Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 67/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 2/2011 de 31 de Marzo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Marzo de 2011
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: TABOADA CASEIRO, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 67/2011
Núm. Cendoj: 15030370022011100170
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00067/2011
Rúa. Capitán Juan Varela.
Edef. Audiencia 2ª Planta
( 981-18.20.74-, 75 ou 3 6
6 981-18.20.73
N./Rfª.: ROLLO (RJ) APELACION JUICIO DE FALTAS Nº 2/11-T
ORGANO DE PROCEDENCIA.: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE A CORUÑA
PROCEDIMIENTO.: JUICIO DE FALTAS 122/2009
APELANTE.: Gabriela
Letrado.: SR GARMA CASTRO
APELADOS.: Agustín
Procuradora.: SRA LODOS PAZOS
MERCURIO SA
Procuradora.: SRA VILARIÑO DURAN
AUTOS CAL PITA SA (RCS)
Letrado.: SR MUIÑO MIGUEZ
En A Coruña, a treinta y uno de marzo de dos mil once.
La Ilma. Magistrada DOÑA MARIA CARMEN TABOADA CASEIRO, como Tribunal Unipersonal de la SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA,
En nombre de S.M. el Rey
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 67
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de A CORUÑA, en el Juicio de Faltas Nº 122/2009, seguido por una falta de lesiones imprudentes, siendo parte apelante Gabriela , defendida por el letrado Sr. Garma Castro y como apelados: Agustín , representado por la procuradora Sra. Vilariño Durán y AUTOS CAL PITA SA , defendido por el letrado Sr. Muiño Miguez.
Antecedentes
PRIMERO .- Que por el Juzgado de Instrucción anteriormente citado, se ha dictado sentencia en fecha 20-05-2010 , cuya parte dispositiva dice así:" FALLO : Que debo condenar y condeno a Agustín como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones imprudentes prevista y penada en el art. 621.3 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de veinte días de multa con una cuota diaria de diez euros, con obligación en materia de responsabilidad civil, y con responsabilidad solidaria y directa de la compañía MERCURIO y subsidiaria de CALPITA SA de indemnizar a Gabriela en la cantidad de 3.461,99 euros, así como, en relación con la compañía aseguradora en los intereses calculados conforme al art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro respecto de las sumas y en relación con los periodos expuestos en el fundamento de derecho tercero de la presente sentencia; todo ello con imposición al condenado de costas procesales."
SEGUNDO .- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de Apelación por la representación procesal de Gabriela , que fue admitido a trámite en ambos efectos y conferidos por el Instructor los traslados a las restantes partes, tal como establece el artículo 795.4º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y una vez trascurridos los plazos establecidos, se elevaron las actuaciones a la oficina de registro y reparto de la Audiencia Provincial, correspondiendo por reparto a esta Sección Segunda el presente recurso, que fue registrado como Rollo (RJ) Nº 2/2011 .
TERCERO. - En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Hechos
Se aceptan los hechos declarados probados de la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO .- El primer motivo del recurso reitera la petición de condena del art. 621 .1º y 4º del Código Penal , cuestionando la aplicación del art. 621.3º del Código Penal conforme a la calificación y valoración expuesta en la sentencia de instancia.
Señalar que la valoración expuesta en la instancia que encuadra la conducta del conductor del autobús en el art. 621.3 del Código Penal , imprudencia leve, resulta razonable y coherente y es consecuencia de la percepción directa que proporciona la inmediación.
No concurren motivos que justifiquen esa calificación de la conducta como de imprudencia grave, toda vez que la juzgadora teniendo en cuenta las declaraciones prestadas en juicio oral, y ello también en relación con el contenido del atestado, concluye en calificar de imprudencia leve la conducta del conductor del camión, conclusión que debe mantenerse puesto que es consecuencia de la percepción directa que proporciona la inmediación y en definitiva tal conducta debe ser valorada en relación con las concretas circunstancias de la circulación y maniobra efectivamente realizada, y en definitiva no puede con los datos existentes y conclusiones que pueden extraerse calificarse la imprudencia de grave.
Por tanto procede mantener la condena por dicha falta en los términos expuestos en la sentencia.
SEGUNDO .- El segundo motivo del recurso impugna la apreciación relativa a los días de curación, por considerar frente a los establecidos en el informe forense, 191 días de curación impeditivos, debe tenerse en cuenta los apreciados por el Dr. Inocencio y 426 días y las consideraciones del Dr. Adolfo y en todo caso sino se aprecian o no se consideran necesarios a efectos de estabilización lesional, deberían considerarse de baja el tiempo transcurrido desde el accidente hasta el alta laboral y no impeditivos desde aquélla hasta la fecha en que es explorado por última vez por Don. Inocencio el 07-01-2008.
Así en la sentencia de instancia se establecen como días de curación, impeditivos, 191 días, y tal conclusión se establece en base al análisis del informe del médico forense, y también del emitido por Don. Adolfo al que se hizo especial referencia, y señalando que puede concretarse cualquiera de los periodos de los diversos informes; los referidos peritos comparecieron al juicio oral y analizan de manera concreta y detallada todo lo relativo a la determinación del periodo de curación y ello se efectúa desde la perspectiva de la inmediación ya que en juicio oral se hicieron múltiples precisiones a los distintos extremos, por otra parte hay que tener en cuenta que Don. Inocencio no compareció en juicio oral.
Así debe mantenerse la apreciación de tales días de curación ya que el forense al respecto no ha tenido en cuenta los diversos informes emitidos, por lo que ha considerado también el informe del traumatólogo en base a ello, ha considerado suficiente para la estabilidad lesional los 191 días.
Por otra parte, se cuestiona la no apreciación de la secuela de subluxación acromio clavicular, y al respecto procede mantener también la valoración expuesta, así no puede entenderse que existan contradicciones en las manifestaciones del forense, puesto que pese a esa concreción en cuanto a que no tiene conocimientos específicos de radiología, ha efectuado un análisis con respecto al contenido de los informes médicos y en relación a las lesiones que se ponen de manifiesto, y es que en principio no se hacia referencia a la subluxación y que cuando se pone de manifiesto ha transcurrido un largo periodo de tiempo desde el accidente, pero es que además para emitir su informe ya tuvo en cuenta el informe del traumatólogo que la atendió, y que por otra parte ha tenido en cuenta y valorado el informe del Dr. Adolfo no atribuyéndole la credibilidad que le atribuye al informe forense en ese extremo de las secuelas, pero es que además en juicio compareció otro perito de parte, pero que en definitiva tampoco aprecia esa secuela (Dr. Arsenio ), siendo también de tener en cuenta que en cuanto al tiempo de curación establece un periodo similar al de forense.
En consecuencia procede mantener el tiempo de curación y secuelas apreciadas.
Asimismo en cuanto a la puntuación de las secuelas, resulta adecuado porque se ha establecido en base a la valoración especialmente del informe forense y es que tal calificación de grado mínimo y alto se ha valorado en base a la inmediación y al arco de puntuación de cada secuela, y se ha tenido en cuenta también la patología previa.
TERCERO .- Las costas causadas en este recurso se declaran de oficio.
Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por la Ilma. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción Nº 2 de A CORUÑA, en el Juicio de Faltas Nº 122/09, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha sentencia, con declaración de oficio de las costas causadas en este recurso.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañándose testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.
