Sentencia Penal Nº 67/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 67/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 612/2011 de 03 de Febrero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: TRASCASA BLANCO, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 67/2012

Núm. Cendoj: 03014370012012100103


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

ALICANTE

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta

Tfno: 965.93.59.39-40

Fax: 965.93.59.51

NIG: 03014-37-1-2011-0007036

Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000612/2011-RAPIDO -

Dimana del Juicio Oral - 000675/2010

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE ALICANTE

Instructor Nº 4 DE S. VICENTE

d urg 176/10

Apelante Lidia

Abogado SERGIO BAEZA JURADO

Procurador CRISTINA PEREZ-HICKMAN MUÑOZ

Apelado/s Justiniano y Marcelino

Abogado FRANCISCO MANUEL SANCHEZ MOLLA

Procurador CRISTINA CALVO RUBI

SENTENCIA Nº 67/2012

ILTMOS. SRES.:

D. JOSÉ A DURÁ CARRILLO

DÑA. VIRTUDES LÓPEZ LORENZO

DÑA. CRISTINA TRASCASA BLANCO

En la ciudad de Alicante, a Tres de febrero de 2012

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 26/11, de fecha 19 de enero, pronunciada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de San Vicente del Raspeig en las Diligencias Urgentes Nº 176/2010 , habiendo actuado como parte apelante Lidia , representada por la Procuradora Dª. Cristina Pérez Hickman y dirigida por el Letrado D. Sergio Baeza Jurado.

Antecedentes

PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.

SEGUNDO. - El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a los acusados, Marcelino y Justiniano , con todos los pronunciamientos favorables, del delito de amenazas leves y delito de lesiones en el ámbito familiar que se les imputaba respectivamente, declarando de oficio las costas procesales..".

TERCERO.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Lidia el presente recurso de apelación.

CUARTO.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 1 de febrero de 2012.

QUINTO.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. CRISTINA TRASCASA BLANCO

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Las alegaciones de la parte recurrente, en las que se invocan las declaraciones prestadas en el acto del juicio por los policías que intervinieron en el atestado como prueba de cargo bastante para la condena de los acusados por los delitos de amenazas leves y otro de lesiones en el ámbito familiar que respectivamente se les imputa, no pueden llevar a discrepar de las conclusiones alcanzadas en la primera instancia, ni por ende, a modificar el pronunciamiento absolutorio que motiva el recurso.

Como es sabido, cuando se trata de valorar manifestaciones contrapuestas emitidas en el juicio oral, resulta de singular importancia la ventaja de la inmediación de la que goza el Juez de la primera instancia, ante quien se prestan tales declaraciones y de la que carece el órgano " ad quem", siendo que, además, la reciente Jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 167/2002, de 18 de septiembre ; 170/2002, de 30 de septiembre ; 199/2002, de 28 de octubre ; y 212/2002, de 11 de noviembre ), viene a establecer que en los recursos contra sentencias absolutorias ha de tenerse en consideración que la inmediación del órgano "a quo " queda reforzada por la presunción de inocencia , de modo que sólo podrá ser revocada la valoración probatoria del Juez que presenció la práctica de la prueba cuando fuera manifiestamente arbitraria, irrazonable o ilógica.

Declara, además, la STC 215/2009, de 30 noviembre :"Conforme a esta doctrina, el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías exige que sólo el órgano judicial ante el que se practiquen, con posibilidad de contradicción y publicidad, pueda valorar las declaraciones de las partes, testigos o peritos. Por consiguiente, ha de estimarse vulnerado aquel derecho si el órgano de apelación condena a quien fue absuelto en la instancia, o agrava su situación en el caso de que hubiera sido condenado, si para ello establece una nueva declaración de hechos probados que tiene su origen en la valoración de pruebas personales, de manera que si en la fase de apelación se debaten cuestiones de hecho suscitadas por la apreciación de aquella clase de pruebas, habrá de celebrarse una vista pública con posibilidad de contradicción, para que el órgano de apelación pueda resolver con un conocimiento directo e inmediato de las mismas, ya que se trata de pruebas cuya cabal valoración exige que se desarrollen ante la presencia del órgano judicial que ha de decidir. En este sentido, hemos subrayado expresamente que la exigencia de inmediación en la práctica de las pruebas personales sería fútil, como garantía de efectiva defensa de las partes y de la adecuada apreciación de aquéllas, si un Tribunal superior pudiera reconsiderarlas con la mera fundamentación de la Sentencia recurrida o con la constancia documental que proporciona el acta del juicio oral ( SSTC 64/2009, de 9 de marzo, F. 2 , y 173/2009, de 9 de julio , F. 3). Añadiendo la misma Sentencia "Por lo demás, es también doctrina constitucional consolidada que la constatación de la existencia de la lesión precedente conlleva la del derecho a la presunción de inocencia si tales medios de prueba, impropiamente valorados en la fase de recurso, se erigieron como única o cardinal prueba de cargo para fundar la condena ( SSTC 207/2007, de 24 de septiembre, F. 2 ; 28/2008, de 11 de febrero , y 24/2009, de 26 de enero , F. 2, entre otras muchas)".

En el supuesto que se revisa no se ha interesado la práctica en esta instancia de prueba personal ninguna, siendo que, en todo caso, la revisión de los testimonios a que se alude en el recurso ha puesto de manifiesto la inhabilidad de los mismos para otorgar mayor credibilidad al relato de la denunciante sobre la contrapuesta versión de los acusados y en tanto en cuanto, primero, los policías que iniciaron las diligencias de que trae causa el presente juicio penal no fueron testigos presénciales de los hechos denunciados; pero además y ello es definitivo, no se cuenta con mas prueba, y que permita otorgar mayor verosimilitud a alguna de las contradictorias versiones de las partes, que el parte médico que obra en la causa, siendo que el mismo desmiente la concreta agresión denunciada y hace más fiable el episodio de enfrentamiento personal narrado por la Defensa.

Por todo ello, y rechazado, como es constitucionalmente, que la condena interesada por la recurrente pueda apoyarse, como era preciso en unos hechos como los denunciados, en pruebas personales desarrolladas sin la presencia de este Tribunal de revisión, debe ser mantenida, en todos sus pronunciamientos, la resolución dictada en la primera instancia.

SEGUNDO.- Procede, en consecuencia, desestimar el recurso, sin que se aprecien meritos para la imposición de las costas por el mismo causadas ( artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S : Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Lidia contra la Sentencia de fecha 19 de enero de 2011, dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 4 de San Vicente del Raspeig en las Diligencias Urgentes 176/2010 , debemos confirmar la referida Resolución, declarando de oficio las costas de esta apelación.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 19851578, 2635) , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

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