Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 67/2011, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 12/2011 de 04 de Octubre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: OCARIZ AZAUSTRE, GEMA ADORACION
Nº de sentencia: 67/2011
Núm. Cendoj: 45168370012011100417
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TOLEDO 00067/2011
Rollo Núm. ......................... 12/2.011.-
Juzg. Instruc. Núm............ 2 de Orgaz.-
P. Abreviado Núm. ............. 37/2.006.-
SENTENCIA NÚM. 67
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a cuatro de octubre de dos mil once.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 12 de 2.011, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo en el Juicio Oral núm. 114/09, por obstrucción a la justicia, en el Procedimiento Abreviado núm. 37/06 del Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Orgaz, en el que han actuado, como apelantes Roman , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Tardío Sánchez y defendido por el Letrado Sr. Chincoy Rita; Jose Manuel , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. López Blanco y defendido por la Letrado Sra. Romeral Verbo, y como apelados, el Ministerio Fiscal y Jesús Carlos , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rodríguez Martínez y defendido por el Letrado Sr. Garrido Castillo.
Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, con fecha 11 de noviembre de 2.010, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Roman :
A.- Como autor penalmente responsable de UN DELITO DE OBSTRUCCIÓN A LA JUSTICIA, previsto por el art. 464.2 del C. Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a:
1.- La pena de UN AÑO DE PRISIÓN.
2.- La pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena.
3.- La pena de SEIS MESES DE MULTA, a razón de DIEZ EUROS DIARIOS, por un total de MIL OCHOCIENTOS EUROS. Se declara la responsabilidad personal subsidiaria, para el caso de impago total o parcial de la pena de multa, de un día de privación de libertad o de trabajo en beneficio de la comunidad por cada dos cuotas impagadas hasta un máximo de TRES MESES.
4.- El pago de una sexta parte de las costas del proceso, incluidas las derivadas del ejercicio de la Acusación Particular.
B.- Como autor penalmente responsable de UNA FALTA DE AMENAZAS, prevista por el art. 620.2 del C. Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a:
1.- La pena de VEINTE DÍAS DE MULTA, a razón de DIEZ EUROS DIARIOS, por un total de DOSCIENTOS EUROS, declarando la responsabilidad personal subsidiaria, para el caso de impago total o parcial de la pena de multa, de un día de privación de libertad o de trabajo en beneficio de la comunidad por cada dos cuotas impagadas hasta un máximo de DIEZ DÍAS.
2.- El pago de una sexta parte de las costas del proceso, incluidas las derivadas del ejercicio de la Acusación Particular.
C- Como autor penalmente responsable de UNA FALTA DE INJURIAS, prevista por el art. 620.2 del C. Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a:
1.- La pena de VEINTE DÍAS DE MULTA, a razón de DIEZ EUROS DIARIOS, por un total de DOSCIENTOS EUROS, declarando la responsabilidad personal subsidiaria, para el caso de impago total o parcial de la pena de multa, de un día de privación de libertad o de trabajo en beneficio de la comunidad por cada dos cuotas impagadas hasta un máximo de DIEZ DÍAS.
2.- El pago de una sexta parte de las costas del proceso, incluidas las derivadas del ejercicio de la Acusación Particular.
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Jose Manuel :
A.- Como autor penalmente responsable de UN DELITO DE OBSTRUCCIÓN A LA JUSTICIA, previsto por el art. 464.2 del C. Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a:
1.- La pena de UN AÑO DE PRISIÓN.
2.- La pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena.
3.- La pena de SEIS MESES DE MULTA, a razón de DIEZ EUROS DIARIOS, por un total de MIL OCHOCIENTOS EUROS. Se declara la responsabilidad personal subsidiaria, para el caso de impago total o parcial de la pena de multa, de un día de privación de libertad o de trabajo en beneficio de la comunidad por cada dos cuotas impagadas hasta un máximo de TRES MESES.
4.- El pago de una sexta parte de las costas del proceso, incluidas las derivadas del ejercicio de la Acusación Particular.
B.- Como autor penalmente responsable de UNA FALTA DE AMENAZAS, prevista por el art. 620.2 del C. Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a:
1.- La pena de VEINTE DÍAS DE MULTA, a razón de DIEZ EUROS DIARIOS, por un total de DOSCIENTOS EUROS, declarando la responsabilidad personal subsidiaria, para el caso de impago total o parcial de la pena de multa, de un día de privación de libertad o de trabajo en beneficio de la comunidad por cada dos cuotas impagadas hasta un máximo de DIEZ DÍAS.
2.- El pago de una sexta parte de las costas del proceso, incluidas las derivadas del ejercicio de la Acusación Particular.
C- Como autor penalmente responsable de UNA FALTA DE INJURIAS, prevista por el art. 620.2 del C. Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a:
1.- La pena de VEINTE DÍAS DE MULTA, a razón de DIEZ EUROS DIARIOS, por un total de DOSCIENTOS EUROS, declarando la responsabilidad personal subsidiaria, para el caso de impago total o parcial de la pena de multa, de un día de privación de libertad o de trabajo en beneficio de la comunidad por cada dos cuotas ¡mpagadas hasta un máximo de DIEZ DÍAS.
2.- El pago de una sexta parte de las costas del proceso, incluidas las derivadas del ejercicio de la Acusación Particular".-
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Roman y Jose Manuel , dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, invocando como motivos de impugnación los que respectivamente constan en sus escritos, y solicitando que se dictara nueva sentencia en el sentido de que se les absuelvan, y recurso del que se dio traslado a las demás partes intervinientes, que en sus respectivos escritos manifestaron que se confirme la resolución recurrida; y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde personadas las partes, se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.-
SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Hechos
Se declara probado que " El día 24 de Marzo de 2003 fue dictada sentencia por el Juzgado Social n° 2 de Toledo, mediante la cga| fue estimada la demanda por despido improcedente presentada por Eulogio , representado por el Letrado D. Jesús Carlos , frente a Muebles Cecilio Velázquez S.L, Muebles Velázquez Hijos S.L, Roman y Fondo de Garantía Salarial, condenado a la readmisión del trabajador o a una indemnización de 20.556'24 euros más salarios de tramitación. El día 22 de Julio de 2003 fue dictado auto de ejecución.
El día 24 de Marzo de 2003 fue dictada sentencia por el Juzgado Social n° 2 de Toledo, mediante la cual fue estimada la demanda por despido improcedente presentada por Leoncio , representado por el Letrado D. Jesús Carlos , frente a Muebles Cecilio Velázquez S.L., Muebles Velásquez Hijos 5.L., Roman y Fondo de Garantía Salarial, condenado a la readmisión del trabajador o a una indemnización de 17.88517 euros más salarios de tramitación. El día 22 de Julio de 2003 fue dictado auto de ejecución.
El día 24 de Marzo de 2003 fue dictada sentencia por el Juzgado Social n° 2 de Toledo, mediante la cual fue estimada la demanda por despido improcedente presentada por Jose Carlos , representado por el Letrado D. Jesús Carlos , frente a Muebles Cecilio Velázquez S.L, Muebles Velázquez Hijos S.L., Roman y Fondo de Garantía Salarial, condenado a la readmisión del trabajador o a una indemnización de 18.496'27 euros más salarios de tramitación. El día 8 de Septiembre de 2003 fue dictado auto de ejecución.
El día 30 de Junio de 2003 fue dictada sentencia por el Juzgado Social n° 2 de Toledo, mediante la cual fue estimada la demanda por reclamación de cantidad presentada por Eulogio , representado por el Letrado D. Jesús Carlos , frente a Muebles Cecilio Velázquez S.L., Muebles Velázquez Hijos S.L., Roman y Fondo de Garantía Salarial, condenado al pago de 2.542'03 euros más intereses. El día 18 de Septiembre de 2003 fue dictado auto de ejecución.
El día 30 de Junio de 2003 fue dictada sentencia por el Juzgado Social n° 2 de Toledo, mediante la cual fue estimada la demanda por reclamación de cantidad presentada por Agustín , representado por el Letrado D. Jesús Carlos , frente a Muebles Cecilio Velázquez S.L., Muebles Velázquez Hijos S.L., Roman y Fondo de Garantía Salarial, condenado al pago de 2.542'03 euros más intereses. El día 15 de Septiembre de 2003 fue dictado auto de ejecución.
El día 31 de Julio de 2003 fue dictada sentencia por el Juzgado Social n° 2 de Toledo, mediante la cual fue estimada la demanda por reclamación de cantidad presentada por Eulogio , Agustín , Leoncio , Diego y Jose Carlos , representados por el Letrado D. Jesús Carlos , frente a Muebles Cecilio Velázquez S.L., Muebles Velázquez Hijos S.L, Roman y Fondo de Garantía Salarial, condenado al pago de 241'27 euros, más intereses, a Agustín , 241'27 euros, más intereses, a Eulogio , 215'54 euros, más intereses, a Leoncio , 215'54 euros, más intereses, a Diego y 215'54 euros, más intereses, a Jose Carlos . El día 31 de Octubre de 2003 fue dictado auto de ejecución.
Acumuladas todas las ejecuciones en la 158/03, los días 26 de Noviembre de 2003 y 12 de Enero de 2004 fueron dictados autos mediante los cuales se acordó el embargo de diferentes bienes propiedad del acusado Roman .
El día 30 de Abril de 2003 fue dictada sentencia por el Juzgado Social n° 1 de Toledo, mediante la cual fue estimada la demanda por despido improcedente presentada por Diego , representado por el Letrado D. Jesús Carlos , frente a Muebles Cecilio Velázquez S.L., Muebles Velázquez Hijos S.L, Roman y Fondo de Garantía Salarial, condenado a la readmisión del trabajador o a una indemnización de 17.04113 euros más salarios de tramitación. El día 4 de Noviembre de 2003 fue dictado auto de ejecución.
El día 30 de Abril de 2003 fue dictada sentencia por el Juzgado Social n° 1 de Toledo, mediante la cual fue estimada la demanda por despido improcedente presentada por Agustín , representado por el Letrado D. Jesús Carlos , frente a Muebles Cecilio Velázquez S.L, Muebles Velázquez Hijos S.L .y Fondo de Garantía Salarial, condenado a la readmisión del trabajador o a una indemnización de 12.156'90 euros más salarios de tramitación. El día 4 de Noviembre de 2003 fue dictado auto de ejecución.
El día 9 de Mayo de 2003 fue dictada sentencia por el Juzgado Social n° 1 de Toledo, mediante la cual fue estimada la demanda por reclamación de cantidad presentada por Diego , representado por el Letrado D. Jesús Carlos , frente a Muebles Cecilio Velázquez S.L, Muebles Velázquez Hijos S.L, Roman , condenado al pago de 2.271'91 euros más intereses. El día 19 de Junio de 2003 fue dictado auto de ejecución.
El día 9 de Mayo de 2003 fue dictada sentencia por el Juzgado Social n° 1 de Toledo, mediante la cual fue estimada la demanda por reclamación de cantidad presentada por Jose Carlos , representado por el Letrado D. Jesús Carlos , frente a Muebles Cecilio Velázquez S.L., Muebles Velázquez Hijos S.L., Roman , condenado al pago de 2.271'91 euros más intereses. El día 19 de Junio de 2003 fue dictado auto de ejecución.
El día 9 de Mayo de 2003 fue dictada sentencia por el Juzgado Social n° 1 de Toledo, mediante la cual fue estimada la demanda por reclamación de cantidad presentada por Leoncio , representado por el Letrado D. Jesús Carlos , frente a Muebles Cecilio Velázquez S.L., Muebles Velázquez Hijos S.L., Roman , condenado al pago de 2.271'91 euros más intereses. El día 22 de Noviembre de 2003 fue dictado auto de ejecución.
El día 15 de Enero de 2004 fue dictado auto mediante los cuales se acordó el embargo de diferentes bienes inmuebles, propiedad de Roman .
SEGUNDO.- Sobre las 17'45 horas del día 20 de Junio de 2005 los acusados, Roman y su hijo Jose Manuel , se dirigieron hacia el bufete privado del Letrado D. Jesús Carlos , ubicado en Sonseca, C/ Arroyada n° 24, 1° - E, quién había representado los intereses de los trabajadores de Roman y las mercantiles Muebles Cecilio Velázquez S.L. y Muebles Velázquez Hijos S.L., según el hecho anterior, con la finalidad de entrevistarse con él. A pesar de que Jesús Carlos les comunicó que no podía atenderles por ser el Letrado de los trabajadores, los dos acusados permanecieron en el bufete hasta que, una vez que Jesús Carlos había terminado de recibir a otros clientes, entraron en el despacho, donde, provistos de "animus vindicanti", le insultaron, llamándole "cabrón" e "hijo de puta", golpearon la mesa de despacho y le amenazaron diciéndole que "le iban a matar, que le iban a hacer todo el daño que pudieran a las personas a las que él más quería, que se verían las caras donde fuera oportuno, que le iba a pasar lo mismo que a su anterior abogado y que iban a ir a por los dos", conjunto de acciones directamente relacionadas con la intervención del Letrado Sr. Jesús Carlos en los procesos seguidos en los Juzgados Sociales de Toledo, como represalias por su actuación profesional.
El Letrado Sr. Jesús Carlos presentó el día 23 de Junio de 2005 sendos escritos en los Juzgados Sociales n°1 y 2 de Toledo mediante los que renunció a la defensa de los trabajadores Leoncio y otros, concediendo la venia al Letrado D. César Jiménez López.
Los acusados carecen de antecedentes penales".-
Fundamentos
PRIMERO: . Contra la sentencia dictada se alzan ambos condenados alegando que esta infringe el principio non bis in idem, incurriendo en error en la valoracion jurídica de los hechos, asi como que infringe el principio de in dubio pro reo en la aplicación del art 50 del C. Penal .
La primera cuestión se plantea porque los apelantes son condenados por un delito de obstruccion a la justicia, mas una falta de amenazas y otra de injurias, alegandose en el recurso que estas ultimas se subsumen en el delito porque son condiciones necesarias (violencia o intimidación) para que se de el delito de obstruccion a la justicia, tratándose de un solo hecho delictivo que no se puede castigar doblemente.
El motivo de recurso no puede prosperar. El delito por el que se les condeno a los apelantes es el tipificado en el párrafo segundo del art 464 del C. Penal que castiga al que con animo de venganza atente contra la vida, integridad, libertad, libertad sexual o bienes de determinadas personas (partes intervinentes, imputado, abogado, procurador, perito o testigo) por razón de la actuacion de estas personas en un procedimiento judicial, siendo que, consumado el ataque contra tales bienes jurídicos de las personas (en este caso las injurias y las amenazas), entra este en concurso con el delito contra la administración de justicia, que se integra en un concurso real de delitos, tal cual establece el ultimo inciso de dicho párrafo segundo del art 464 citado que determina la punición independiente de cada infraccion criminal, es decir, que se impone la pena por el delito de obstruccion a la justicia que este precepto tipifica, sin perjuicio de la pena que corresponda a las infracciónes de que tales actos atentatorios contra las personas sean constitutivas ( STS 21.12.00 , 1.6.01 , 6.6.03 entre otras) y ello dentro de la previsión general del concurso real en el art 73 del C. Penal . Asi pues la sentencia apelada no infringe el principio non bis in idem, ni hace una valoracion jurídica errónea de los hechos, sino que cumple impecablemente lo que la Ley Penal establece.-
SEGUNDO: . En relacion a la infracción del principio in dubio pro reo que se alega debió aplicarse en la fijación de la cuota diaria de multa por el art 50 , ante la falta de constancia de la capacidad económica de los apelantes, la Sala debe señalar que la fijada en la sentencia es de diez euros al dia y que el art 50 del C.Penal señala que la cuota diaria minima es de 2 euros y la maxima de 400, por lo que la fijada en la sentencia apelada es muy cercana a la minima posible y muy alejada siquiera de la media de la cuota que puede imponerse. En este caso, ademas, consta que el apelante D. Jose Manuel percibe un salario mensual de 852 euros, por lo que no aparece que tenga una capacidad económica tan desfavorable como para merecer la fijación de una cuota aun inferior a dichos diez euros y rayando la minima. En el caso de D. Roman consta este en situación de desempleo y que percibe un subsidio de 426 euros mensuales, por lo que no consta su total indigencia que determine la imposicion de la cuota minima que pretende que debe fijársele. En cualquier caso, la sentencia apelada fija esta cuota diaria de la multa para ambos atendiendo al dato de que los dos fueron titulares de un negocio con varios trabajadores en plantilla (de cierta entidad comercial por tanto) durante años y asi consta en la causa, de forma que de no haber obtenido beneficio de este negocio no hubieran mantenido el mismo durante el tiempo, lo que supone suficiente capacidad economica de estos acusados. No consta en la causa ningun elemento probatorio que demuestre la inexistencia de esta capacidad económica que consta deducible de dicha prueba de sus negocios, no bastando que se alegue que no tienen otros ingresos que tal salario o subsidio, sin probar que, aun a pesar de aquel negocio, este no les ha dejado los medios económicos que de ordinario suelen producir aquellos, medios adicionales en su patrimonio a lo que suponen el salario o el subsidio actual, siendo que debe atenderse a su total patrimonio para valorar su capacidad económica (art 50, 5 C. Penal ) No cabia posibilidad de aplicación del principio de in dubio pro reo pues de la prueba practicada constaba en los apelantes una suficiente capacidad económica para atender a la cuota de multa impuesta, sin que el resultado de dicha prueba haya sido desvirtuado por cualquier otra aportada en la causa que al menos genere una duda relevante sobre dicha capacidad.
TERCERO: Las costas procesales se impondrán a los recurrentes, por aplicación del art. 240-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .-
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Roman y Jose Manuel , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, con fecha 11 de noviembre de 2.010, en el Procedimiento Abreviado núm. 37/06 , del Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Orgaz, del que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en esta segunda instancia a los recurrentes.
Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y que no cabe recurso contra ella; y con testimonio de la resolución, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilma. Sra. Magistrado D. GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE, en audiencia pública. Doy fe.-
