Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 67/2011, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 62/2011 de 12 de Abril de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Abril de 2011
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: LOPEZ LOPEZ DEL HIERRO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 67/2011
Núm. Cendoj: 50297370032011100176
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00067/2011
Rollo: 62 /2011
Órgano procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 3 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 776 /2010
SENTENCIA Núm.67/11
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
En Zaragoza, a doce de abril de dos mil once.
El Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel López y López de Hierro Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación el Juicio de Faltas núm. 776 de 2010 procedente del Juzgado de Instrucción nº Tres de Zaragoza, rollo nº 62 de 2011, seguido por falta de amenazas contra Juan defendido por el letrado Sr. López Paúl siendo también parte Pascual asitido por el letrado Sr. López Pina.
Antecedentes
PRIMERO .- En los citados autos recayó sentencia con fecha 18 de febrero de 2011 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente "FALLO : Que debo condenar y condeno a Juan como autor responsable de una falta de amenazas a la pena de veinte días de multa a razón de una cuota diaria de seis euros; con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas y al abono de las costas procesales; absolviéndole de la falta de lesiones que de la que se le acusa; todo ello, con reserva expresa de acciones civiles a favor de Pascual para reclamar por los perjuicios sufridos.".
La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica " ÚNICO. - Ha quedado probado y así se declara que sobre las 19:30 horas del día 27 de febrero de 2010 en la instalación deportiva Pabellón Santa Isabel sita en Avda. Estudiantes de Zaragoza se celebró un partido de fútbol en el curso del cual uno de los jugadores del equipo "Los Canutos" llamado Juan profirió diversas expresiones ofensivas contra el árbitro del encuentro llamado Pascual , encarándose con éste al final del partido y llegando a decirle "qué malo eres" ante lo cual el árbitro indicó al SR. Juan que todo esto que le estaba diciendo lo tenía que apuntar, manifestando el Sr. Juan que si ponía algo en el acta fuera "llamando a la Guardia Civil" porque iba a esperarlo fuera. El Sr. Pascual se marchó al vestuario con los capitanes de los respectivos equipos para realizar el acta del encuentro, en la que hizo referencia a esta actitud mantenida por el jugador, con idea de detallar lo ocurrido con mayor precisión en un anexo posterior, tal y como es proceder habitual, marchándose después el capitan del equipo "Los Canutos" a su vestuario y mostrando al jugador Juan el contenido del acta redactada. Seguidamente Juan salió enfurecido hacia el vestuario en el que se hallaba el árbitro y dirigiéndose a éste gritando le dijo que se merecía "dos hostias", llamándole "inútil" y "tonto", ante lo cual Pascual , al tiempo que recogía sus cosas para marcharse, pidió al jugador que saliera del vestuario. Juan sin embargo fue siguiendo al Sr. Pascual por el pasillo mientras le empujaba y le acariciaba la nuca en actitud de provocación continuando con sus ofensas verbales hasta que al llegar a la puerta de salida del recinto deportivo Juan dijo a Pascual : "ahora que éstas en la calle ya te puedo pegar dos hostias" al tiempo que hacía un gesto conminatorio con el puño. Ante esta actitud el SR. Pascual echó a correr atemorizado girando la mirada hacia donde estaba el jugador para comprobar si éste le seguía, momento en que tropezó con una cadena que había en el suelo cayendo al mismo y ocasionándose una fractura en el codo izquierdo por la que precisó el tratamiento facultativo después de la primera asistencia tardando en curar 75 días durante los cuáles estuvo impedido para su actividad habitual no quedándole secuelas valorables.", hechos probados que como tales se aceptan.
SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Juan expresando como motivos del recurso los que constan en el escrito presentado y admitido en ambos efectos se dio traslado a las partes para alegaciones, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia para la resolución del recurso .
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO .- Se aceptan los fundamentos de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- Contra la sentencia dictada por el Juez de Instrucción nº Tres de Zaragoza con fecha 18 de febrero de 2011 se alza la representación legal de Juan en recurso de apelación argumentando el mismo en infracción de ley por aplicación indebida del Artículo 620 del Código Penal e infracción del Principio "Non bis in Idem"
TERCERO.- En cuanto a la infracción de ley cabe decir también que el motivo este no puede prosperar porque dicho motivo supone la comprobación por este Tribunal de Apelación de la correcta subsunción de los hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal. Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Juez "a quo", a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad. Lejos de someterse al «factum» de la sentencia el motivo se dedica a valorar la prueba practicada desde su propia perspectiva de parte con la finalidad de modificar el resultado valorativo alcanzado por el Tribunal sentenciador, lo que, como es bien sabido, no le está permitido a las partes procesales al tratarse de una competencia soberana y privativa del Tribunal conforme a los artículos 117.3 C.E. y 741 L.E.Cr. Es decir todos los argumentos de la parte recurrente en apoyo de este motivo no son otra cosa que un vano intento de valorar las pruebas practicadas en forma distinta al Juez que dicto sentencia para llegar a conclusiones diferentes de las plasmadas por éste en el relato fáctico de la resolución combatida, de modo que, en último término, suponen un notorio desconocimiento del respeto debido al relato fáctico de la sentencia, inherente al cauce procesal propio del "error iuris" (v. art. 884.3º LECrim .).
En este sentido, es clara la improcedencia también de los motivos, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento ahora apelado es de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión condenatoria al concurrir en la conducta del apelante todos los elementos del tipo aplicado.
En efecto alega el recurrente vulneración del principio "non bis in idem" toda vez que se le sancionó administrativamente e igualmente se le instruyó causa penal.
Hay que precisar que no se ha vulnerado tal principio, puesto que el recurrente, partiendo de la narración fáctica, intocable dado el cauce de apelación elegido, amenazó al denunciante y, es claro que tal conducta constituye un ilícito penal, y como tal, la competencia para juzgar, exclusiva y excluyentemente, viene atribuida a los órganos jurisdiccionales, a tenor de lo establecido en el artículo 117-3 de la Constitución Española.
Como bien apunta la Juez "a quo" en la resolución, ahora sometida a censura, la jurisdicción penal es prevalente y no hay, como se ha dicho, vulneración del principio referido, pues tal posibilidad está exceptuada, en aquellos casos en que un mismo hecho pueda ser penalmente reprimido, y determinar también consecuencias disciplinarias, y ello dada la diversidad de bienes jurídicos que se tutelan en el ámbito penal y disciplinario de la Administración.
Por todo lo cual procede la desestimación integra del recurso interpuesto por la representación de Juan y la confirmación de la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº Tres de esta Ciudad en cuanto a este recurso se refiere.
Vistos los artículos 795, 796, 976 y 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de Juan contra la sentencia dictada en el Juicio de faltas referenciado con fecha 18 de febrero de 2011 la cual se confirma íntegramente, sin hacer condena en costas del mismo.
Devuélvanse los autos con certificación de lo resuelto al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el M. I. SR. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública está Audiencia en el mismo día de su fecha. Doy fe.
