Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 67/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 384/2010 de 07 de Febrero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Febrero de 2011
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: JUDEL PRIETO, ANGEL
Nº de sentencia: 67/2011
Núm. Cendoj: 15030370012011100071
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00067/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA
Domicilio: RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N
Telf: 981.182067-066
Fax: 981.182065
Modelo: 213100
N.I.G.: 15030 37 2 2010 0003386
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000384 /2010
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000016 /2009
RECURRENTE: Adelina
Procurador/a:
Letrado/a:
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Benjamín
Procurador/a: ,
Letrado/a: ,
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA constituida por los Ilustrísimos Señores D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO,
Presidente, D. JOSÉ MARÍA SÁNCHEZ JIMÉNEZ y D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS, Magistrados.
EN NO MBRE DEL REY
ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En A CORUÑA, a 7 de febrero de 2011.
En el recurso de apelación penal número 384/10 procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Santiago, sobre AMENAZAS, QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA y FALTA DE INJURIAS, entre partes de la una como apelante Adelina , y de la otra como apelados el MINISTERIO FISCAL y Benjamín .
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal Santiago-2, con fecha 29 de septiembre de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva dice como sigue:
"FALLO: Que debo absolver y absuelvo al acusado D. Benjamín del delito de amenazas del art. 171.4 y 5 del C.P ., de la falta de injurias del art. 620.2º del C.P . y del delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2 del C.P . que se le imputaban, declarando las costas de oficio.".
SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del apelante, que le fue admitido en ambos efectos, y una vez efectuados los traslados procedentes, a las demás partes y evacuados los mismos, se acordó elevar las mismas a la Audiencia Provincial, para su resolución.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Hechos
Como tales expresamente se declaran los así consignados en la sentencia apelada y que quedan reproducidos en este apartado.
Fundamentos
PRIMERO.- Al impugnar la Acusación Particular el pronunciamiento absolutorio relativo al tipo de quebrantamiento de condena (art. 468.2 Cód . Penal) y al delito de amenazas (art. 171.4 y 5 ) y falta de injurias (art. 620 ), proceden, de entrada, dos consideraciones generales acerca del marco de verificación apelatoria y los límites de la Sala en esta situación concreta:
a) En la valoración de la prueba directa cabe distinguir un primer nivel subordinado de forma inmediata a la percepción sensorial, consiguientemente condicionado a la inmediación y, por ello, conceptualmente ajeno al control en vía de recurso por un tribunal que no presenció su práctica, y un segundo nivel, ocasionalmente necesario, en que la opción por una y otra versión de los hechos no depende ni se fundamenta totalmente en lo que comporta la cercanía a la prueba, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que prima o descarta determinados medios por aplicación de reglas de la lógica, la experiencia o los conocimientos científicos. Esa estructura racional sí puede ser ampliamente revisada para censurar cuanto contenga de absurdo o arbitrario o contradictorio con los principios constitucionales, entre ellos, claro está, el de inocencia o el "nemo tenetur" (TS. 25-10-2006, 11-12-2008, 2-7-2009, 22-10-2009, 30-12-2009, 24-3-2010, 15-7- 2010, 22-10-2010, etc.).
b) Según una doctrina ya muy reiterada del Tribunal Constitucional (ss. 167/2002 , 197/2002 , 47/2003 , 209/2003 , 28/2004 , 65/2005 , 317/2006 , 115/2008 , 54/2009 , 30/2010 , etc.) en el ejercicio de las facultades que la ley otorga al Tribunal "ad quem" en el recurso de apelación deben respetarse las garantías de inmediación, contradicción y publicidad para proceder a una nueva valoración de la prueba. Ahora, no cabe algo al respecto, y lo pretendido por la apelante es otra ponderación de declaración y testimonios de cara a revocar una sentencia absolutoria y sustituirla por otra condenatoria sin debate en forma ni acomodo a las exigencias de defensa e institucionales derivadas del artículo 24.2 de la Constitución; de hecho la STC 184/2009 exige oír al acusado aunque se trate de una cuestión estrictamente jurídica.
En definitiva, la resolución de grado se mueve en un esquema dependiente de modo directo de la percepción sensorial, condicionado en consecuencia a la inmediación y generalmente extraño al control en vía de recurso por un tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba, tildada de insuficiente en orden a la destrucción de la reaccional presunción de inocencia, en motivación coadyuvante razonable y razonada.
SEGUNDO.- Al hilo de lo anterior y para cerrar el círculo del debate, conviene precisar que el derecho al recurso solo equivale a la revisión de la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración discutida, o, en otras palabras, la comprobación de si el razonamiento expresado por el Juzgado respecto a las razones de su decisión (sobre la credibilidad de acusado o testigos) se mantiene en parámetros objetivamente aceptables, siempre sin perder de vista la construcción que la doctrina constitucional ha perfilado y su combinación con el aparente vacío legal o indefinición de la segunda instancia para fallos absolutorios.
Así las cosas, el asunto de la intimidación verbal e insultos imputados en dinámica situada el 4-11-2009 no tiene vuelta de hoja: inmunidad de la valoración de medios personales estimativa de que el hecho no está probado. En este sentido, carece de objeto el laborioso empeño de la parte acusadora encaminado a convencernos de que las dudas expresadas por la Juez de lo Penal sean ahora despejadas mediante la condena de aquel cuya autoría no ha podido ser afirmada más allá de cualquier duda. Está sólidamente estudiado el porqué de la insuficiencia probatoria en este punto y nada hay que complementar a lo exhaustivamente motivado en el "fundamento" primero de la sentencia.
En cuanto al error de prohibición (directo) aplicado al ilícito de quebrantamiento, se opera desde la intangibilidad del "factum". Tiene razón la apelante cuando argumenta que la cláusula del artículo 14.3 del Código Penal supone algo más que la mera alegación. Subrayan las SS.TS. de 2-2-2004 y 4-3-2010 la necesidad de exponer las condiciones que hacen que en el sujeto concreto concurra el supuesto de exclusión de la responsabilidad criminal, o su atenuación, por la concurrencia del error, y, además, la razonabilidad extraída de condicionamientos particulares del acusado; y es que partimos del conocimiento por los ciudadanos de la antijuricidad de la norma sancionadora y, a todo evento, es inadmisible la invocación de error de prohibición en infracciones de carácter natural o elemental, cuya ilicitud es notoriamente evidente y de comprensión y constancia generalizada.
En el caso, el enjuiciado pudo ignorar que su conducta era contraria a Derecho al reanudar la convivencia con su cónyuge en el período de vigencia de la pena de alejamiento asignada en la sentencia de 13 de marzo de 2009 ; el problema ya se menciona en las declaraciones de Dª Adelina y el inculpado de 6-11-2009 y no es, por tanto, una tesis "ex novo" en la vista oral o un artificio carente de soporte fáctico. En realidad, a nuestro criterio la clave está en lo invencible o no, o la compatibilidad de la duda con el dolo eventual.
Al repasar las pautas manejadas en la sentencia impugnada, comprobamos que, excepcionalmente, son admisibles, abstracción hecha de si lo ocurrido acaso fue una equivocación del autor del desacato acerca de la capacidad de la mujer para decidir sobre la vigencia del mandato judicial (error de tipo); solo la percepción de la Sra. Juez sobre la veracidad de las aportaciones personales en juicio es capaz de calibrar si circunstancialmente se dio ese falso conocimiento de lo que demandaba el ordenamiento y si la propuesta defensiva encaja en los términos del artículo 14 del Código Penal . Por lo menos, habrá que convenir que la apreciación al respecto es lo que se quiera salvo inmotivada, tanto en el plano de los hechos como en el de su interés jurídico.
En conclusión, no vemos pertinente la modificación del juicio en sede de error de prohibición, por cierto que propuesta ya no sustentada por el Ministerio Fiscal ahora parte apelada.
TERCERO.- Por lo expuesto, el recurso es desestimado. Inexistentes méritos de temeridad procesal en la apelante y planteado con seriedad un tema de derecho opinable, las costas de esta alzada serán de oficio.
Vistos los artículos citados y demás preceptos legales.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de Santiago de Compostela de 29-9-2010 , sin imposición de costas.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
