llegara a estar impedida para su vida habitual.

Romualdo y Antonieta no ha convivido nunca con Marí Trini ."

TERCERO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal referida alegando los motivos que constan en el escrito presentado, y admitido en ambos efectos se dio traslado, interesando el Ministerio Fiscal y apelados la confirmación de la sentencia, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 3 de Febrero del año 2.010.

Fundamentos

PRIMERO.- Se solicita la nulidad de actuaciones al entender debió seguirse la causa por los tramites de la Ley del Jurado. Es lo cierto que en el auto por el que se decretaba apertura del juicio oral ningún pronunciamiento contiene sobre el delito de allanamiento de morada por el que acusaba la recurrente, y que contra el auto referido no cabe recurso alguno, pero no lo es menos que ello implicaba un sobreseimiento, siquiera tácito, sin que se articulara recurso alguno, por lo que ante el aquietamiento de la parte debe desestimarse el motivo, máxime cuando, como recoge la sentencia, fue uno de los moradores el que permitió la entrada en el domicilio.

Condenados los recurridos por una falta de malos tratos, se solicita la condena por un delito de lesiones en el ámbito familiar.- Como correctamente afirma la sentencia, siguiendo la jurisprudencia al efecto, falta el requisito de convivencia requerido entre autores y lesionada, por lo que debe desestimarse el motivo.

Se alega error en la apreciación de la prueba en lo refrente a la condena de la recurrente por una falta de lesiones. Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de Instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio. Sin embargo, cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador (Sentencia del Tribunal Supremo de 29-1-90 ).

La resolución impugnada explica en sus fundamentos de derecho el resultado de los medios de prueba en que basa su convicción, así pues, verificada la existencia de prueba suficiente, lícitamente obtenida, y, practicada así como valorada mediante un juicio de inferencia ajustado a las reglas de la lógica y de la experiencia, no cabe sino ratificar la conclusión efectuada por la juez a quo, y desestimar el motivo, habida cuenta que la juez a quo desarrolló con minuciosidad la distinta prueba, toda ella contundente, irrebatibles en su conjunto y armónica estimación, y que determinan sin ningún género de dudas la autoría de la recurrente. En atención a lo expuesto, no puede seriamente afirmarse que haya habido un error en la apreciación de la prueba, sino muy al contrario, una razonable y sopesada convicción acerca de la culpabilidad de la misma, que se considera más que suficiente para justificar el tenor de la sentencia condenatoria.

SEGUNDO.- Las costas de esta segunda instancia se declaran de oficio al no apreciarse motivo para la imposición de costas de esta instancia.

VISTOS los preceptos legales citados, y demás de pertinente aplicación del Código Penal, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. García Fuente, en la representación procesal acreditada, confirmamos Íntegramente la sentencia de fecha 19 de Octubre de 2.009, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Lo Penal n º 1 en las Diligencias de P. A. nº 193 de 2.009, declarando de oficio las costas de esta instancia.

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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