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Sentencia Penal Nº 67/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 329/2010 de 10 de Marzo de 2011
Relacionados:
Orden: Penal
Fecha: 10 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BALLESTEROS MARTIN, JAVIER MARIANO
Nº de sentencia: 67/2011
Núm. Cendoj: 28079370042011100049
Voces
Presunción de inocencia
Prueba de cargo
Práctica de la prueba
Valoración de la prueba
Actividad probatoria
Sentencia de condena
Presencia judicial
Medios de prueba
Derecho a la tutela judicial efectiva
Principio de presunción de inocencia
Falta de lesiones
Encabezamiento
Juicio de Faltas nº 116/2010
Juzgado de Instrucción nº 1 de Pozuelo de Alarcón
Rollo de Sala nº 329/10
BALLESTEROS
La Sección Cuarta de la Ilma Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de SU MAJESTAD EL REY
la siguiente:
S E N T E N C I A Nº 67/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID /
SECCIÓN CUARTA /
PONENETE /
D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN /
_______________________________________/
En Madrid, a diez de marzo de dos mil once.
Visto en segunda instancia por el Ilmo. Sr. Magistrado al margen señalado, actuando como Tribunal unipersonal, el recurso de apelación presentado por Margarita contra la Sentencia de fecha 19/05/2010 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Pozuelo de Alarcón en el Juicio de Faltas nº 116/010; habiendo sido partes, de un lado como apelante la referida, y de otro como apelados el Ministerio Fiscal y Ana María y Cecilia .
Antecedentes
PRIMERO .- La Sentencia impugnada condena a la recurrente como autora de una falta de Lesiones.
La condena se funda en los siguientes hechos que se han declarado probados.
"HECHOS PROBADOS: "Ha quedado acreditado en autos que el día 26 de septiembre de 2009, la denunciada Margarita agredió a las denunciantes causándole las lesiones que se recogen en el informe parte medico, en concreto Cecilia , en la hoja clínico asistencial, sus lesiones consistieron en excoriaciones de la piel a nivel de la rotura derecha, dolor masas musculares del brazo izqueirdo, contusión del tabique nasal, dolor en la rama mandibular izquierda, excoriación por dentro en la mucosa oral próxima al pliegue comisura labial izquierda. Y según el informe del médico forense estas lesiones tardaron en curar 7 días de los cuales 2 fueron impeditivos y 5 no impeditivos. En cuanto Ana María , el parte clínico asistencial, refiere, múltiples contusiones en miembros inferiores, presentando una quemadura por fricción de unos 3 cm. Torácica anterior próxima al apéndice xifoides, con un dolor intenso a la palpación del arco costal derecho. Y según el informde del medico forense estas lesiones tardaron en curar 10 días de los cuales 5 fueron impeditivos y 5 no impeditivos, con un posible perjuicio estético leve. Quedando acreditado que la denunciante Cecilia fue agredida por la denunciada cuando esta se encontraba en la puerta de un bar. Y resultando también lesionada Ana María al intentar separar a su amiga Cecilia . No quedando acreditado que las denunciantes agredieran a Margarita ".
Conteniendo el siguiente "Que debo condenar y condeno a
Margarita , como autora de una FALTA DE LESIONES a la pena de multa de treinta días a razón de 6 euros/día y con la responsabilidad penal subsidiaria del
artículo
Y debo absolver y absuelvo a Cecilia Y Ana María , de los hechos por los que se ha seguido este procedimiento, declarando de oficio las costas causadas en esta causa".
Por Margarita se interpone recurso de apelación contra la Sentencia.
El mencionado Recurso se impugna por el Ministerio Fiscal, por Ana María y por Cecilia .
SEGUNDO .-Recibidas las actuaciones en esta Sección , se designa Magistrado encargado de resolver el recurso de apelación presentado al Ilmo Sr D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN.
Hechos
ÚNICO .- Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia de instancia que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO .-En el recurso presentado se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que se debe condenar a Cecilia y a Ana María y que no se justifica la imposición de una cuota superior a los tres euros de multa, así como la prohibición de acercamiento y de comunicación por seis meses impuesta.
SEGUNDO .-Dado lo alegado en el recurso interpuesto con relación a la presunción de inocencia, es menester hacer constar que el Tribunal Constitucional, Sala Segunda, en Sentencia 209/1999 en recurso 1179/1995 de 29 de Noviembre de 1.999 ha proclamado que "solo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carentes de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado ( TC SS 63/1993 y 68/1998 )".
Con respecto de la valoración a través de la apelación de la prueba personal en las sentencias absolutorias dictadas en la primera instancia, es significativo lo recogido en la Sentencia 191/2008 dictada por la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid de 8 de mayo de 2008 en recurso 6/2008 : "Si por este Tribunal de apelación se procediera en esta segunda instancia a valorar nuevamente las declaraciones vertidas en el juicio oral de faltas celebrado en la primera instancia de la presente causa, y dicha nueva valoración diera como resultado considerar acreditada la comisión por el denunciado de la falta por la que se le acusó en el juicio, supondría por parte de este Tribunal de apelación una vulneración de la constante y reiterada Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, iniciada en su sentencia nº 167/2002 , doctrina de la que resulta que las facultades del tribunal de apelación no son idénticas a las del juez de la primera instancia que dictó la sentencia recurrida, pues el respeto al principio de inmediación en la práctica de las pruebas de carácter personal impide la modificación de la sentencia absolutoria para, en virtud del recurso, condenar al acusado con base en una nueva valoración en la segunda instancia de las pruebas cuya práctica exige la inmediación judicial, esto es, de las pruebas personales, pues en caso de que así se hiciera por el tribunal de apelación, se vulneraría el derecho constitucional del acusado a un proceso con todas las garantías. Por lo tanto, este Tribunal de apelación no puede proceder ahora a valorar nuevamente las declaraciones vertidas en el juicio oral celebrado en presencia del Juez de la primera instancia para, en su caso, fundar su convicción acerca de la ejecución de hechos penalmente típicos".
Y con relación a la valoración de la prueba personal en la apelación referida a una Sentencia condenatoria, recoge la
Sentencia 279/2008 de 14 de Julio de 2008 dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas en recurso 271/2007 que "constituye una doctrina jurisprudencial reiterada la de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los
artículos
De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el
artículo
Para lo cual, además, no puede olvidarse que esa revisión será tanto menos posible cuanto más dependa la valoración en forma sustancial de la percepción directa, puesto que el órgano de apelación carece de la inmediación que permite fundar la convicción en conciencia a la vista de la prueba practicada".
Por ende, en base a la doctrina expuesta, no cabría ahora, mediante una nueva valoración de las manifestaciones realizadas en la Vista Oral, considerar enervada la presunción de inocencia con relación a Cecilia y Ana María .
La Sentencia recurrida se basa en las manifestaciones realizadas en la Vista Oral ante la Autoridad Judicial que ha tenido el contacto directo con las personas que las han emitido por mor del principio de inmediación, sin que la Sra Juez a quo haya manifestado tener duda acerca de la comisión de los hechos por parte de la ahora recurrente.
La argumentación contenida en la Sentencia de primera instancia acerca de la apreciación de actividad probatoria practicada, si bien hubiera sido deseable una mayor precisión en cuanto al empleo de los conceptos, en el sentido de que debería de haberse calificado a todas las partes como denunciantes y denunciadas al mismo tiempo, de lo que no cabe ninguna duda es que leyéndose su fundamentación se desprende claramente que la Sra Juez a quo, tras haber oído directamente a las personas que han comparecido en la Vista Oral ha dado credibilidad plena a Cecilia y a D.ª Ana María indicando que se han pronunciado de una forma clara, precisa y coherente, a lo que se añade lo dicho por Margarita en el sentido de que reconoce que tuvo un incidente con aquéllas y que las tiró del pelo, apreciando asimismo que la testigo pudo ver como Cecilia tras la pelea tenía la cara con sangre.
Por lo que no cabe a través de la apelación sustituir por el criterio unilateral de la recurrente el criterio razonado por la Sra Juez de la primera instancia de una forma razonable que ha apreciado las pruebas personales con las que ha tenido el contacto directo que le ha permitido la celebración del Acto del Juicio bajo el principio de inmediación, sin que exista error manifiesto sobre las declaraciones incriminatorias tenidas en cuenta por la Sra Juez de la primera instancia.
Con relación a la cuota de la pena de multa impuesta, es menester hacer constar que se fija en seis euros, próxima por tanto al mínimo previsto en el
artículo
Ahora bien, con relación a la pena de prohibición de acercamiento y de comunicación impuesta por un plazo de seis meses, considero que, si bien se trata de una facultad prevista en el
n.º 3 del artículo
En base a lo expuesto, se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO .-De acuerdo con lo dispuesto en los
artículos
En atención a todo lo expuesto este Tribunal HA DECIDIDO:
Fallo
Estimar parcialmente el recurso de apelación presentado por Margarita contra la Sentencia de fecha 19/05/2010 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Pozuelo de Alarcón en el Juicio de Faltas nº 116/010, la cual se reforma en el único sentido de que el tiempo de la pena de prohibición de acercamiento a Cecilia y a Ana María , así como de comunicación será de un mes, confirmándose el resto de la Sentencia recurrida; con declaración de oficio las costas que se hubieran generado en la primera instancia y en esta Alzada.
Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando, y firmo,
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución en Madrid, a
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