Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 67/2011, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 63/2011 de 12 de Julio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Julio de 2011
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: SANTISTEBAN RUIZ, ALFONSO
Nº de sentencia: 67/2011
Núm. Cendoj: 26089370012011100405
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LA RIOJA
LOGROÑO
Domicilio: VICTOR PRADERA 2
Telf: 941296484/486/489
Fax: 941296488
Modelo: N54550
N.I.G.: 26089 43 2 2010 0025487
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000063 /2011
Juzgado procedencia: JDO.INSTRUCCIÓN N.2 de LOGROÑO
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000066 /2011
RECURRENTE: Ovidio
Procurador/a:
Letrado/a: CARMEN MARIN TERRAZAS
RECURRIDO/A: Maite
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA Nº 67 DE 2011
Ilmo. Sr. MAGISTRADO D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
En LOGROÑO, a doce de Julio de dos mil once.
El Ilmo. Sr. D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ, Presidente de la Audiencia Provincial de LA RIOJA, actuando como Ponente en la causa, ha visto el Rollo de Sala nº 63/2011, en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas nº 66/2011, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 2 de Logroño, cuyo recurso de apelación se ha interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2011 , seguido contra D. Ovidio , siendo partes en esta instancia, como apelante, D. Ovidio , defendida por la Letrado Dª CARMEN MARIN TERRAZAS y, como apelada, Dª Maite .
Antecedentes
PRIMERO: El JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE LOGROÑO, con fecha 31 de marzo de 2011, dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados: "PRIMERO: Ha sido probado y así, expresa y terminantemente, se declara que el día 2 de mayo de 2010, sobre las 4 horas, Ovidio encontró en Logroño una cartera que le habían sustraído a Maite y se quedó con ella.
SEGUNDO: Ha sido probado y así, expresa y terminantemente, se declara que a las 12 horas 19 minutos, Ovidio envió un mensaje a la cuenta de Facebook de Maite en el que decía:"hola, no soy Jesús Ángel pero hemos encontrado tu cartera. Compras mucho para nuestro gusto, por lo que la cartera no será devuelta, a no ser que nos digas el nombre de vuestra estilista. Por cierto el hombre de la sonrisa fingida es tu padre? No parece..."
SEGUNDO : La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: "Que debo condenar y condeno a Ovidio como autor de una falta de apropiación indebida, prevista y penada en el artículo 623,4 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de treinta días con cuota diaria de seis euros, es decir, un total de 180 (ciento ochenta) euros que, en caso de impago o insolvencia, dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.
Que debo condenar y condeno a Ovidio como autor de una falta de coacciones, prevista y penada en el artículo 620.2. del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de diez días con cuota diaria de seis euros, es decir, un total de 60 (Sesenta) euros que, en caso de impago o insolvencia, dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.
Se imponen al condenado las costas procesales causadas."
TERCERO : Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por D. Ovidio , que fue admitido y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de Ponencia.
Hechos
Se aceptan los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia, que han de darse en ésta por reproducidas.
Fundamentos
PRIMERO : Por el Juzgado de Instrucción número 2 de Logroño se dictó sentencia en 31 de marzo de 2011, juicio de faltas 66/2011 , en cuyo fallo se disponía:
"Que debo condenar y condeno a Ovidio como autor de una falta de apropiación indebida, prevista y penada en el artículo 623,4 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de treinta días con cuota diaria de seis euros, es decir, un total de 180 (ciento ochenta) euros que, en caso de impago o insolvencia, dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.
Que debo condenar y condeno a Ovidio como autor de una falta de coacciones, prevista y penada en el artículo 620.2. del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de diez días con cuota diaria de seis euros, es decir, un total de 60 (Sesenta) euros que, en caso de impago o insolvencia, dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.
Se imponen al condenado las costas procesales causadas."
Contra esta sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la letrada doña Carmen Marín Terrazas en representación y defensa de don Ovidio , solicitando que con revocación de la misma y con arreglo a las alegaciones expuestas en el escrito de interposición del recurso, folios 70 a 74, se diese lugar a la absolución del recurrente con todos los pronunciamientos favorables.
Se plantea una primera alegación del recurso, vulneración del artículo 623. 4 del Código Penal por su indebida aplicación al asunto enjuiciado, pues como había quedado acreditado en autos el recurrente había comparecido al acto del juicio de faltas como denunciado de una falta de hurto, tal y como consta en su citación a juicio de 19 enero 2011.
Consta al folio 33 la cédula de citación de don Ovidio , en la que se cita para el día 4 marzo 2011 a las 13 horas para asistir a la celebración del juicio de faltas seguido por los hechos (seguido por hurto) que habían ocurrido en Logroño el día 2 mayo 2010 y en calidad de denunciado, debiendo comparecer con todos los medios de prueba de que intentase valerse.
Debe tenerse en cuenta que en el juicio de faltas también rige la plena efectividad de los derechos constitucionales, y en el presente supuesto y concreto caso, en el sentido de que la acusación sea conocida por el denunciado y todo ello con la evidente finalidad de que pueda ejercer el inviolable derecho de defensa efectuando alegaciones y proponiendo pruebas en toda su extensión, estando vetado al juzgador, en su posición de imparcialidad desde la que debe ejercer su función de administrar justicia, la posibilidad de juzgar ex oficio, pues el artículo 24 la constitución tiene también plena vigencia del juicio de faltas ( SSTC 54/85, 18 abril y 225/88 , 28 noviembre, en este sentido).
Por tanto, lo que está vetado del juicio de faltas es que el juzgador de instancia juzgue y condene, cuando no existe acusación formulada por quien tenga legitimación para ello ( SSTC 12/81 , 163/86 y 47/91 . Sin embargo y dentro de este límite que veta al juzgador conocer y resolver cuando no exista acusación, también tiene que tenerse en cuenta que lo relevante en el mismo, en un juicio de faltas, es que el juez se pronuncie dentro de los términos del debate, tal y como se desarrollen el acto del juicio oral, dadas las especificidades del juicio de faltas, que permite cumplir con los derechos constitucionales siempre que se debata el hecho durante el juicio y en él se formule acusación que llegue a conocimiento del inculpado en un juicio de faltas ( SSTC 141 / 86 , 54/87 y 11/92 ), debiendo juzgador resolver dentro de los hechos cuestionados en el juicio oral de faltas y las alegaciones que se formulen ( SSTC 12/81 , 17/88 y 21/93 ).
Finalmente, debe indicarse que desde la perspectiva constitucional del derecho de defensa, lo que resulta relevante es que la condena no se produzca por hechos o perspectivas jurídicas que de facto no haya sido debatidas en el acto del juicio oral ( ATC 202/98 ), de modo que el acusado conozca los hechos que se le imputan y su tipificación ,es decir la pretensión punitiva que contra él se articula en el acto del juicio, pudiendo así defenderse de forma contradictoria, dando lugar a la resolución judicial precisamente sobre esos términos del debate, conforme hayan sido formulados definitivamente las pretensiones de la acusación y la defensa ( SSTC 104/86 y 230/97 ). No puede olvidarse, en este sentido, que, no existiendo en el juicio de faltas una fase de instrucción o sumario ni una fase intermedia, sino que en él se pasa inmediatamente a juicio oral, no puede ni siquiera hablarse de una modificación de conclusiones, así como tampoco puede afirmarse que la formalización en el acto del juicio oral de la pretensión punitiva, a la que se atuvo la posterior resolución judicial condenatoria, quebrantada las garantías procesales del denunciado, quien tuvo ocasión de oponerse la acusación ( STC 34/85 y ATC 273/99 ).
Por tanto, se rechaza esta primera alegación, por cuanto que el juzgador a quo no ha incurrido en vulneración del artículo 623 del código penal , dado que, además, los hechos que se describen son perfectamente subsumibles en dicho precepto, como constitutivos de una falta de apropiación indebida prevista en el artículo 620. 3 del Código Penal , de concurrir los requisitos precisos para ello, tal y como se desprende del relato fáctico fijado en la sentencia impugnada, de posesión definitiva de una legítima de un bien que se encontró, sin que constase que el mismo hubiese sido abandonado, es decir que se apoderó sin título alguno de una cosa mueble que había encontrado fortuitamente dentro del límite económico fijado para la distinción entre el delito y la falta, conforme a lo dispuesto en el artículo 253 del Código Penal .
En la primera alegación del recurso, en su último párrafo, folio 72, se hace referencia a la prueba testifical que contradecía lo imputado por el Ministerio Fiscal y en la que la propia perjudicada reconoce que le pidió disculpas y que recuperó la cartera, sin que esta alegación desvirtúe el criterio del juzgador de instancia, pues vista a la grabación efectuada del juicio oral, en relación con la declaración de la denunciante de la misma, no se desprende lo que se pretende en dicha alegación ,ya que por dicha persona se hizo referencia a la cartera que le habían sustraído, que recuperó sin ninguno de los efectos que contenía la misma (D.N.I. ,50 € y tarjeta de crédito), a excepción de unas fotos , si bien la llamó y le dijo que había entregado la cartera en policía (a la pregunta de que se había disculpado, diciendo que era una broma de mal gusto..., respondió: que sí "le comunicó que había entregado la cartera en la policía"), ningún efecto recuperó de los que ha indicado, reclamando la cantidad de 50 €, así como que recibió el mensaje durante la madrugada y en él se indicaba "que gastaba mucho dinero".
SEGUNDO : En cuanto al 2º motivo de impugnación en relación con la falta de coacción prevista en el artículo 320. 2 , visto contenido del mensaje, que se describe en el relato fáctico la sentencia impugnada, no puede sino concluirse en ese sentido, ya que ese proceder revela una voluntad de perturbar la tranquilidad, y en definitiva, la libertad de otra persona, de ahí que se rechace este motivo también de impugnación.
En cuanto a la responsabilidad penal concreta, que se fija en la sentencia impugnada en multa de 30 días con una cuota de 6 € por el delito de apropiación indebida del artículo 623. 4 y de 10 días con una cuota diaria de 6 €, por el delito del artículo 620. 2 , también, resulta adecuada, vistas las penas en abstracto previstas para dichas infracciones penales leves de una 2 meses multa en la primera falta de apropiación indebida y de 10 a 20 días en la segunda de coacción, así como el importe económico diario próximo al mínimo de dos euros fijado en el artículo 50 del Código Penal, teniendo cuenta, también, la gravedad de los hechos imputados al recurrente, perfectamente descritos en el factum de la sentencia dictada por el juzgador a quo, de ahí que también se rechace este motivo de impugnación y con él la totalidad del recurso de apelación con el consiguiente mantenimiento de la sentencia de instancia.
TERCERO : Se declaran de oficio las costas causadas en este recurso de apelación.
Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por la Letrada Dª CARMEN MARÍN TERRAZAS, en nombre y representación de D. Ovidio , contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE LOGROÑO, en el JUICIO DE FALTAS en el mismo registrado al nº 66 /2011 , de que dimana el Rollo de apelación nº 63 /2011, confirmando dicha sentencia en todos sus pronunciamientos.
Se declaran de oficio las costas de la alzada.
Remítanse las actuaciones al órgano de procedencia con testimonio de esta resolución, interesando acuse de recibo.
Cúmplase al notificar la presente resolución, lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de la Sala, guardándose el original para su unión al Libro de Sentencias, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
