Sentencia Penal Nº 67/201...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 67/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 329/2010 de 10 de Marzo de 2011

Tiempo de lectura: 14 min

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BALLESTEROS MARTIN, JAVIER MARIANO

Nº de sentencia: 67/2011

Núm. Cendoj: 28079370042011100049


Voces

Presunción de inocencia

Prueba de cargo

Práctica de la prueba

Valoración de la prueba

Actividad probatoria

Sentencia de condena

Presencia judicial

Medios de prueba

Derecho a la tutela judicial efectiva

Principio de presunción de inocencia

Falta de lesiones

Encabezamiento

Juicio de Faltas nº 116/2010

Juzgado de Instrucción nº 1 de Pozuelo de Alarcón

Rollo de Sala nº 329/10

BALLESTEROS

La Sección Cuarta de la Ilma Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de SU MAJESTAD EL REY

la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 67/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID /

SECCIÓN CUARTA /

PONENETE /

D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN /

_______________________________________/

En Madrid, a diez de marzo de dos mil once.

Visto en segunda instancia por el Ilmo. Sr. Magistrado al margen señalado, actuando como Tribunal unipersonal, el recurso de apelación presentado por Margarita contra la Sentencia de fecha 19/05/2010 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Pozuelo de Alarcón en el Juicio de Faltas nº 116/010; habiendo sido partes, de un lado como apelante la referida, y de otro como apelados el Ministerio Fiscal y Ana María y Cecilia .

Antecedentes

PRIMERO .- La Sentencia impugnada condena a la recurrente como autora de una falta de Lesiones.

La condena se funda en los siguientes hechos que se han declarado probados.

"HECHOS PROBADOS: "Ha quedado acreditado en autos que el día 26 de septiembre de 2009, la denunciada Margarita agredió a las denunciantes causándole las lesiones que se recogen en el informe parte medico, en concreto Cecilia , en la hoja clínico asistencial, sus lesiones consistieron en excoriaciones de la piel a nivel de la rotura derecha, dolor masas musculares del brazo izqueirdo, contusión del tabique nasal, dolor en la rama mandibular izquierda, excoriación por dentro en la mucosa oral próxima al pliegue comisura labial izquierda. Y según el informe del médico forense estas lesiones tardaron en curar 7 días de los cuales 2 fueron impeditivos y 5 no impeditivos. En cuanto Ana María , el parte clínico asistencial, refiere, múltiples contusiones en miembros inferiores, presentando una quemadura por fricción de unos 3 cm. Torácica anterior próxima al apéndice xifoides, con un dolor intenso a la palpación del arco costal derecho. Y según el informde del medico forense estas lesiones tardaron en curar 10 días de los cuales 5 fueron impeditivos y 5 no impeditivos, con un posible perjuicio estético leve. Quedando acreditado que la denunciante Cecilia fue agredida por la denunciada cuando esta se encontraba en la puerta de un bar. Y resultando también lesionada Ana María al intentar separar a su amiga Cecilia . No quedando acreditado que las denunciantes agredieran a Margarita ".

Conteniendo el siguiente "Que debo condenar y condeno a Margarita , como autora de una FALTA DE LESIONES a la pena de multa de treinta días a razón de 6 euros/día y con la responsabilidad penal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal , debiendo de indemnizar a Cecilia Y Ana María , en las siguientes cantidades a la primera en la cantidad de doscientos cuarenta y nueve con sesenta y cinco euros (249,65 euros) y a la segunda en la cantidad de cuatrocientos nueve con veinticinco euros (409,25 euros) y así mismo imponer a la denunciada la prohibición de acercarse a Cecilia Y Ana María , en un radio de 500 metors, así como prohibirla también comunicarse con ellas por cualquier medio, telefónico, informático, telemático, etc. durante un periodo de seis meses y todo ello con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal , en caso de impago y todo ello con expresa imposición de las costas procesales cursadas.

Y debo absolver y absuelvo a Cecilia Y Ana María , de los hechos por los que se ha seguido este procedimiento, declarando de oficio las costas causadas en esta causa".

Por Margarita se interpone recurso de apelación contra la Sentencia.

El mencionado Recurso se impugna por el Ministerio Fiscal, por Ana María y por Cecilia .

SEGUNDO .-Recibidas las actuaciones en esta Sección , se designa Magistrado encargado de resolver el recurso de apelación presentado al Ilmo Sr D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN.

Hechos

ÚNICO .- Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia de instancia que se dan aquí por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO .-En el recurso presentado se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que se debe condenar a Cecilia y a Ana María y que no se justifica la imposición de una cuota superior a los tres euros de multa, así como la prohibición de acercamiento y de comunicación por seis meses impuesta.

SEGUNDO .-Dado lo alegado en el recurso interpuesto con relación a la presunción de inocencia, es menester hacer constar que el Tribunal Constitucional, Sala Segunda, en Sentencia 209/1999 en recurso 1179/1995 de 29 de Noviembre de 1.999 ha proclamado que "solo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carentes de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado ( TC SS 63/1993 y 68/1998 )".

Con respecto de la valoración a través de la apelación de la prueba personal en las sentencias absolutorias dictadas en la primera instancia, es significativo lo recogido en la Sentencia 191/2008 dictada por la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid de 8 de mayo de 2008 en recurso 6/2008 : "Si por este Tribunal de apelación se procediera en esta segunda instancia a valorar nuevamente las declaraciones vertidas en el juicio oral de faltas celebrado en la primera instancia de la presente causa, y dicha nueva valoración diera como resultado considerar acreditada la comisión por el denunciado de la falta por la que se le acusó en el juicio, supondría por parte de este Tribunal de apelación una vulneración de la constante y reiterada Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, iniciada en su sentencia nº 167/2002 , doctrina de la que resulta que las facultades del tribunal de apelación no son idénticas a las del juez de la primera instancia que dictó la sentencia recurrida, pues el respeto al principio de inmediación en la práctica de las pruebas de carácter personal impide la modificación de la sentencia absolutoria para, en virtud del recurso, condenar al acusado con base en una nueva valoración en la segunda instancia de las pruebas cuya práctica exige la inmediación judicial, esto es, de las pruebas personales, pues en caso de que así se hiciera por el tribunal de apelación, se vulneraría el derecho constitucional del acusado a un proceso con todas las garantías. Por lo tanto, este Tribunal de apelación no puede proceder ahora a valorar nuevamente las declaraciones vertidas en el juicio oral celebrado en presencia del Juez de la primera instancia para, en su caso, fundar su convicción acerca de la ejecución de hechos penalmente típicos".

Y con relación a la valoración de la prueba personal en la apelación referida a una Sentencia condenatoria, recoge la Sentencia 279/2008 de 14 de Julio de 2008 dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas en recurso 271/2007 que "constituye una doctrina jurisprudencial reiterada la de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano "ad quem", quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.

De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 LECrim ., y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SsTC de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987y 2 julio de 1990 , entre otras). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo validamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

Para lo cual, además, no puede olvidarse que esa revisión será tanto menos posible cuanto más dependa la valoración en forma sustancial de la percepción directa, puesto que el órgano de apelación carece de la inmediación que permite fundar la convicción en conciencia a la vista de la prueba practicada".

Por ende, en base a la doctrina expuesta, no cabría ahora, mediante una nueva valoración de las manifestaciones realizadas en la Vista Oral, considerar enervada la presunción de inocencia con relación a Cecilia y Ana María .

La Sentencia recurrida se basa en las manifestaciones realizadas en la Vista Oral ante la Autoridad Judicial que ha tenido el contacto directo con las personas que las han emitido por mor del principio de inmediación, sin que la Sra Juez a quo haya manifestado tener duda acerca de la comisión de los hechos por parte de la ahora recurrente.

La argumentación contenida en la Sentencia de primera instancia acerca de la apreciación de actividad probatoria practicada, si bien hubiera sido deseable una mayor precisión en cuanto al empleo de los conceptos, en el sentido de que debería de haberse calificado a todas las partes como denunciantes y denunciadas al mismo tiempo, de lo que no cabe ninguna duda es que leyéndose su fundamentación se desprende claramente que la Sra Juez a quo, tras haber oído directamente a las personas que han comparecido en la Vista Oral ha dado credibilidad plena a Cecilia y a D.ª Ana María indicando que se han pronunciado de una forma clara, precisa y coherente, a lo que se añade lo dicho por Margarita en el sentido de que reconoce que tuvo un incidente con aquéllas y que las tiró del pelo, apreciando asimismo que la testigo pudo ver como Cecilia tras la pelea tenía la cara con sangre.

Por lo que no cabe a través de la apelación sustituir por el criterio unilateral de la recurrente el criterio razonado por la Sra Juez de la primera instancia de una forma razonable que ha apreciado las pruebas personales con las que ha tenido el contacto directo que le ha permitido la celebración del Acto del Juicio bajo el principio de inmediación, sin que exista error manifiesto sobre las declaraciones incriminatorias tenidas en cuenta por la Sra Juez de la primera instancia.

Con relación a la cuota de la pena de multa impuesta, es menester hacer constar que se fija en seis euros, próxima por tanto al mínimo previsto en el artículo 50.4 del Código Penal de 2 euros y muy alejado del máximo de 400 euros, sin que en el recurso se alegue una situación económica que justifique la imposición de una cuota inferior .

Ahora bien, con relación a la pena de prohibición de acercamiento y de comunicación impuesta por un plazo de seis meses, considero que, si bien se trata de una facultad prevista en el n.º 3 del artículo 57 del Código Penal para determinadas faltas entre las que están las del artículo 617 del mismo Texto Legal, y que en el presente caso precisamente se condena por una falta de Lesiones del precitado precepto no puede calificarse de improcedente la imposición de dicha pena, pero dado que se impone por el plazo máximo establecido en el mencionado precepto 57.3 de seis meses sin que se haya motivado la razón por la que se impone dicho tiempo, considero que ante tal ausencia de fundamentación sobre la imposición del tiempo máximo previsto legalmente por la Sra Juez que ha tenido el contacto directo con las pruebas que se han practicado en la Vista Oral, pero al mismo tiempo teniendo en cuenta los hechos que se delaran probados y que no se ha interesado la nulidad por la recurrente. lo procedente es reformar dicho período de tiempo de seis meses, estableciéndose en su lugar que la duración de dicha pena será la de un mes.

En base a lo expuesto, se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO .-De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 n.º1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran de oficio las costas que se hubieran generado en la primera instancia y en esta Alzada.

En atención a todo lo expuesto este Tribunal HA DECIDIDO:

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de apelación presentado por Margarita contra la Sentencia de fecha 19/05/2010 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Pozuelo de Alarcón en el Juicio de Faltas nº 116/010, la cual se reforma en el único sentido de que el tiempo de la pena de prohibición de acercamiento a Cecilia y a Ana María , así como de comunicación será de un mes, confirmándose el resto de la Sentencia recurrida; con declaración de oficio las costas que se hubieran generado en la primera instancia y en esta Alzada.

Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando, y firmo,

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución en Madrid, a

Sentencia Penal Nº 67/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 329/2010 de 10 de Marzo de 2011

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