Sentencia Penal Nº 67/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 67/2011, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 1, Rec 3/2010 de 02 de Febrero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: SAGÜILLO TEJERINA, ERNESTO

Nº de sentencia: 67/2011

Núm. Cendoj: 39075370012011100068


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 000067/2011

Ilmo. Sr. Presidente

Don Jose Luis Lopez del Moral Echeverria

Ilmos. Sres. Magistrados

Doña Maria Rivas Diaz de Antoñana

Don Ernesto Saguillo Tejerina

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En la Ciudad de Santander, a 2 de Febrero de dos mil once.

Este Tribunal ha visto en Juicio Oral y Público la presente causa seguida con el núm. 9/09 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Torrelavega, Rollo de Sala núm. 3 de 2010 , por un presunto delito contra la salud pública y de falsedad en documento oficial contra Rubén , con NIE. nº NUM000 , nacido en Rumanía el día NUM001 de 1961, hijo de Ion y Ana, con domicilio en c/ DIRECCION000 NUM002 , NUM003 de Torrelavega, en libertad por esta causa, quien ha sido defendido por el letrado Sr. Aldecoa Heres y representado por el Procurador Sr. Vaquero García; contra Juan Pablo , con NIE. nº NUM004 , nacido en Rumanía el día NUM005 de 1967, con domicilio en c/ DIRECCION001 NUM006 , NUM007 de Torrelavega, en libertad por esta causa, quien ha sido defendido por el Letrado Sr. Rodríguez Blanco y representado por el Procurador Sr. Vaquero García; contra Efrain , con NIE. nº NUM008 , nacido en Rumanía el día NUM009 de 1979, hijo de Petru y de Eufimia, con domicilio en c/ DIRECCION002 NUM003 , NUM010 de Torrelavega, en libertad por esta causa, quien ha sido defendido por la Letrada Sra. Fernández Cotero y representado por la Procuradora Sra. Díez Garrido; contra Julio , con NIE. nº NUM011 , nacido en Rumanía el día NUM012 de 1997, con domicilio en c/ DIRECCION002 NUM013 , NUM010 de Torrelavega, en libertad por esta causa, quien ha sido representado por el Letrado Sr. Aldecoa Heres y representado por el Procurador Sr. Vaquero García; y contra Hortensia , con DNI. nº NUM014 , nacida en Santander el día NUM015 de 1984, hija de José Luis y Mª Ángeles, con domicilio en BARRIO000 ( DIRECCION003 ) NUM016 de Torrelavega, en libertad por esta causa, quien ha sido defendida por el Letrado Sr. Cobo González y representado por el Procurador Sr. Vara del Cerro.

Ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal representado por D. ÁNGEL GONZÁLEZ BLANCO.

Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado Don Ernesto Saguillo Tejerina.

Antecedentes

PRIMERO: La presente causa se inició por Atestado de la Guardia Civil 15814 de 7 de noviembre de 2007 habiendo sido seguida la tramitación ante el Juzgado de Instrucción número 2 de Torrelavega. Practicadas las diligencias oportunas, por Auto de 21 de febrero de dos mil nueve se acordó seguir el procedimiento abreviado, abriéndose juicio oral por Auto de 19 de mayo de dos mil nueve. Evacuada por la defensa trámite de calificación, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, en que se señaló para la celebración de juicio los días 10 y 11 de enero de 2011, tras el cual ha quedado la causa vista para sentencia.

SEGUNDO: El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal y otro de falsedad en documento público cometida por particular del artículo 392 en relación con el 390.1º y 2º y considerando a todos los acusados autores responsables del primero a los acusados y del segundo a Juan Pablo y a Efrain , sin concurrir circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal excepto en la imputada Hortensia , para quien apreció la concurrencia de la atenuante muy cualificada del artículo 21.4º en relación con el 6º (7º en la redacción vigente) y otra del 21.2º y solicitó que se impusieran las penas siguientes: a Juan Pablo y a Rubén , pena de prisión de cuatro años y seis meses por el delito contra la salud pública, accesorias y multa de 2.000 euros y al primero, un año de prisión, accesoria y multa de diez meses a quince euros de cuota diaria con responsabilidad subsidiaria del artículo 53 del Código Penal por el delito de falsedad; a Efrain y a Julio , tres años y cuatro meses de prisión, accesoria y multa de 2.000 (con arresto sustitutorio de cuatro días en caso de impago) por el delito contra la salud pública y al primero un año de prisión, accesoria y multa de diez meses con responsabilidad subsidiaria en caso de impago por el delito de falsedad y a Hortensia , diez meses de prisión, accesoria y multa de 850 euros con arresto sustitutorio de un día en caso de impago por el delito contra la salud pública. Asimismo, la imposición de costas a los acusados y el comiso del dinero y efectos intervenidos, a excepción de la documentación personal, quedando el resto de bienes intervenidos afectos al pago de las responsabilidades pecuniarias.

TERCERO: Las defensas solicitaron la libre absolución. Alternativamente la defensa de Juan Pablo estimó que los hechos serían constitutivos de un delito del artículo 368 del Código Penal en el tipo atenuado con la concurrencia de las atenuantes de drogadicción y dilaciones indebidas y que procedería imponer la pena de un año y tres meses de prisión y accesoria.

Hechos

PRIMERO.- Los acusados Juan Pablo y Efrain se dedicaban, al menos a lo largo del año 2007, a la venta a terceros de cocaína a cambio de un precio, principalmente en la zona de Torrelavega; así, los mismos efectuaban tareas domésticas de confección de papelinas con tal fin y realizaron diversas transmisiones a terceras personas. Igualmente Hortensia realizó entregas a terceras personas de cocaína a cambio de dinero. En esas actividades, referida a la adquisición de cocaína para su posterior venta a terceros, también participaba Rubén , por ejemplo, efectuando tareas de transporte de la sustancia para su posterior división en papelinas y venta a terceros.

El día 7 de noviembre de 2007 fue detenido Juan Pablo mayor de edad, sin antecedentes penales computables; en el momento de la detención le fueron ocupados 800 euros, una bolsa de cocaína con 0,818 gramos -con valor de 48,91 euros y pureza del 62,8%- y tres teléfonos móviles; en el vehículo de su propiedad, K-....-UK , se intervino documentación personal, incluido un permiso de conducir, supuestamente rumano, expedido a su nombre y que aparentaba corresponderse con el modelo oficial si bien no era auténtico, y una papelina de cocaína con peso de 0,293 gramos, valor de 17,52 euros y pureza del 44,9%, una navaja, un trozo de papel con anotaciones y 45 euros.

Efrain mayor de edad, sin antecedentes penales computables, fue detenido el mismo día; en su domicilio en la DIRECCION002 de Torrelavega se encontraron tres teléfonos móviles, trece papelinas de cocaína con peso de 8,791 gramos, valor de 525,70 euros y pureza de 38,8%. También se le intervino un carnet de conducir supuestamente rumano expedido a su nombre que aparentaba corresponderse con el modelo oficial si bien no era auténtico.

Ese día fue detenida Hortensia , mayor de edad, sin antecedentes penales, quien al tiempo de los hechos tenía sus facultades levemente afectadas por el consumo habitual de cocaína, portando una papelina de cocaína con peso de 0,108 gramos, valor de 6,45 euros y pureza del 35,5%. Hortensia ha colaborado de modo eficaz con la policía aportando datos de la actividad delictiva del resto de los imputados. Así, condujo a la policía a las inmediaciones del cementerio de Miravalles de Torrelavega, donde se aprehendieron cinco envoltorios con total de 3,938 gramos de cocaína, con valor de 235,49 euros y pureza del 48,2% y una balanza de precisión envuelta en plástico y escondida en un hueco de la base de un árbol.

Julio , mayor de edad y sin antecedentes penales, fue detenido el mismo día, portando dos teléfonos móviles y documentación a su nombre. A las 1,15 horas del 5 de agosto de 2007 había sido detenido por la policía en Torrelavega por infracción de la Ley de Seguridad Ciudadana por portar una dosis de cocaína.

La cocaína es sustancia fiscalizada en la Lista I del Convenio Único de 1961.

Fundamentos

PRIMERO.- SOBRE LA SOLICITUD DE NULIDAD DEL AUTO QUE ACORDÓ LA PRIMERA INTERVENCIÓN TELEFÓNICA.

La defensa de Juan Pablo , con la posterior adhesión del resto de las defensas, solicitó al inicio del juicio la nulidad del primer que acordó las intervenciones telefónicas, lo que reiteró en fase de informe final como también lo hizo la defensa de Rubén y Julio .

Este tribunal desestimó verbalmente la cuestión previa suscitada y ratifica en esta resolución tal decisión. Lo que se ha puesto en duda es la procedencia del auto inicial de intervención telefónica atendiendo a la inexistencia de investigación policial suficiente para llegar a la solicitud de tal diligencia, es decir por incumplirse el principio de subsidiariedad puesto que, estiman las defensas, no se habían agotado los medios de actuación policial tendente al esclarecimiento de los hechos supuestamente delictivos en el momento en que se solicita la intervención judicial.

Esta Sala no comparte tal argumentación a la vista del contenido del oficio iniciador de las actuaciones y del auto dictado por el Juzgado de Instrucción como consecuencia del mismo. En el oficio se hace constar, de manera detallada y extensa, la existencia de indicios de la presencia de un delito relativo a la prostitución al existir diversas personas que se encontrarían ejerciendo tal actividad en contra de su voluntad; para ello, se hace referencia a la comunicación recibida por parte de las autoridades de Rumanía y a los detalles aportados en esta comunicación, como son la identidad de dos personas, con datos sobre las mismas, una de ellas con una orden de averiguación de paradero dictada por el Juzgado de Instrucción de Medio Cudeyo y la otra identificada a través de un NIE y con la constancia de un antecedente penal en España y de quien se decía que tenía autorización de trabajo temporal por cuenta ajena de fecha 21 de junio de 2006; también se aportan elementos para la identificación de otra serie de personas que se encontrarían forzadamente en España ejerciendo la prostitución y se aporta su lugar y fecha de nacimiento y, respecto de varias de ellas, los datos de documento de identidad y número de pasaporte rumano; se cita a un testigo que ha recibido una llamada en Rumanía en que una hija le comunicaba hallarse en la situación que se ponía de manifiesto. Pues bien, con ese conjunto de datos, se añadía que se desconocía el lugar concreto en que se hallaban dichas personas y se añadía el único dato que se tenía para localizarlas, un número de teléfono desde el cual una de ellas ha comunicado con su padre.

Ante tal situación, no se considera vulnerador de ningún derecho fundamental que la investigación policial se pusiese en conocimiento judicial para solicitar la autorización de escucha del teléfono como dato que era el conocido para poder continuar la investigación y sin que se atisben otros medios policiales por los que la misma pudiera haberse continuado, intervención que en aquel momento procesal, atendida la gravedad de las imputaciones, aparecía como proporcionada. La alegación de las defensas se dirige principalmente a que la policía no efectuó tareas de vigilancia o seguimiento u otras que hubiesen permitido verificar la realidad de los datos que se aportaban en el oficio inicial; sin embargo, las vigilancias o seguimientos no aparecían como posibles cuando no se conocía el lugar en que se hallaban las personas afectadas y podía corresponderse con muy diversas ubicaciones no siendo exigible una actuación prospectiva dirigida a todas las posibles localizaciones de las mismas por desproporcionada para los medios policiales -pues debería abarcar todos aquellos lugares susceptibles de desarrollar una actividad de prostitución en el territorio de esta comunidad autónoma- y presumiblemente de escasa utilidad. Se ha alegado en fase de informe que en el juicio no aportaron ningún elemento nuevo las comparecencias policiales, singularmente la del agente número NUM017 que fue quien reconoció haber redactado el oficio inicial; pero ello no modifica lo ya resuelto puesto que lo que vino a reconocer dicho agente es que se pusieron en conocimiento del juez todos los datos y detalles que se tenían en el momento en que se dictó el auto de autorización de la intervención telefónica y es esa situación, ese momento y los datos con que entonces contaba el juez de instrucción los que tiene que valorar esta Sala para determinar si había indicios bastantes para dictar el auto de interceptación de las comunicaciones telefónicas.

Así pues, con ello, se desestima la cuestión previa planteada. Ciertamente el posterior rumbo de las investigaciones llevó, primero, a ampliar el objeto de la misma para incluir los indicios de delito contra la salud pública y en tal sentido se solicitó y concedió autorización judicial para la investigación también de ese delito y, posteriormente, a que en la instrucción judicial se determinase que los indicios delictivos se referían únicamente al delito contra la salud pública y no al inicialmente investigado delito relativo a la prostitución; sin embargo, ello se refiere a actuaciones policiales y autos judiciales posteriores cuya validez no ha sido objeto de impugnación por lo que no se considera preciso detenerse en el detalle de la posterior instrucción judicial.

SEGUNDO.- ACREDITACIÓN DE LOS HECHOS PROBADOS.

Los hechos que se declaran probados resultan de la prueba practicada en la presente causa. En cuanto a la posesión de los permisos de conducir falsos, se desprende del contenido de las diligencias de registro y, en cuando a su carácter falsario, de la prueba pericial practicada y ratificada en el juicio oral.

En cuanto al delito contra la salud pública, respecto a Juan Pablo , concurre abundante prueba de su dedicación delictiva, como vino a reconocer su propia defensa letrada en el acto del juicio; así, el contenido de las grabaciones telefónicas escuchadas en la vista oral, en muchas de las cuales interviene en conversaciones relativas a la transmisión de cocaína, con el reconocimiento de su voz en varias de las conversaciones escuchadas en la sala con contenido referido a ese tráfico prohibido (por ejemplo, conversaciones números 3, 4, 6, 8, 9, 10, 12, 19 de las oídas en juicio); la fotografía en que se le ve con otro de los coimputados efectuando tareas de preparación de papelinas (f. 1547); la declaración de la coimputada Hortensia y las testificales de María Esther , Jose Miguel y Candida , conjuntadas las declaraciones prestadas en la vista oral con lo manifestado previamente en fase de instrucción.

Sobre Efrain , igualmente existe prueba derivada de las grabaciones telefónicas escuchadas en el juicio oral (conversaciones números 4, 26, 27, 29, 30, 31, 32 o 33) la fotografía obrante en la causa, la posesión de varias papelinas de droga en el momento de su detención cuando no se ha acreditado que sea consumidor y la declaración de Hortensia .

En lo que se refiere a Hortensia , se ha venido a reconocer su colaboración en las actividades de tráfico de drogas; así resulta en las conversaciones numeradas como 6, 8, 10, 39, 40 y 41; en las tres últimas, con fechas 4 de agosto, 7 de septiembre y 17 de septiembre de 2007 aparece en conversaciones referidas a transacciones de droga. También su auxilio a la actuación policial, demostrado por datos como la aportación de la fotografía en que se ve a Efrain y Juan Pablo efectuando tareas de preparación de dosis de droga o el señalamiento del lugar en que se ocultaba una balanza de precisión. En su declaración ante la Policía, f. 1543, detalló cómo separaban la cocaína en bolsas, contactaban con los compradores y las dejaban escondidas en diversos lugares de la ciudad. Por último, respecto al miedo insuperable, sí parece que en un determinado momento sufre presiones de alguno de los imputados para que cese en su auxilio a la policía pero no cabe negar, como se desprende del tono y contenido de las llamadas telefónicas, que no se aprecia ningún miedo o temor en otros de sus actos de tráfico; así ella narra en su declaración policial que las amenazas por parte de Remus las sufrió a primeros del mes de octubre pero los actos de tráfico imputados en esta causa tienen fecha anterior. Sobre la drogadicción de la misma, se ha admitido por el Ministerio Fiscal y viene a resultar de lo actuado.

En cuanto a Rubén , en la declaración policial de Hortensia , f. 1545, se dice también vende cocaína, al principio para Juan Pablo , después deben ser socios, y en el Juzgado declaró que compartía droga con Juan Pablo y lo repartían a los demás previo pago. Esa imputación viene avalada por el contenido de varias de las conversaciones telefónicas que han sido oídas durante la celebración del juicio, una vez identificado su número de teléfono y correspondiéndose su voz con la oída en varias de ellas; así, hablando con Juan Pablo , le pide dinero porque va a ir a Logroño (número 17), le dice a Juan Pablo que está de camino, que ha quedado a la hora x para recoger mercancía (número 18), hablan de que van a tener carne esa noche, Efrain llega en dos o tres horas y necesitan dinero, unos mil quinientos (número 19, aunque alega no reconocer su voz, el teléfono es el mismo y el tono de voz se corresponde con el de Efrain ); hablan de un tal Bigotes que quiere entrar en un negocio con ellos y que le van a meter pero primero tiene que pagar (número 22), se refieren a la droga como hacer "cds" (número 23) o conversa con Efrain sobre algo que tiene para él (número 27). Tales conversaciones revelan la existencia de un negocio común con Juan Pablo , constando la dedicación de Juan Pablo al tráfico de drogas y que no se justifica que se dedique a otro negocio, desde luego a ningún negocio de carne para el que pueda necesitar 1.500 euros, o 1.800 o 2.000 como habla en otras conversaciones, no siendo creíble que se refieran a moneda rumana cuando se trata de personas residentes en España y que están haciendo "negocios" en este país.

Respecto de Julio (conocido por Grasu), Hortensia al f. 1545 dice que también vende cocaína para Juan Pablo , que había acudido la semana anterior al hotel "Puerta de Santillana" a recoger más de cien gramos en dosis con Efrain y en el Juzgado ratificó que se dedica a la venta de droga; el 5 de agosto de 2007 fue detenido con una papelina; en la conversación oída con el número 34 habla a Efrain de que haga limpieza y en la 35 con Juan Pablo de perder dinero en las máquinas recreativas. Respecto de las otras que le han sido imputadas (la 36, la 37), en la 36, niega que sea su voz; el número de teléfono utilizado se atribuye a otra persona, Narciso (f. 603, f. 604, f. 609, 610, 611, 619, 644, 661) y no se acredita que en esa conversación quién hable sea este imputado. En la 37, dice el informe policial que " Julio habla desde el teléfono de Jose Daniel " (según f. 1517), pero no hay prueba suficiente tampoco de que quien habla sea Julio ; según f. 1423, 1427, 1264, ese teléfono era de Efrain , estuvo intervenido desde principios de octubre hasta el 22 de octubre en que el auto del Juzgado no acordó la prórroga de dicha intervención, de manera que tampoco cabe identificar sin género de duda al interlocutor como Julio .

TERCERO.- Los hechos son constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud y dos delitos de falsificación de documentos públicos por particular.

Ya se han expuesto los hechos que se consideran probados y las pruebas en que se fundan a partir de las cuales se acredita la intervención de varios de los acusados en actividades de tráfico de cocaína, sustancia tóxica que causa grave daño a la salud. En cuanto al tipo concreto que debe ser aplicado, una vez la reforma del Código Penal operada por Ley Orgánica 5/2010 prevé la posibilidad de un tipo atenuado, se descarta la aplicación de este tipo pues no se trata de un acto aislado de tráfico sino de una dedicación con cierta habitualidad ni concurren especiales circunstancias en los acusados que hagan la conducta menos reprochable.

Sobre la falsificación de documentos públicos, el carnet de conducir vehículos de motor tiene este carácter; su falsedad se ha dado por acreditada y no pudo cometerse sin la participación de los acusados dado que figura una fotografía de ellos en el documento que hubo de ser aportada por ellos o con su consentimiento y conocimiento puesto que estaban en posesión del mismo, uno de ellos en un vehículo de motor, de manera que en cualquier caso su cooperación habría sido necesaria para la comisión del delito. Así la STS 18-6-2009 , que la falsedad documental no es necesariamente un tipo de propia mano, de modo que pueden participar en el delito varias personas, y que, con independencia de quién fuera la persona que física y materialmente manipula el documento falsificándolo, el hecho de entregar una fotografía propia para la elaboración del mismo constituye una cooperación necesaria para la falsificación, puesto que de otro modo no hubiera sido posible; además, no teniendo el documento de identidad falsificado más utilidad que el de su uso por parte de la recurrente, cuya fotografía figura en el mismo, resulta incuestionable el conocimiento del destino que se les iba a dar ( SSTS 1765/2001, de 1 de octubre ; 234/2001, de 3 de mayo ; 1405/1998, de 11 de noviembre ). Los imputados han afirmado que se trataría de un documento expedido por las autoridades rumanas, lo cual ha sido descartado por el perito actuante en la causa. La defensa ha alegado que se habría producido la falsificación en Rumanía por lo que no serían competentes los órganos judiciales de España para su enjuiciamiento; frente a ello, la residencia de los imputados en España durante cierto tiempo (consta la estancia en España de Efrain al menos desde marzo de 2006, según consta al f. 1477 así como que Juan Pablo es padre de un hijo cuya madre es Hortensia , que tenía siete meses en noviembre de 2007, f. 1367 y 1543) y portando unas fotografías que permiten su identificación por no ser muy lejanas en el tiempo, permite concluir que la falsificación se llevó a cabo en España pues es en este país donde les resultaba de utilidad, no habiendo prueba ni indicio de que se ejecutase la falsedad en el extranjero. A mayor abundamiento, aun en este último supuesto, no procedería la absolución; así, explica la STS 9-6-2009 que ha sido superado el contenido del Acuerdo no jurisdiccional de unificación de criterios del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1998 -que excluía de punición el uso en España de documentos oficiales elaborados en el extranjero- y entiende que la falsificación de documentos siempre afecta a los intereses del Estado desde las exigencias derivadas del artículo 6 del Convenio de Schengen y porque no le puede ser indiferente a ningún país la identificación de personas provistas de documentos de identidad falsos por afectar a las políticas de visados, inmigración y seguridad en general; sobre la aptitud de un permiso de conducir para identificar a la persona, se desprende de que en el mismo se incorporan datos sobre su nombre y apellidos, lugar y fecha de nacimiento y fotografía del mismo por lo que es perfectamente apto para servir a tales efectos y, además, para desarrollar una actividad de tanta relevancia como la conducción de vehículos de motor. (en el mismo sentido, STS 13-5-2009 y 1089/2004 ).

CUARTO.- Son autores del delito contra la salud pública los acusados Juan Pablo , Efrain , Hortensia y Rubén por sus actos directos y voluntarios y de los delitos de falsificación documental los acusados Juan Pablo y Efrain por sus actos personales, directos y voluntarios ( artículos 10 , 27 y 28 del Código Penal ).

QUINTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en ninguno de los acusados ni de los delitos a excepción de las de colaboración con la justicia y drogadicción en Hortensia , que han sido admitidas tanto por la defensa de la misma como por el Ministerio Fiscal. Se ha alegado atenuante de drogadicción en Juan Pablo , entendiendo que se trataría de un tráfico destinado a obtener medios para satisfacer su dependencia; sin embargo, si bien se ha afirmado por los distintos comparecientes en la causa el consumo de cocaína por parte de aquel durante el periodo objeto de investigación, ni consta que ello fuera fruto de una dependencia a la sustancia -de hecho, el mismo reconoce haber dejado el consumo desde el periodo en que estuvo en prisión provisional, sin que conste la necesidad de tratamiento terapéutico a tal fin- ni que el tráfico tuviese por objeto proveer de fondos para el consumo dado que aquel aparece desarrollado a mayor escala, con movimientos de dinero y actividades de confección de dosis y posterior tráfico que superaban y no guardaban relación con el hecho de que ocasionalmente pudiese efectuar algún consumo de droga.

Respecto de la atenuante de dilaciones indebidas, si bien la causa ha sido juzgada en un periodo superior al que resulta deseable, no se halla un retraso desproporcionado ni extraordinario puesto que ha de tenerse en cuenta la complejidad de la misma, con realización de diversas medidas de intervención de derechos individuales, la presencia de varios coacusados, la dificultad en ocasiones de hallar a alguno de ellos o la práctica de distintos análisis periciales para concluir que el retraso no llega a ser merecedor de la rebaja punitiva.

SEXTO.- Procede imponer las penas, por el delito contra la salud pública, de tres años y nueve meses de prisión a Juan Pablo , atendiendo a la dedicación habitual a actividades de tráfico según se desprende de las conversaciones intervenidas, fotografía aportada y el resto de pruebas precitadas; por las mismas razones, si bien limitada por la petición del Ministerio Fiscal, tres años y cuatro meses, a Efrain ; por la menor frecuencia que se ha acreditado en tal actividad, la pena para Rubén será de tres años y tres meses de prisión. Además, una vez probada la relación entre las actividades de tráfico de drogas de todos ellos, se les impone pena de multa en el valor de la droga que les fue intervenida y ocupada. A Hortensia se le impone la pena de prisión solicitada por el Ministerio Fiscal que se estima ajustada a la relevancia de su delito y de las distintas circunstancias modificativas aplicadas. Se decreta el comiso de los efectos del delito -entre ellos no se incluyen los vehículos de motor puesto que ninguna solicitud se concretó respecto de ellos en el escrito de acusación ni durante el acto del juicio, ni se ha acreditado que se trate de medios de comisión del delito ni de bienes adquiridos con el beneficio obtenido- y el embargo del resto de bienes para hacer frente a las responsabilidades pecuniarias.

Por el delito de falsedad documental, se imponen a los acusados las penas en el mínimo legal al no concurrir circunstancias que aconsejen una penalidad superior.

SÉPTIMO.- Se absuelve a Julio del delito contra la salud pública por el que venía acusado. La principal prueba incriminatoria contra el mismo es la declaración de la coimputada Hortensia , quien relató un hecho concreto de entrega de una cantidad de cocaína por parte de Juan Pablo a este acusado en un hotel para su posterior tráfico; sin embargo, no hay otros datos que confirmen tal implicación en el tráfico. Ante ello, y si bien las declaraciones de Hortensia merecen a la Sala cierta credibilidad atendido su comportamiento procesal, en particular por la colaboración prestada, el propio agente de policía que recogió sus confidencias vino a poner en duda la plena verosimilitud de algunas de sus imputaciones y así afirmó que en ciertos casos no habían sido confirmadas; a ello se une la doctrina jurisprudencial que exige que las declaraciones de un coimputado incriminatorias de otro estén avaladas por algún dato que permita dotarlas de credibilidad suficiente para vencer la presunción de inocencia.

En el presente caso, ese dato no sería la detención con la posesión de una papelina, que se puede justificar por un consumo esporádico de la sustancia, sino las conversaciones telefónicas intervenidas. Respecto de ellas, ya se ha razonado que en algunas de las que se le atribuía participación, no se ha acreditado su participación; restarían dos conversaciones, una referida a la limpieza de la casa y otra a un dinero perdido en máquinas recreativas que son susceptibles de interpretación en varios sentidos sin que esta Sala pueda afirmar -sin género de dudas- que se estén refiriendo a actividades de tráfico de drogas.

OCTAVO.- Se imponen las costas a los acusados condenados en las proporciones correspondientes y se declaran de oficio respecto del imputado absuelto.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Juan Pablo , Rubén , Hortensia y Efrain como autores de un delito del artículo 368 del Código Penal ya definido sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad personal excepto para Hortensia , para la que concurren las de los artículos 21.4º como muy cualificada y 6º, a las penas:

Para Juan Pablo , TRES AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO EUROS CON DIECISIETE.

A Efrain TRES AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO EUROS CON DIECISIETE -con un día de arresto sustitutorio en caso de impago.

A Rubén TRES AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO EUROS CON DIECISIETE.

A Hortensia , DIEZ MESES DE PRISIÓN con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO EUROS CON DIECISIETE con un día de arresto sustitutorio en caso de impago.

Se decreta el comiso de la droga, del dinero intervenido, de los teléfonos móviles. El resto de los bienes intervenidos queden afectos al pago de las responsabilidades pecuniarias.

Asimismo, condenamos a Juan Pablo y Efrain como autores de sendos delitos ya definidos del artículo 392 del Código Penal a la pena para cada uno de ellos de SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de SEIS MESES con cuota diaria de DOS EUROS -con arresto sustitutorio en caso de impago en los términos del artículo 53 del Código Penal -.

Se absuelve a Julio del delito contra la salud pública del que venía acusado.

Se imponen a Juan Pablo y a Efrain , dos séptimas partes de las costas a cada uno de ellos, a Rubén y Hortensia , una séptima parte de las costas a cada uno de ellos y se declara de oficio la otra séptima parte.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en la forma y plazos previstos en la ley y cuya resolución corresponde al Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha, de lo que doy fe.-

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