Sentencia Penal Nº 67/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 67/2012, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 926/2011 de 23 de Febrero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: PEREZ APARICIO, VALENTIN

Nº de sentencia: 67/2012

Núm. Cendoj: 10037370022012100065

Resumen:
AMENAZAS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA C A C E R E S

S E N T E N C I A Nº 67/2012

En Cáceres, a veintitrés de febrero de dos mil doce.

El Iltmo. Sr. DON VALENTIN PÉREZ APARICIO, Magistrado de la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Cáceres, ha visto en grado de apelación el Rollo nº 926/11, dimanante de los autos de Juicio de Faltas 201/09, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Plasencia , por una falta de Amenazas e Injurias, siendo partes en el presente recurso, según se desprende de lo actuado, las siguientes: Como apelante Franco y Ministerio Fiscal, como apelado Lucio .

Antecedentes

Primero.- Que por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Plasencia, se dictó Sentencia de fecha veintinueve de abril de dos mil once , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: " Probado y así se declara que a las 20:00 horas del día 28 de septiembre de 2009, detrás del cuartel de la Guardia Civil sito en la localidad de Plasencia (Cáceres), Franco profirió contra su excusado, Jose Manuel , expresiones tales como que era un cabrón, un hijo de puta, un sinverguenza y que, además, le iba a machacar la cabeza. "

FALLO. "Que debo condenar y condeno al acusado Jose Manuel , como autor de una falta de amenazas e injurias de carácter leve, a la pena de ocho (8) días de localización permanente. Que debo condenar y condeno al acusado Jose Manuel , al pago de las costas del presente procedimiento."

Por Auto de doce de mayo de dos mil once se dicto Auto de Aclaración , siendo la parte dispositiva la siguiente: AUTO: Subsanar, aclara y rectificar la Sentencia nº 118/11, de 29 de abril ; en el sentido que tanto en los Fundamentos de Derecho Tercero, Cuarto y Quinto así como en el fallo conste que el denunciado y condenado es Franco ."

Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Franco , que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Iltma. Audiencia Provincial.

Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, dictándose Auto con fecha nueve de enero del actual acordando no haber lugar a la celebración de la Vista solicitada, y notificado el mismo, se señaló turno interno el treinta de enero de dos mil doce.

Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.- Frente a la sentencia que le condenó como autor de una falta de amenazas y otra de injurias el denunciado interpone recurso de apelación solicitando su absolución alegando la insuficiencia, como prueba de cargo, de la declaración del denunciante para declarar cometidas tales infracciones penales, la vulneración de su derecho a la defensa al no haberle permitido el juzgador de instancia participar en la práctica de la prueba, y la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas a la vista de la duración de la tramitación del juicio de faltas.

Segundo.- Comenzando, por razones de adecuada sistemática, por la segunda de las cuestiones que plantea el apelante, la consecuencia de esa irregularidad procesal que se pretende generadora de indefensión no sería la absolución que solicita el recurrente, sino la anulación del juicio y retroacción para celebración de uno nuevo en el que se respetara esa garantía de autodefensa; sin embargo, tal declaración de nulidad esta vedada al juzgador de apelación al no haber sido expresamente solicitada en el recurso ( artículo 240.2 párrafo 2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial ) y, en todo caso, en la exposición del motivo de apelación, que se limita exclusivamente a la trascripción de doctrina jurisprudencial sobre esta cuestión, nada se dice acerca de la concreta indefensión material que esa falta de intervención del denunciado en la práctica de la prueba (en el interrogatorio del denunciante) le ha ocasionado, indicando qué preguntas o aclaraciones hubiera formulado y en qué medida esas cuestiones hubieran podido alterar el resultado de la prueba. En estas circunstancias no cabe acceder a su solicitud.

Tercero.- Respecto de la acreditación de las infracciones penales por las que se condena al apelante, se plantea en esta alzada la problemática de la suficiencia o no de la declaración de la víctima o de un único testigo para destruir la presunción de inocencia que constitucionalmente se reconoce a todo acusado y fundamentar una sentencia de condena. Así cuando, como ocurre en el supuesto que analizamos, solo hay una prueba de cargo de la realidad de la infracción penal, y ésta es testifical, la jurisprudencia exige una cuidada y prudente valoración a fin de ponderar su credibilidad, siendo sobradamente conocida (y citada por el apelante) la exigencia de concurrencia en el testimonio en cuestión de una serie de pautas que permitan apreciar su credibilidad, cuales son, la ausencia de incredibilidad subjetiva (que no concurran elementos que puedan inducir a pensar en la posibilidad de que en el testigo concurra algún fin espurio, como la enemistad o el interés), la verosimilitud del testimonio (que no sea incoherente o que no contradiga datos periféricos u objetivos) o la persistencia de la incriminación (que no se observen injustificadas contradicciones u omisiones a lo largo de las sucesivas intervenciones del testigo en la causa penal), pautas que, en realidad no son sino reglas de " sana crítica " o de " sentido común " (la "conciencia" del Tribunal a que se refiere el artículo 741 LECrim ) que la psicología del juzgador utiliza consciente o inconscientemente para dotar de credibilidad a la declaración y, especialmente, para compartir las razones por las que ha alcanzado su convicción (motivación) y así permitir el debido control, en vía de recurso, de la valoración que ha realizado de dicha prueba. Una sola declaración testifical es suficiente para fundar una sentencia condenatoria cuando el Juzgador ante el que se presta " se la cree " ya que por creerla cierta es precisamente por lo que decide declarar como hechos probados aquellos que resultan de esa declaración. De lo que se trata, por tanto, es de comprobar si el juzgador de instancia valoró la prueba concediendo credibilidad a la declaración, y si explica suficientemente en la sentencia las razones por las que se la concedió; el margen del recurso (pues de la inmediación, esencial para la formación de la convicción, no participa plenamente el Tribunal de Apelación, pese al avance que constituye contar con un acta audiovisual) se reduce al análisis de tales argumentos, al control de su racionalidad y, en ocasiones, a su contraste con los datos periféricos objetivos que pudieran corroborar o poner en duda la conclusión alcanzada pues, como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2.004 , "Conviene decir que, como siempre que nos hallamos ante el problema de medir la eficacia probatoria de alguna de las pruebas consistente en declaraciones prestadas ante el propio tribunal que las presencia, las preside y ha de valorarlas, en definitiva en estos casos ha de prevalecer, como regla general, lo que ese tribunal decida al respecto, consecuencia de las exigencias propias del principio de inmediación procesal." , añadiendo para supuestos como el presente, en el que ciertamente no hay datos objetivos que corroboren la verosimilitud del testimonio, pues se trata de infracciones que no dejan huella que, si bien "puede ocurrir que de esos tres elementos alguno o algunos de ellos, en todo o en parte, no sea favorable a la credibilidad del testimonio de la víctima" tal ausencia no es obstáculo para que el órgano judicial conceda validez como prueba de cargo a tal testimonio, y "por esto tiene aquí singular importancia la existencia de una motivación concreta y suficientemente desarrollada sobre este punto" . En este sentido el juzgador de instancia destaca la absoluta falta de contradicción o error alguno en la declaración del denunciante respecto de los hechos denunciados así como, contradiciendo en este sentido la hipótesis del apelante, la falta de datos que induzcan a pensar que actúa por venganza o por cualquier otra circunstancia similar y, ciertamente, constituye una clara muestra de esa ausencia de intereses espurios las aparentemente sinceras manifestaciones iniciales del denunciante en el sentido de que no quería condena alguna para el denunciado, sólo que le dejara en paz, y que si se disculpaba no seguiría adelante con su denuncia, no siendo sino cuando el juzgador de instancia le informó de que esa posibilidad no era viable en el juicio, que decidió ratificar su denuncia y formular la consecuente petición de condena. Ninguna circunstancia pone de manifiesto que la prueba practicada en el plenario no haya sido adecuadamente valorada por el juzgador de instancia, por lo que debe mantenerse el relato de hechos probados que condujo a su condena.

Cuarto.- En cuanto a la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, señala la STS de 25 de mayo de 2.010 que "no basta la genérica denuncia al transcurso del tiempo en la tramitación de la causa, sino que se debe concretar los periodos y demoras producidas, y ello, porque el concepto "dilación indebida" es un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una especifica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la injustificación del retraso y la no atribución del retraso a la conducta del imputado, debe de determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas ya que aquel retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable y sin daño no cabe reparación ( SSTS. 654/2007 de 3.7 , 890/2007 de 31.10 , entre otras), debiendo acreditarse un especifico perjuicio más allá del inherente al propio retraso.Como dice la STS. 1.7.2009 debe constatarse una efectiva lesión bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, bien por reducción del interés social de la condena que haga que la pena a imponer resulte desproporcionada, pues si los hechos concretos perseguidos revisten especial gravedad, se reduce la relevancia del tiempo transcurrido en relación con la necesidad de pena, subsistente en su integridad ( STS. 3.2.2009 )" .

Siendo así, no cabe apreciar la concurrencia de la atenuante en el presente caso, toda vez que si algo ha retrasado la celebración del juicio de faltas ha sido las dos peticiones de suspensión del juicio realizadas por el denunciado, una por haber tenido que comparecer ante el Registro Civil de Murcia (observándose, no obstante, en el documento de justificación que sólo la fecha manuscrita al margen, y no la impresa originariamente en el texto de la cédula de citación, coincidía con el juicio) y la otra con el fin de que se le designara abogado de oficio para luego, sin embargo, dejar de acudir con la documentación requerida frustrando tal designación, que por ello le fue denegada; y carece de efecto atenuatorio la dilación procesal cuando es imputable a quien solicita su aplicación, pues en tal caso no puede calificarse de indebida.

Quinto.- Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso, con imposición de costas (en la extensión correspondiente a un juicio de faltas) al apelante cuya condena se mantiene.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que me confiere el Pueblo Español

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Lucio contra la sentencia dictada el día 29 de abril de 2.011 por el Juzgado de Instrucción número cuatro de Plasencia en los autos de Juicio de Faltas núm. 201/2009, de que dimana el presente Rollo, debo confirmar y confirmo íntegramente dicha resolución, imponiendo al apelante las costas de la alzada.

Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública y ordinaria en el siguiente día de su fecha. Certifico.-

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