Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 67/2012, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 2, Rec 42/2012 de 20 de Marzo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: FERNANDEZ CLOOS, EDGAR AMANDO
Nº de sentencia: 67/2012
Núm. Cendoj: 27028370022012100110
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LUGO
SENTENCIA: 00067/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de LUGO
-
Domicilio: PALACIO DE JUSTICIA - PLAZA DE AVILÉS, S/N
Telf: 982 29 48 40
Fax: 982 29 48 43
Modelo: SE0200
N.I.G.: 27028 51 2 2009 7002077
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000042 /2012
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 2 de LUGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000314 /2012
RECURRENTE: Adrian
Procurador/a: JESUS FELIPE LONGARELA ACUÑA
Letrado/a:
RECURRIDO/A: . MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LUGO
Sección Segunda
ROLLO: 42/12-A
PTO ORIGEN: P.A. 314/11
ORGANO PROCEDENCIA:
SENTENCIA NÚMERO 67
ilmos/as. SRS. MAGISTRADOS/as:
D. EDGAR amando FERNáNDEZ CLOOS, Presidente
Dª. MARIA LUíSA SANDAR PICADO
d. jose manuel varela prada
Lugo, veinte de marzo de dos mil doce.
La Ilma. Audiencia Provincial de Lugo ha visto en grado de apelación el Rollo de Sala N.º 42/12, , dimanante de los autos de Procedimiento Abreviado N.º 349/11 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 2 Mondoñedo, y fallados por el Juzgado de lo Penal N.º 2 de Lugo en el Rollo N.º 314/11, por el delito de robo con violencia ; siendo apelante Adrian , representado por el procurador Sr. Longarla Acuña y apelado, el Ministerio Fiscal; actuando como Ponente el Presidente, Ilmo. Sr. D. EDGAR amando FERNáNDEZ CLOOS.
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 16-01-12, el Juzgado de lo Penal n.º 2 de Lugo, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que debo condenar y condeno al acusado Adrian , como autor responsable de dos delitos intentados de robo con violencia en las personas cometidos en casa habitada y una falta de amenazas o injurias, ya definidos, concurriendo la circunstancia atenuante de intoxicación etílica o de drogas, a la pena de quince meses de prisión, por cada uno de los delitos, a con inhabilitación especial para el ejericio del derecho de sufragio pasivo durante igual tiempo y la de diez dias de multa con cuota diaria de tres euros )30 euros), con responsabilidad personal subsidiaria de un dia de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas por la falta y costas.
SEGUNDO .- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación que formuló la representación de Adrian , siendo admitido en ambos efectos, elevándose los autos a esta Audiencia para la resolución procedente.
TERCERO .- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales.
Hechos
Sobre las 18,30 horas del dia 20 de julio de 2011, el acusado Adrian accedió al domicilio de su vecina Paula de 73 años de edad, ubicado en DIRECCION000 nº NUM000 de Rigueira a Pastoriza, a través de la puerta de entrada que no se encontraba cerrada y una vez en el interior de la vivienda la cogió por la pechera de la ropa y le exigió que le entregara veinte euros, llegando así a levantarla del asiento y desplazarla a la fuerza desde el salón donde se encontraba hasta la cocina amenazándole si no le entregaba una cantidad de dinero, que fue rebajando hasta cinco euros sin conseguirlo al oponerse la misma a dárselo, abandonando finalmente el acusado el domicilio sin lograr su propósito.
A continuación el acusado se dirigió al domicilio de otra vecina Bárbara de 85 años de edad, situado en las inmediaciones, accediendo a la finca a través de la cancilla que se encontraba cerrada y se dirigió a la misma que se encontraba en la puerta de su casa y le pidió cinco euros; intentando cogerla por el jersey, y amenazándola con agredirle con el puño, marchándose igualmente del domicilio al hacer Bárbara ademán de defenderse con una bastón que portaba.
El acusado retornó nuevamente al domicilio de Paula que se encontraba en esta ocasión con su hija Lucía quienes estaban dentro de la vivienda con la puerta cerrada dirigiendo el acusado expresiones a la citada Lucía en términos tales como "filla de puta, aste de acordar de min".
Al tiempo de los hechos el acusado era mayor de edad y poseía antecedentes penales no computables para la presente causa, así como presentaba intoxicación etílica y psicotrópica, que limitaba sus facultades intelectivas o volitivas, encontrándose privado de libertad por estos hechos desde el 17 de octubre de 2011".
Fundamentos
PRIMERO.- El primer tema que funda la impugnación de la sentencia es el que se basa en el pretendido error en la valoración de la prueba.
La Sala realmente llega a conclusión idéntica que la que se acoge en la sentencia apelada en lo que se refiere a la situación mantenida entre el imputado, Adrian y la denunciante, Paula .
Ello es así por cuanto que de la lectura de la declaración de Paula pone de manifiesto una situación, dentro de la casa de la señora, de avanzada edad, en la que primero le dice que le entregue dinero y, al propio tiempo, la agarra por la chaqueta; es bien cierto que como la mujer le indica que no tiene los veinte euros que le pide, el imputado va rebajando las cantidades hasta llegar a los cinco euros; pero, en todo caso, realizando una actividad intimidante respecto de la señora quien, incluso, se va desplazando del lugar en el que se encuentra desde la sala en la que estaba hasta la cocina.
En tal momento y ante la manifestación de la mujer de que carecía de dinero, el imputado le indicó que se iba pero que ya volvería.
Entonces fue al domicilio de la otra vecina, Bárbara , amenazando, antes de salir, a Paula con que volvería, lo que así hizo cuando ya estaba allí la hija de Paula , Lucía , y la guardia civil que había sido llamada por ésta.
Por tanto hemos de considerar que la acción reseñada es propia de un delito de robo con intimidación pero que quedó en grado de intentado ya que no llegó a culminarse por la imposibilidad de obtener lo que el imputado pretendía, dinero, al señalar Paula que no tenía ese dinero reclamado.
SEGUNDO.- En lo que respecta al hecho sucedido en el domicilio de Bárbara , sin embargo discrepamos de la tipificación que de tal situación realiza la sentencia recurrida.
Así de la declaración de tal señora hemos de llegar a la conclusión de que no llegó a existir una verdadera solicitud de dinero con previa intimidación para la entrega del mismo sino que lo que profirió Adrian fueron determinadas amenazas, un tanto inconcretas pues decía que quedaba para la próxima y, además, esgrimía el puño en esa señal amenazante.
Así Bárbara señaló en la declaración judicial (f. 34) que Adrian , que se tambaleaba, le pidió cinco euros, ella le dijo que no los tenía y él le dijo unas diez veces que quedaba para la próxima y la amenazaba con el puño cerrado. Él la intentó coger por el jersey y ella le dijo no lo intentes que te doy con el bastón...no llegó a levantar el bastón...en la casa no entró... Adrian se fue.
Por tanto llegamos a la conclusión de que no ha habido, en este caso, una pretensión de obtención cierta de dinero bajo amenazas sino que simplemente el imputado primero pidió cinco euros y luego profirió y gesticuló las amenazas a las que nos hemos referido pero sin que fueran dirigidas a la obtención de lucro pues, de hecho y ante el simple dato de que una persona de tan avanzada edad como Bárbara exhibiera el bastón que llevaba, el imputado no exigió dinero alguno. Por tanto hemos de disgregar lo que fue la acción amenazante que sí existió pero que en el presente caso no fue dirigida, frente a la tesis de la acusación, a la obtención de dinero de manera inmediata y, por ello, han de ser sancionadas las amenazas sin que, por otra parte, se produzca ningún género de indefensión o quiebra del principio acusatorio ya que la acusación era relativa a la existencia de amenaza para obtener dinero, estando el tipo del robo con intimidación conformado por los dos componentes, las amenazas y la pretensión de obtención de lucro, y aquí sólo damos por acreditado el primero de los extremos, las amenazas, pero no el segundo.
Tal actuación de Adrian , respecto de Bárbara , hemos de entenderla tipificada en el art. 169.2º CP , esto es amenazaba a la mujer con causarle lesiones.
TERCERO.- Asimismo el recurrente pretende, subsidiariamente, que se considere que ambas acciones no son independientes sino que se trata de un solo hecho; lo cierto es que no podemos admitir tal alegación ya que se trata de hechos distintos e independientes en los que si bien el sujeto activo es el mismo, las mujeres son distintas, están cada una en su domicilio y no tienen relación entre ellas.
Por ello hemos de entender que no es admisible esa pretensión ya que se trata de sendas acciones, distintas e independientes.
Tampoco es apreciable la figura del delito continuado pues los derechos aquí afectados son de carácter claramente personal, tanto en la intimidación del robo como en la amenaza.
CUARTO.- En lo que se refiere a la concreta pena a imponer hemos de tener presente que la acción, objetivamente estudiada, no merece, desde luego, un reproche exacerbado y así ambos delitos, tanto el de robo con violencia en casa habitada, respecto de Paula , como el de amenazas, respecto de Bárbara , han de ser sancionados en la concreción mínima de la pena y así por el primero imponemos la pena de once meses de prisión y por el segundo la pena de seis meses de prisión. Sin embargo sí consideramos que se debe de conservar, respecto de ambos delitos, la medida de alejamiento y prohibición de mantener contacto con las agraviadas y por el tiempo de cuatro años respecto de Bárbara pues con tal medida se ha de lograr la garantía de que no se van a reiterar conductas que, sin duda, desazonan a una persona de avanzada edad como lo es tal señora.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Que revocamos, sólo parcialmente, la sentencia dictada, en fecha 16-1-12, por el Juzgado de lo Penal nº Dos de Lugo y así condenamos al imputado, Adrian , como autor de un delito de robo con violencia intentado (en la persona de la ahora fallecida Paula ) a la pena de ONCE MESES DE PRISIÓN y como autor de un delito de amenazas (respecto de Bárbara ) a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN.
Absolviéndolo del otro delito de robo que se le imputaba.
Confirmando los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida, incluida la prohibición de aproximarse a Bárbara por el tiempo señalado en la sentencia recurrida.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos mandamos y firmamos.
