Sentencia Penal Nº 67/201...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 67/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 63/2012 de 19 de Abril de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: PALLICER MERCADAL, JOSE

Nº de sentencia: 67/2012

Núm. Cendoj: 33024370082012100159

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8

GIJON

SENTENCIA: 00067/2012

Avenida de Juan Carlos I, nº 3, 2º planta - C.P.: 33271

Tel.: 985197270 - Fax: 985197269 - audiencia.s8.gijon@justicia.es

Rollo nº 63/2012

SENTENCIA

Presidente: ..... Ilmo. Sr. D. Bernardo Donapetry Camacho

Magistrados: ... Ilma. Sra. Dª. Alicia Martínez Serrano

......................... Ilmo. Sr. D. José Francisco Pallicer mercadal

En Gijón, a diecinueve de abril de dos mil doce

VISTA , en grado de apelación, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, compuesta por los Magistrados arriba indicados, la causa Procedimiento Abreviado nº 351 de 2011 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Gijón sobre delito de lesiones, que dio lugar al Rollo de Apelación nº 63 de 2012 de esta Sala, entre partes, como apelante Gumersindo , representado por el Procurador D. Alberto Llano Pahíno, y defendido por el Letrado D. Juan-Pablo Ibáñez García, siendo apelado Isidoro , representado por el Procurador D. Juan-Ramón Oro Joven, y dirigido por la Letrada Dª. Teresa Camacho Álvarez, siendo asimismo parte apelada el MINISTERIO FISCAL , y PONENTE el ILMO. SR. D. José Francisco Pallicer mercadal, y fundados en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 3 de Gijón dictó Sentencia en la referida causa en fecha 13 de febrero de 2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que debo condenar y condeno al acusado Isidoro como autor responsable de un delito de lesiones previamente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad, a la pena de tres meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular. § En concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a Gumersindo en la suma de cinco mil diecinueve euros con ochenta y tres céntimos (5.019,83 €) y al SESPA en la de ciento treinta y cinco euros con dos céntimos (135,02 €)".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Gumersindo , del que se dio traslado a las demás partes procesales, y remitido el asunto a esta Sección Octava, se registró como Rollo de Apelación nº 63 de 2012 , pasando para resolver al Ponente , que expresa el parecer de la Sala.

TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, y con ellos la declaración de hechos probados, que se da aquí por reproducida.

Fundamentos

PRIMERO.- En el recurso de apelación formulado contra la sentencia condenatoria recaída se solicita la revocación de la misma y que se dicte otra aplicándose el apartado 1 del artículo 147 del Código Penal , con la declaración así mismo de la responsabilidad civil subsidiaria de los padres del condenado.

SEGUNDO.- El primero de los motivos en que se fundamenta el recurso se refiere en definitiva a la calificación jurídico-penal de los hechos en tanto que la parte recurrente entiende que deben quedar subsumidos en el párrafo primero del artículo 147 del Código Penal por considerar que la lesión causada fue de una gravedad importante atendiendo al medio empleado y al resultado producido, lo que obliga a una reflexión sobre la conducta que se declara probada para comprobar si se integra en el tipo básico o bien en el atenuado.

Los hechos enjuiciados se reducen a una agresión ocurrida en el exterior de un bar discoteca Tribeca de esta ciudad, cuyo origen fue un incidente previo en el interior, y no admite discusión el hecho de que en el curso de la misma el apelado propinó un puñetazo que alcanzó en el rostro de Gumersindo causándole lesiones en la zona malar y orbitaria izquierda.

No consta que se utilizaran armas, ni objetos o medios peligrosos sino que el golpe consistió únicamente en un puñetazo. No hubo ensañamiento ni actos agresivos o golpes que se puedan considerar fueran propinados con brutalidad, y finalmente el resultado lesivo ocasionado, aun siendo importante, no fue especialmente buscado de propósito por el agresor, por lo que atendido todo este conjunto de circunstancias, el mecanismo o forma de agresión, el riesgo de causación de lesiones y la antijuridicidad objetiva del hecho, lleva a esta Sala a considerar que en la conducta enjuiciada concurre un menor reproche penal en el necesario juicio de proporcionalidad, por lo que debe desestimarse el motivo del recurso que solicita la sanción por el tipo básico del Art. 147 del Código Penal .

TERCERO.- En lo referente al quantum indemnizatorio impugnado la Sala estima correcta la valoración que de las diferentes partidas se hace en el fundamento cuarto de la sentencia impugnada en tanto que el lucro cesante se considera incluido en las indemnizaciones básicas concedidas; y en cuanto se refiere a la declaración de la responsabilidad civil de los padres del acusado resulta improcedente por no haber sido convocados a juicio, amén de que tratándose de una persona mayor de edad, sin ninguna incapacidad, la responsabilidad civil no puede alcanzar a terceros.

CUARTO.- No se aprecian méritos para efectuar un especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta alzada.

VISTOS los artículos 239 , 240 , 795 y 796 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,

Fallo

QUE DESESTIMANDO, como desestimamos , el recurso de apelación interpuesto por la representación de Gumersindo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Gijón, en el Procedimiento Abreviado nº 351 de 2011 de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en este recurso.

Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se no tificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J .

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Magistrado Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe. En Gijón, a diecinueve de abril de dos mil doce.

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