Sentencia Penal Nº 67/201...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 67/2012, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 13/2012 de 23 de Marzo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ALARCON BARCOS, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 67/2012

Núm. Cendoj: 13034370012012100162

Resumen:
HURTO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

S E N T E N C I A N º 67

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE.

Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS

MAGISTRADOS

DON LUIS CASERO LINARES

Dª DOÑA PILAR ASTRAY CHACON

DON ALFONSO MORENO CARDOSO

En Ciudad Real a, veintitrés de marzo del dos mil doce. -

Vistos por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los Autos de J.R. 41/2011 del Juzgado de lo Penal NUM.3, seguidos por el delito de HURTO, contra Arsenio , mayor de edad, con DNI NUM000 , cuyas demás circunstancias personales constan suficientemente en las actuaciones. Representado en las actuaciones por el Procurador de los Tribunales Sra. SANZ TEJEDOR y defendido por el Letrado Sr. ANGEL MARIA RICO. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en la representación que por la Ley le está conferida, y ponente, Doña MARIA JESUS ALARCON BARCOS, que expresa el parecer de los Ilustrísimos Señores componentes de la Sección Primera de la Audiencia Provincial, que al margen se relacionan, en los siguientes términos.

Antecedentes

PRIMERO : Que, con fecha 8.2.2011, el Juzgado de lo Penal número 3 de Ciudad Real, dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados:"

"Sobre las 13:45 horas del día 20 de enero de 2.001, el acusado Arsenio , mauor de edad y con anecden4es penales susceptibles de cancelación, se introdujo en l interior de una obra, sita en la c/. Calatrava esquina Cardenal Monescillo, de Ciudad Real, y sustrajo, sin que conste fuerza en las cosasa, la cartera de Enrique , emprendiendo la huída, siendo perseguido por el propietario de la cartera y u n empleado de la obra hasta que le perdieron de vista en la c/. San Antón.

La cartera sustraída contenía el DNI del denunciante, el permiso de conducir, 4 tarjetas de crédito y débito de La Caixa, dos tarjetas de vodafone por valor de 50 euros cada una, dos ticket de compra por valor de 149 y 119 euros y 500 euros en metálico.

El acusado está diagnosticado de esquizofrenia desorganizada, retraso mental de ajo coeficiente intelectual, personalidad disocial y abuso de tóxicos, a consecuencia de lo cual tenía levemente alteradas sus facultades intelectivas y volitivas."

Y fallo:

" Que debo condenar y condeno al acusado Arsenio , como autor responsable de un delito de hurto del art. 234 del Código Penal , concurriendo la atenuante analógica de enfermedad mental del art. 21.6 en relación con el art. 21.1 . y 20.1 del Código Penal , a las penas de PRIDSISON DE SEIS MEESES, INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE LA CONDENA Y COSTAS."

SEGUNDO: Que la sentencia fue recurrida en apelación por la Procuradora Sra. SANZ TEJEDOR, en nombre y representación de Arsenio .

TERCERO: Admitido el recurso y transcurrido el plazo de diez días, a partir de su traslado a las demás partes, con presentación de escritos de impugnación o adhesión, se elevaron los autos a esta Audiencia, donde prescindiendo de la celebración de vista, Y se deliberó esta resolución.

CUARTO: En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO : Interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal numero tres la defensa del acusado Arsenio y alegando una errónea valoración de la prueba basada fundamentalmente que no ha quedado acreditado que la sustracción hubiese sido de 500 € y que por tanto los hechos sería constitutivos de una falta de hurto, así como que procede eximir de responsabilidad penal a su patrocinado puesto que el mismo está diagnosticado de una esquizofrenia desorganizada y que supone que el mismo es inimputable a efectos de responsabilidad penal.

SEGUNDO .- Alega el apelante que, en su caso, los hechos debieron ser calificados como falta y no como delito al no haberse aportado prueba suficiente de que la cartera y su contenido sobrepase los 400 €.

Sin embargo, esta alegación no puede ser acogida. Es cierto que los artículos 364 y 365 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , invocados por la apelante, establecen las diligencias sumariales que deben practicarse para acreditar la preexistencia de la cosa objeto de la sustracción y que en el caso de autos solo se ha aportado para acreditar el contenido de la cartera la declaración del propio perjudicado.

Sin embargo, olvida la apelante que el artículo 762.9ª de la misma Ley establece que, para el Procedimiento Abreviado, esa información "solo se verificará cuando a juicio del instructor hubiere duda acerca de la preexistencia de la cosa objeto de la sustracción o defraudación".

En el caso de autos el instructor no estimó necesario practicar la referida información y si la sentencia de instancia estimó probado que lo que intentaba sustraerse tenía un valor superior a los 400 euros que delimitan el delito de la falta de hurto, así se ratifica en esta alzada por las siguientes razones:

a) El testigo desde su inicial declaración en concreto ante la policía determinó que efectos le habían sido sustraídos y mas concretamente el importe del dinero que portaba.

b) La sentencia de instancia valoró como sincera y fiable la declaración del perjudicado y que este portaba el dinero por razones de trabajo, es una apreciación de la Juzgadora a quo es totalmente razonable.

c) Por otro lado no existen motivos para dudar de la preexistencia del dinero, pues no se ha acreditado que hubiese animadversión del testigo respecto del acusado.

d) Exigir al perjudicado que acredite que portaba 500 euros, es una harto difícil, ya que en pocas ocasiones se puede acreditar que contenido tiene la cartera, salvo en aquellos supuestos en los que se recupera lo sustraído.

En definitiva, en este caso concreto debe confirmarse el criterio de la sentencia apelada al tener por suficiente la declaración del perjudicado para determinar el contenido y valor de los efectos sustraídos y, por tanto, resulta procedente confirmar la referida resolución en cuanto que califica el hurto cometido por la apelante como delito y no como falta, como pretendía en su recurso.

TERCERO .- Indebida inaplicación de la eximente del artículo 20.1 del Código Penal esgrimiendo que su patrocinado padece de esquizofrenia desorganizada, retraso mental de bajo CI, trastorno de la personalidad disocial y abusos de tóxicos.

En cuanto a la indebida inaplicación de la eximente del art. 20.1 del Código Penal aludido la Sentencia del Tribunal Supremo 2006/2002 de 3 de diciembre exponía que «no basta la existencia de un diagnostico para concluir que en la conducta del sujeto concurre una afectación psíquica. El sistema mixto del Código Penal ( y) está basado en estos casos en la doble exigencia de una causa biopatológica, y un efecto psicológico, la anulación o grave afectación de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de determinar el comportamiento con arreglo a esa comprensión, siendo imprescindible el efecto psicológico en los casos de anomalías o alteraciones psíquicas» ( STS de 9-10-99 - núm. 1400).

La STS núm. 1185/1998, de 8 de octubre de 1998 , después de estudiar las distintas clases de esquizofrenia , señala que según reiterada jurisprudencia de esta Sala (Sentencias de 22 de enero de 1988 ; 8 de junio y 28 de noviembre de 1990 ( y); 6 de mayo de 1991 ; 16 de junio y 15 de diciembre de 1992 ( y); y 30 de octubre de 1996 ; entre otras) y siguiendo, no el criterio biológico puro (que se conforma con la existencia de la enfermedad mental), sino el biológico-psicológico (que completa el examen de la inimputabilidad penal con el dato de la incidencia de tal enfermedad en el sujeto concreto y en el momento determinado de producción del delito) que es el adoptado por dicha jurisprudencia, con referencia a estos casos de psicosis esquizofrénica en sus distintas modalidades, podemos llegar a las siguientes conclusiones:

A) Si el hecho se ha producido bajo los efectos del brote esquizofrénico , habrá de aplicarse la eximente completa del artículo 20.1º del Código Penal .

B) Si no se obró bajo dicho brote, pero las concretas circunstancias del hecho nos revelan un comportamiento anómalo del sujeto que puede atribuirse a dicha enfermedad, como ocurrió en el caso examinado por esta Sala en su Sentencia de 19 de abril de 1997 , habrá de aplicarse la eximente incompleta del núm. 1º del artículo 21.

C) Si no hubo brote y tampoco ese comportamiento anómalo en el supuesto concreto, nos encontraremos ante una atenuante analógica del núm. 6º del mismo artículo 21, como consecuencia del residuo patológico, llamado defecto esquizofrénico , que conserva quien tal enfermedad padece ( Sentencia de 8 de febrero de 1990 ).

En el presente supuesto el motivo no puede prosperar, compartiendo esta Sala las acertadas argumentaciones de la resolución impugnada ya que si bien es cierto conforme a la documentación e informes médicos obrantes en la causa que el acusado estaba diagnosticado de esquizofrenia desorganizada y tiene un retraso mental, así como un abuso de tóxicos, , habiendo estado ingresado en alguna ocasión, no consta que al tiempo de los hechos presentara dichos síntomas, reflejando un comportamiento normal, al tiempo de su detención y posterior exploración por el Sr. Médico forense que recoge "Que se estima que en el momento de la exploración es conocedor de las más elementales normas de convivencia social y de moralidad; Que el hecho que se le imputa requiere de unas aptitudes psicofísicas mínímamente conservadas (capacidad de planificación, y de ejecución huida conciencia de beneficio o ganancia), por ello la Juzgadora acertadamente aplica la atenuante analógica, dada la base patológica que representa la enfermedad que padece.

CUARTO : Que, pese a ser desestimatoria la resolución del recurso, no se advierte temeridad en su interposición, por lo que procede declarar de oficio las costas originadas en su tramitación, conforme posibilita el número 1º del articulo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos citados; los artículos 142 , 145 , 146 , 147 , 149 , 741 , 795 , 796 y 797 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y 82 , 248 , y 253 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y demás normas de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Don Arsenio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número tres de Ciudad Real, anteriormente especificada, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la meritada resolución, con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso que el extraordinario de revisión.

Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado ponente que la dictó. Doy fe.

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