Sentencia Penal Nº 67/201...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 67/2012, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 46/2011 de 02 de Marzo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MATEOS RODRIGUEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 67/2012

Núm. Cendoj: 02003370012012100107

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALBACETE

Sección Primera

Rollo: 46/2011

Órgano Procedencia: JDO.1ª.INST. E INSTRUCCION Nº 1 DE HELLÍN

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 23/2011

SENTENCIA Nº 67-12

EN NOMBRE DE S.M. E. REY

ILMOS. SRES.:

Presidente:

D. EDUARDO SALINAS VERDEGUER

Magistrados:

D. JOSE GARCIA BLEDA

D. MANUEL MATEOS RODRÍGUEZ

En Albacete, a dos de marzo de dos mil doce.

VISTA en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial la causa número 23/2011, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Hellín (Albacete), tramitada como Procedimiento Abreviado, por delito contra la Salud Pública, de tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, contra Faustino , nacido en Hellín (Albacete), el día 9 de noviembre de 1982, hijo de Rafael y de Soledad, con D.N.I. NUM000 , vecino de Hellín (Albacete), con domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM001 , NUM002 NUM003 ., en libertad provisional por esta causa de la que consta detenido el 19 de febrero de 2011 y en libertad el 21 de febrero de 2011, representado por el Procurador don Domingo Rodríguez Romera Botija y defendido por la Letrada doña María Dolores Ortega Rodríguez, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Doña María Isabel Peñarrubia Sánchez, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don MANUEL MATEOS RODRÍGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 14 de abril de 2011 el Juez de Instrucción acordó transformar en Procedimiento Abreviado las Diligencias Previas número 23/2011 practicadas hasta entonces para determinar la naturaleza de los hechos denunciados, las personas que en los mismos pudieran haber tenido participación y el procedimiento aplicable, decidiendo mediante auto de 2 de noviembre de 2011 la apertura del juicio oral contra el acusado, por un delito contra la Salud Pública. Previos los trámites procesales de rigor el juicio oral se ha celebrado el día 29 de febrero de 2012, en cuyo acto se han practicado las pruebas instadas por las partes, con el resultado que obra en la grabación audiovisual correspondiente.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito contra la Salud Pública, de tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, del artículo 368, inciso primero, del Código Penal , y solicitó la condena del encausado, como autor, a las penas de 4 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 27 €. Interesó igualmente el comiso del dinero y de la droga intervenidos.

TERCERO.- La defensa del acusado en el mismo trámite interesó su absolución.

Hechos

De lo actuado resulta probado y así se declara expresamente que en Hellín el día 19 de febrero de 2011, sobre las 02:10 horas, el acusado Faustino mayor de edad (nacido el 9 de noviembre de 1982) y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia fue sorprendido en la calle Rabal de la referida localidad vendiendo a un vecino de la localidad 0,50 gramos de cocaína con una pureza de 14,3%. La sustancia referenciada ha sido valorada en 9.59€. En el registro efectuado por los agentes actuantes se encontraron 201,30€ en poder del acusado procedentes de su ilícita actividad.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados resultan sin dificultad de la abundante prueba obrante en las actuaciones, que apunta, toda ella, en el mismo sentido.

Así, frente a la declaración del acusado, lógicamente autoexculpatoria, están, en primer lugar, las de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con carnets profesionales números NUM004 y NUM005 , que explicaron en el acto del juicio que vieron cómo el Sr. Faustino entregaba la bolsita de cocaína al ocupante del vehículo furgoneta que instantes antes se había detenido frente a la embocadura de la calle de la que salió el acusado. En segundo lugar, se cuenta con las declaraciones de los ocupantes del vehículo, que dijeron que habían llamado por teléfono al acusado para que les facilitara cocaína, y que cuando les sorprendió la Policía estaban llevando a cabo la transacción. Apoyan las conclusiones expresadas datos objetivos como el hallazgo en el automóvil, en el lado del acompañante, de la droga intervenida, o la circunstancia de que el acusado llevara encima 201,30€ repartidos en distintos lugares, en billetes arrugados, así como dos teléfonos móviles, sin que haya dado una explicación convincente respecto de ninguno de esos extremos, ya que no es creíble que, viviendo de la ayuda de 426€ mensuales, llevara tanto dinero encima, ni que, si lo había extraído de su cuenta bancaria poco tiempo antes, lo llevara tan disperso y en billetes arrugados (tal y como explicaron el juicio los dos policías).

Por otro lado, no hay razones para dudar de la sinceridad de ninguno de los cuatro testigos, pues el propio acusado ha reconocido no tener enemistad con ellos.

SEGUNDO.- Los hechos son constitutivos de un delito del art. 368, párrafo primero, inciso primero, del Código Penal , pues la cocaína tiene la consideración de sustancia gravemente perjudicial para la salud y el acto que fue presenciado por la Policía era el clásico de compraventa al menudeo. Además, del hecho de que los ocupantes del automóvil hubieran llamado previamente por teléfono al acusado para concertar el intercambio, y de la circunstancia de que el número de teléfono les fuera facilitado por un tercero (tal y como declararon), se deduce la dedicación más o menos continuada en el tiempo, o habitual, o repetida, del acusado a esa ilícita actividad, deducción que se confirma mediante la presencia de los billetes dispersos y arrugados, que denotan claramente precipitación al guardarlos en diversas ocasiones, y todo ello permite descartar la aplicabilidad del tipo atenuado del párrafo segundo del mencionado precepto.

La consideración de que el delito solo fue intentado y no consumado, hipótesis esbozada por la abogada del acusado en el trámite de informe, no puede compartirse. Ello es así porque el tipo del art. 368 es amplísimo, e incluye no solo las conductas de tráfico, sino incluso las preparatorias de tenencia preordenada al tráfico, por lo que con más razón debe sancionarse como delito consumado la conducta enjuiciada.

TERCERO .- Procede imponer al acusado la pena de 3 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 10€, con un día de responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago.

Procede, igualmente, el comiso de la sustancia y el dinero intervenidos, al ser aquella de ilícito comercio e inferirse que este procedía de la actividad sancionada, y ello de conformidad con lo dispuesto en los arts. 127 y siguientes del Código Penal .

CUARTO.- Procede, por aplicación de lo dispuesto en los arts. 123 del Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la condena en costas del acusado.

VISTOS, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Debemos condenar y condenamos a Faustino , como autor de un delito contra la Salud Pública, de tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, del artículo 368, inciso primero, del Código Penal , a las penas de 3 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 10 €, con un día de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y al pago de las costas del proceso. Se decreta el comiso del dinero y de la droga intervenidos, a los que se dará el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante esta Audiencia Provincial para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Libros Registro correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente D. MANUEL MATEOS RODRÍGUEZ estando celebrando audiencia pública y presente yo La Secretario de Sala. En Albacete, a dos de marzo de dos mil doce; doy fe.

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