Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 67/2011, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 14/2011 de 29 de Junio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA, FULGENCIO
Nº de sentencia: 67/2011
Núm. Cendoj: 13034370022011100265
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00067/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
CIUDAD REAL
Rollo Juicio Rápido 14/2.011.
P.A. 482/2.009 Juzgado de lo Penal Número Tres de Ciudad Real
En nombre del Rey, la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la
potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A N º 67
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Ilmos. Sres.
MAGISTRADOS
Don Fulgencio Víctor Velázquez de Castro Puerta.
Doña Mónica Céspedes Cano
Doña Encarnación Luque López.
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En Ciudad Real, a veintinueve de junio de dos mil once.
Vistos en grado de apelación los precedentes autos de Procedimiento Abreviado Número 482/2.009 del Juzgado de lo Penal Número Tres de esta ciudad, seguidos por dos posibles delitos contra la seguridad del tráfico y una falta contra el orden público contra Isidro , representado por el Procurador de los Tribunales Don Joaquín Hernández Calahorra y defendido por la Letrada Doña Elena Gómez Heredia, siendo parte el Ministerio Fiscal en la representación que por ley tiene reconocida, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Fulgencio Víctor Velázquez de Castro Puerta, quién expresa el parecer de los componentes de esta Sección, con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el referido Juzgado de lo Penal Número Tres de esta ciudad se dictó por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez Doña Rosa María Angosto Agudo sentencia con fecha veinticuatro de noviembre de dos mil nueve , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que debo condenar y condeno al acusado Isidro , como autor responsable de un delito consumado contra la seguridad del tráfico, del art. 379.2 del Código Penal , concurriendo la agravante de reincidencia del art. 22.8 del Código Penal , a las penas de nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y privación del derecho de conducir vehículos de motor por tiempo de dos años y seis meses y al pago de las costas procesales. Que debo condenar y condeno al acusado Isidro , como autor responsable de un delito consumado contra la seguridad del tráfico, del art. 383 del Código Penal , concurriendo la agravante de reincidencia del art. 22.8 del Código Penal y la atenuante analógica de embriaguez del art. 21.6 en relación con el art. 21.1 y 20.2 del Código Penal , a las penas de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y privación del derecho de conducir vehículos de motor por tiempo de un año y un día, y al pago de las costas procesales. Y como autor de una falta de respeto a agentes de la autoridad del art. 634 del Código penal , a la pena de diez días de multa con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Costas". Interesa aclaración de la sentencia con fecha 23 de febrero de 2.010 se dictó auto que dispone " Rectificar el error material existente en el fallo de la sentencia, declarando que donde dice "Que debo condenar y condeno al acusado Isidro como autor responsable de un delito consumado contra la seguridad del tráfico, del art. 379.2 del Código penal ... a las penas de nueve meses de prisión", debe decir "a las penas de seis meses ".
SEGUNDO.- Notificada debidamente dicha sentencia y el auto se interpuso recurso de apelación por la representación legal del acusado, en el que exponían las razones de la impugnación y se terminaba solicitando la revocación del fallo recurrido.
TERCERO.- Admitido a trámite el recurso se dio traslado a las demás partes por el término de diez días impugnándolo el ministerio fiscal en base a las alegaciones que constan en su escrito.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia, se turnó a esta Sección, donde, prescindiendo de la celebración de vista, se deliberó ésta resolución el día veintinueve de junio de dos mil once.
QUINTO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Hechos
Se acepta el relato fáctico contenido en la combatida sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- En tres motivos diferenciados se sustenta el recurso interpuesto contra la sentencia que condena al apelante como autor de sendos delitos previstos en los artículos 379.2 y 383 del Código Penal y de la falta del artículo 634 del citado texto punitivo, y que son: error en la valoración de la prueba, vulneración del principio non bis in idem e infracción de las normas sobre determinación de la pena.
SEGUNDO .- Comienza el recurrente el primero de sus motivos aduciendo la doctrina jurisprudencial consolidada existente acerca de la valoración de pruebas personales en segunda instancia, para en base a ella, concluir que un detenido y ponderado examen de la actividad probatoria revela un inequívoco error en la juzgadora a quo, lo que posibilita la revisión en esta alzada. Parte de diferenciar y separar en dos episodios o incidentes diferenciados y separados la secuencia de los hechos. Afirma que en el primero, -acaecido cuando los agentes NUM000 y NUM001 ven al vehículo acceder a excesiva velocidad en la rotonda del Quijote Azteca, lo que provoca su intervención, en la que aquel rebasa un semáforo en rojo-, los agentes no identifican al acusado como conductor del vehículo al tiempo que no ratifican que su conducta obligó, al rebasar el ciclo semafórico a otro vehículo a frenar bruscamente. Y que en el segundo, -ocurrido en la Avenida del Torreón-, no hay dato alguno que permita inferir que la ingestión de bebidas alcohólicas reconocida por el recurrente incidió en la conducción pues se limitó a estacionar el vehículo adecuadamente, no efectuó ninguna maniobra peligrosa, y la sintomatología que presentaba no permitía inferir esa merma en sus cualidades. Ninguna alusión se realiza en cuanto al tipo del artículo 383 del Código Penal .
Todo el hábil e ingenioso planteamiento expuesto anteriormente quiebra y se desvanece al fracasar la premisa que lo sustenta. En efecto, si observamos el testimonio de los agentes, e incluso lo manifestado por el imputado pese a que apenas se limita a señalar que no recuerda nada de lo sucedido, no existe una separación o distinción espacio temporal en la secuencia de los hechos. El iter de los mismos se verifica en solución de continuidad; es a raíz de que los agentes NUM000 y NUM001 observan al vehículo circular rápidamente y deciden perseguirlo, cuando éste decide sobrepasar un semáforo en fase roja, lo que provoca que aquellos trasladen la información a las demás dotaciones en servicio, para que emprendan su seguimiento, lo que finalmente provoca su interceptación por otra patrulla, en las proximidades del lugar inicial, cuando trataba de estacionar el vehículo. La alegada, por tanto, falta de identificación del acusado por los agentes que perciben inicialmente al vehículo, carece de relevancia, al igual que los errores de filiación y domicilio, en la medida en que dada la conexión espacio-temporal sólo aquel podía conducir el vehículo cuando los agentes le visualizaron circular a exceso de velocidad y huir ante las indicaciones luminosas.
Igualmente intrascendente resulta la afirmación de que los agentes no ratificaron el atestado en cuanto a que un vehículo que circulaba por la calle Ciruela tuvo que frenar bruscamente y ello por dos razones. Por una parte, porque es incierta, al obrar ese extremo en la comparecencia inicial de los agentes. Folio 2 de las actuaciones, y resultar ratificado por aquellos en el plenario, y por otro, porque ese hecho, aún cuando no estuviese demostrado, es insignificante a los efectos del artículo 379.2 del C. Penal , al relatar los agentes cómo circulaba a exceso de velocidad, rebasó el semáforo cuando le estaba prohibido y presentaba una sintomatología que evidencia, sin duda, que la ingestión del alcohol previa, admitida por el acusado, incidía en su capacidad para conducir.
En definitiva, esta Sala, aunando la completa secuencia de hechos y teniendo en cuenta la declaración de los agentes que narran de forma precisa y concisa los síntomas que presentaba el conductor, -en especial su deambulación vacilante, habla pastosa y olor a alcohol-, comparte íntegramente la valoración probatoria efectuada por la juzgadora a quo en el primero de los fundamentos de derecho de la resolución, que en modo alguno es arbitraria, ilógica o infundada, lo que provoca el rechazo del motivo.
TERCERO.- En cuanto a la infracción del principio "non bis in idem" se sustenta en que el acusado ha sido condenado por el artículo 379.2 y por el art. 383 del C. P ., exponiendo en apoyo de su tesis una sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección III, que aplica sólo el último tipo al considerar que ambos preceptos, a raíz de la reforma operada por la Ley Orgásmica 15/2.007, de 30 de noviembre , protegen el mismo bien jurídico.
Sin embargo, ese planteamiento derivado de una sentencia aislada, no es compartido por la doctrina mayoría de las Audiencias, entre ellas la presente, que considera, que cabe distinguir con toda claridad los respectivos contornos aplicativos de los delitos previstos en los artículos citados pues cada uno incorpora un objeto específico de protección específico aunque íntimamente vinculado que les hace perfectamente compatibles. Así mientras el artículo 379 Código Penal protege exclusivamente la seguridad vial, el delito del artículo 383 Código Penal responde, al igual que el anterior art. 380 , a la necesidad de protección y tutela del orden social, concretado en las potestades públicas de control de una fuente de peligro para bienes jurídicos esenciales como lo es sin duda el hecho circulatorio -vid. STC 161/97 y Resolución 78 del Comité de Ministros del Consejo de Europa-. Ahora bien, tras la reforma, su desvinculación expresa por el nuevo precepto, y sistemática del tipo genérico de desobediencia del art. 556, ambos Código Penal , provoca un demérito del bien jurídico colaboración con la administración de justicia y autoridades, dignidad y las condiciones de ejercicio de la legítima función pública -en desdorada expresión principio de autoridad- en relación a la regulación anterior que establecía una remisión expresa ("...será castigado como autor de un delito de desobediencia grave...") al art. 556 Código Penal . Por ello, en su integración, la vinculación de la desobediencia con la comprobación del estado de afectación como infracción y generación de riesgo abstracto para la seguridad vial se impone y desplaza al criterio, ya de no necesaria observancia, de obediencia y colaboración que al tipo le imprimía la suprimida remisión al delito de desobediencia genérica. Existe pues compatibilidad entre ambas infracciones, atendiendo a que se está en presencia de comportamientos delictivos autónomos, pues mientras la figura recogida en el artículo 379 Código Penal se consuma en el momento en el que el acusado hubiera conducido bajo la influencia de bebidas alcohólicas, la prevista en el art. 383 del mismo texto produce su consumación al tiempo de la realización de las pruebas de alcoholemia. Tal postura, que se venía manteniendo en relación a la redacción dada antes de la Ley 15/2007 , subsiste en la actualidad, pues baste observar que el hecho de que el legislador no regule expresamente, al igual que se hace en el artículo 382 , un concurso de normas, evidencia que asume e impone la compatibilidad de ambas figuras a las que se hace referencia.
En resumen, ambas infracciones penales tienden al mantenimiento de la seguridad del tráfico, sancionando penalmente aquellas conductas que la pongan en riesgo, pero describen comportamientos completamente diferentes y, por tanto, acumulables en una misma condena.
CUARTO.- Igual suerte debe correr el último de los motivos en cuanto se ampara en la falta de prueba del primero de los episodios, extremo ya rechazado por lo expuesto en el segundo de los razonamientos de esta sentencia, lo que propicia el rechazo de éste al estar subordinado a aquel.
QUINTO.- Por lo expuesto, se confirma la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas procesales originadas en la tramitación del recurso de apelación contra ella interpuesto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Isidro contra la sentencia dictada con fecha veinticuatro de noviembre de dos mil nueve en el Procedimiento Abreviado (Juicio Rápido) 482/2.009 seguido en el Juzgado de lo Penal Número Tres de esta capital , aclarada por auto de 23 de febrero de 2.010, CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas procesales.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no cabe interponer otro recurso que el extraordinario de revisión.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública el día de su fecha; Doy fe.
