Última revisión
31/01/2011
Sentencia Penal Nº 67/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 14/2011 de 31 de Enero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 67/2011
Núm. Cendoj: 03014370012011100061
Núm. Ecli: ES:APA:2011:105
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.93.59.39-40
Fax: 965.93.59.51
NIG: 03014-37-1-2011-0000365
Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000014/2011-RAPIDO -
Dimana del Juicio Oral - 000273/2010
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE ORIHUELA
Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE ORIHUELA
d. urg 250/10
Apelante Pio
Abogado ANTONIO BAGUENAS SANCHEZ
Apelado/s Camila y MINISTERIO FISCAL
Abogado TERESA MOLINA DIAZ
SENTENCIA Nº 67/2011
ILTMOS. SRES.:
D. VICENTE MAGRO SERVET
D. ALBERTO FACORRO ALONSO
D. ANTONIO GIL MARTÍNEZ
En la ciudad de Alicante, a Treinta y uno de enero de 2011
L a Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 349, de fecha 21 de Septiembre de 2010 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE ORIHUELA en el Juicio Oral - 000273/2010 , habiendo actuado como parte apelante Pio , dirigido por el Letrado Sr./a. BAGUENAS SANCHEZ, ANTONIO, y como parte apelada Camila con adhesión del MINISTERIO FISCAL, dirigido por el Letrado Sr./a. MOLINA DIAZ, TERESA.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "En aras a la brevedad se da por reproducido el fallo de la Sentencia de instancia.".
Tercero.- Contra dicha Sentencia , se formalizó ante el Organismo decisor , por la representación procesal de Pio el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día 30/1/11.
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo ponente el Ilmo. Sr. magistrado D. VICENTE MAGRO SERVET
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- El recurrente cuestiona la valoración probatoria realizada por el Juzgador, que trata de sustituir por la suya. Pero el Juzgador señala que llega a la conclusión condenatoria declarando probado que el acusado agredió a su ex pareja dándole dos bofetadas , cogiéndole del pelo, tirándole al suelo y diciéndole que le iba a matar, resultando con lesiones que constan con contusión facial y craneal. Entiende el Juzgador que ha habido prueba de cargo para condenar al acusado , ya que la propia victima, aunque el acusado lo niegue, ha reconocido que él le abofeteó y le tiró al suelo diciéndole que si quería una copa que la pagara ella y que fue al medico por la tarde. Además , señala que consta parte del servicio de urgencia del mismo día donde consta que tenia edema e hiperemia leve en la cara derecha (contusión en la cara); además, el forense certifica la agresión con su informe explicando que sufrió contusión facial y craneal compatibles con la dinámica de los hechos descritos por la víctima en orden a abofetearle y tirarle al suelo cogiendole del pelo, lo que implica una conducta violenta compatible con el resultado que consta en los dos informes, pese al distinto parecer del recurrente. También apoya la versión de la victima su actual compañero, aunque también hay testigos de la defensa que ofrecen una versión contraria, por lo que el Juzgador opta por poner el acento en la declaración de la víctima.
En este sentido, aunque el recurrente duda de la veracidad de la victima hay que destacar que sabido es que es prueba admitida, sobre todo en la violencia de género, pero en este caso en que concurren diferentes testigos el juez explicita que todos pueden tener una cierta disposición hacia cada parte , pero en este contexto prima la percepción del juez en el interrogatorio de quien fue la victima , y es en esta posición superior del juez donde radica la fuerza de su valoración ante la inmediatez de la que se carece en esta alzada. Consta el parte forense de fecha 7-9-2010 tres días después de los hechos y que tampoco dista del parte medico de fecha 5-9-2010, dos días antes en cuanto a su contenido afectante a una acción que se corresponde con la descripción que hace la victima y declara probado el juez. Vemos que el parte medico se corresponde en su esencia con el forense en donde la ubicación del golpe y si el hecho ocurre el día 5 las fechas de los partes se corresponden con la del hecho y en su contenido existe una relación directa. La declaración de la victima es persistente y en efecto insiste en la mecánica de la agresión.
Además, el hecho de que hayan existido problemas anteriores en la pareja no es motivo para dudar de la declaración de la víctima, ya que hemos manifestado en reiteradas ocasiones en esta Sala que es lógico que entre las parejas en las que existe o ha existido violencia de género existan unos sentimientos enfrentados, pero ello no debe hacernos dudar per se de la declaración de la víctima, sino que debe esta ponderarse en debida forma sin que esta circunstancia, por otro lado obvia del enfrentamiento en la pareja o ex pareja tenga que llevar por sí misma la duda permanente de si la víctima declara lo que declara por despecho o es la realidad de lo ocurrido. Por ello, debe desestimarse este alegato de la duda de la veracidad de la declaración de la víctima por la circunstancia de que existan problemas en la pareja o hayan existido , lo que se repite con mucha frecuencia y en la violencia de género no es admisible que si al victima ha denunciado por un hecho o varios anteriores se dude de su declaración por el hecho de que se piense que la mala relación manifestada en la necesidad de acudir la victima a la autoridad policial a presentar una denuncia por el hecho de no querer ser sometida a una situación de maltrato, tenga que llevar a hacer dudar al juez de que miente por el hecho de que su relación precedente con el acusado sea mala por la circunstancia de ser victima de maltrato. La declaración se valorará en sus justos términos atendiendo a los principios valorativos de la prueba, pero, insistimos, no se minusvalora el hecho de que la víctima lo sea para dudar de que lo que dice es cierto. Así , en muchos casos se suele apelar en el recurso a la duda de que la víctima diga la verdad por el hecho de que tenga una situación de enemistad con el acusado por problemas precedentes que hayan tenido, lo que es habitual en casos como el que nos ocupa de ex parejas, pero ello no permitirá sembrar la duda permanente de que las víctimas mientan por la mala relación precedente cuando denuncian un hecho de maltrato de su ex pareja.
Tampoco se estima el motivo atinente a la duda de la comparación del parte médico y el forense, ya que aunque literalmente no señalen lo mismo , sí que se corresponde con la mecánica comitiva de la agresión en cuanto a la localización de la agresión. Además, las fechas de intervención se corresponden con la fecha de la agresión, sin que sea preciso que acuda de inmediato a ser atendida, sino que el momento de hacerlo entra dentro de lo razonable, ya que incluso en estos casos de violencia de género se han dado casos de no acudir hasta transcurridos unos días sin que por ello tenga que dudarse de la veracidad.
SEGUNDO.- Así , frente a las contradicciones que alega el recurrente en relación a lo que realmente dijo el acusado lo cierto es que ha sido condenado por un delito de maltrato del art. 153.1 CP por lo que aunque dude de la declaración de la victima es prueba admitida en derecho.
El Juzgador efectúa una valoración conjunta de la prueba, en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la L.E . Criminal , y sobre la base de la actividad probatoria desarrollada en el juicio, bajo el imperio de los principios de oralidad inmediación y contradicción. Principio de inmediación que, en casos como el que nos ocupa, cobra especial relevancia, al poder observar directamente las exposiciones y reacciones de las partes y testigos. Ventajas de las que carece el órgano de apelación lo que justifica que debe respetarse , en principio, el uso que haya hecho el juez de una facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, siempre que el proceso valorativo se motive o razones adecuadamente. La apelación transfiere al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta de la prueba ha actuado el Juzgador de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana critica, o sí, por el contrario , la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por la adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( ST.S. de 26-1-1998 y 15-2-1999 ).
En resumen, la segunda instancia, cuando se trata de revisar la valoración probatoria realizada por el Juzgador de instancia, se limita a constatar que esta suficientemente motivada , como sucede en el caso que nos ocupa, y que la misma no resulta arbitraria, injustificada o injustificable, lo que tampoco sucede en este caso, a el que el Juzgador razona pormenorizadamente sobre el resultado a las pruebas realizadas en la vista y que ha tenido en consideración para alcanzar sus conclusiones, que no quedan desvirtuadas por la argumentación de la defensa del apelante , que realiza una interpretación divergente de la del Juzgador, desde su propia perspectiva tan licita como interesada.
Se niega la existencia de prueba de cargo y se alega que el Juzgador de instancia ha realizado una valoración parcial de la prueba sin tener en cuenta la que beneficia al recurrente.
El recurso debe ser desestimado, el Juzgador señala y valora las pruebas de cargo que ha teniendo en cuenta para alcanzar su convicción y en particular las declaraciones de la víctima, que no es preciso reiterar la aptitud que posee aun por si sola para integrar la prueba de cargo suficiente capaz de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia S.S.T.S. nº 801/99 ; 1845/2000 ; 104/2002 de 29 de Enero y 519/2005 de 25 de Abril , entre otras, pronunciándose sobre la credibilidad que la misma le merece , sin que se acrediten hechos o circunstancias que hagan dudar de la sinceridad del testimonio, declaración que se ha mantenido persistente, sin ambigüedades ni contradicciones, igualmente razona sobre la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, como son el parte medico que menciona y el posterior informe forense de sanidad que apoyan lo narrado por la víctima.
Así, en la sentencia impugnada no hay tal vacío probatorio, sino prueba válida, legalmente introducida en el proceso , suficiente para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y que ha sido debidamente motivada, por lo que su decisión se sitúa extramuros de toda decisión sospechosa de arbitrariedad.
Tercero.- En cuanto a la apreciación de la embriaguez hay que señalar que el juez ya explicita clara y expresamente que no existe relación causa efecto y que no consta debidamente probada tal circunstancia en cuanto a la operatividad de una circunstancia atenuante al ser consciente de lo que hacía y que el hecho de estar consumiendo alcohol no lleva aparejado en cualquier caso la aplicación de una atenuante o eximente incompleta. Además, el Juzgador ya valora en la individualizacion de la pena esta circunstancia en cuanto a la manifestación de la victima, por lo que impone la pena de 9 meses de prisión, estimando debidamente motivada la fijación de la pena en orden a aplicar las circunstancias concurrentes la cometerse el hecho en presencia de menores. En consecuencia, la penalidad impuesta es suficiente y se estima debidamente probado el hecho y la pena ajustada a su entidad, por lo que se desestima el recurso.
Cuarto.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Pio contra la Sentencia de fecha 21 de Septiembre de 2010, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE ORIHUELA en el Juicio Oral - 000273/2010, debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

