Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 67/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 205/2010 de 08 de Abril de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Penal
Fecha: 08 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA
Nº de sentencia: 67/2011
Núm. Cendoj: 35016370012011100204
Encabezamiento
SENTENCIA
En Las Palmas de Gran Canaria, a ocho de abril de dos mil once.
Visto por la Ilma. Sra. dona Inocencia Eugenia Cabello Díaz, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, el Rollo de Apelación no 205/2010, dimanante de los autos del Juicio Inmediato de Faltas no 138/2010 del Juzgado de Instrucción número Seis de Telde , seguidos entre partes, como apelantes, dona Sagrario y don Leon , y, como apelada, dona Blanca , bajo la dirección jurídica de la Letrada dona Mónica Beaumont Cruz.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción número Seis de Telde en el Juicio de Faltas Inmediato no 138/2010 en fecha ocho de julio de dos mil diez se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que debo CONDENAR y CONDENO a Sagrario por una falta de amenazas a la pena de 10 días de multa con una cuota diaria de 2 euros (20 euros), y a Leon la pena de 4 días de localización permanente y al pago de las costas procesales causadas "
TERCERO.- Dicha sentencia fue aclarada mediante auto de fecha 15 de septiembre de 2010 en el sentido siguiente: "Que debo CONDENAR y CONDENO a Sagrario por una falta de injurias a la pena de 10 días de multa con una cuota diaria de 2 euros (20 euros), y a Leon la pena de 4 días de localización permanente y al pago de las costas procesales causadas. "
CUARTO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por dona Sagrario y don Leon con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, admitiéndose a trámite el recurso y dándose traslado del mismo a las demás partes, que lo impugnaron.
QUINTO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos pendientes para dictar sentencia.
Hechos
Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Los recurrentes pretende la revocación de la sentencia de instancia al objeto de que se les absuelva de la falta de injurias por la que fueron condenados, a cuyo efecto aducen como motivo de impugnación el error en la apreciación de las pruebas.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere al error en la apreciación de las pruebas es preciso comenzar senalando que cuando la valoración recae sobre pruebas de carácter personal, cuya práctica está sometida a los principios de inmediación, contradicción y oralidad propios de la actividad probatoria en el juicio oral, de cuyas ventajas disfrutó la Juez de instancia y carece el órgano de apelación, ello justifica que, tal y como declaró el Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987y 2 julio de 1990 ), deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y que, asimismo, el criterio valorativo del juzgador de instancia deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo validamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
En el supuesto que nos ocupa, no obstante la negación de los hechos por parte de los denunciados, la Juez de instancia considera acreditado que éstos el día de autos dirigieron varias expresiones insultantes a la denunciante, al resultarle creíble y sin fisuras la declaración prestada por ésta, y venir, además, su relato corroborado por prueba testifical.
Pues bien, tal valoración probatoria no puede más que considerarse correcta, no sólo por derivar de pruebas sometidas a la inmediación judicial, sino, además, por ser objetiva e imparcial, sin que pueda ser sustituida sin más por la pretendida legítimamente por los apelantes, que se limitan a cuestionarla, pero sin aportar o poner de relieve concretos datos o elementos de carácter objetivo susceptibles de evidenciar un posible error en el proceso valorativo desarrollado por la Juez de instancia, el cual en nada queda afectado por la condición de hija de la denunciante que ostenta la testigo, pues las relaciones personales que puedan existir entre las partes y los testigos no inhabilitan las declaraciones que puedan ofrecer éstos, sino que simplemente exigen extremar las cautelas por parte de los órganos judiciales al valorar las declaraciones.
Procede, pues, la desestimación del motivo analizado y, por ende, del recurso de apelación, con la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Al desestimarse el recurso de apelación, procede imponer a los apelantes el pago de las costas procesales causadas en esta alzada, si las hubiere (artículos 239 y 240.2o de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por dona Sagrario y don Leon contra la sentencia dictada en fecha ocho de julio de dos mil diez por el Juzgado de Instrucción número Seis de Telde, en el Juicio Inmediato de Faltas no 138/2010 , confirmando íntegramente dicha resolución y condenando a los apelantes al pago de las costas causadas en esta alzada, si las hubiere.
Llévese el original de esta resolución al legajo de sentencias, dejando testimonio suficiente en autos.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su notificación, ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en la segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
