Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 67/2012, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 60/2012 de 04 de Junio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Palencia
Ponente: RAFOLS PEREZ, IGNACIO JAVIER
Nº de sentencia: 67/2012
Núm. Cendoj: 34120370012012100245
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00067/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de PALENCIA
-
Domicilio: PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1
Telf: 979.167.701
Fax: 979.746.456
Modelo: N54550
N.I.G.: 34120 37 2 2012 0109696
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000060 /2012
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CERVERA DE PISUERGA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000083 /2011
RECURRENTE: MINISTERIO FISCAL, Alvaro , Maite , Encarna Y Melchor , SACYL
Procurador/a: , JOSE MANUEL TRECEÑO CAMPILLO , JUAN LUIS ANDRES GARCIA
Letrado/a: Mª DOLORES VILLAR VILLANUEVA, JOSE LUIS MONTERO CABEZA , JOSE LUIS MONTERO CABEZA
RECURRIDO/A: Luis María
Procurador/a: JOSE MANUEL TRECEÑO CAMPILLO
Letrado/a: Mª DOLORES VILLAR VILLANUEVA
SENTENCIA Nº 67/12
Ilmo. Sr. Magistrado
D. Ignacio Javier Ráfols Pérez
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En la ciudad de Palencia, a cuatro de junio de dos mil doce.
Vistos en Segunda Instancia ante esta Audiencia Provincial, constituida en Tribunal Unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ignacio Javier Ráfols Pérez, los autos de Juicio de Faltas procedentes del Juzgado de Instrucción nº 1 de Cervera de Pisuerga (Palencia), sobre falta de lesiones y daños, Rollo de Apelación núm. 60/12, en virtud de los Recursos de Apelación interpuestos contra la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2011 , por Doña Rebeca , Don Luis Pedro y Don Alvaro , asistidos del Letrado Don José Luis Montero Cabeza, habiéndose adherido Don Luis María , Doña Maite , y Doña Encarna y Don Melchor , asistidos de la Letrada Doña Dolores Villar Villanueva, siendo los citados, recíprocamente, partes apeladas, así como el Ministerio Fiscal , quien también se adhirió en un punto a la apelación inicial .
SE ACEPTAN los antecedentes de hecho expuestos en la sentencia recurrida, y expresamente el relato de hechos probados que establece la misma.
Antecedentes
PRIMERO .- En el Juicio de Faltas antes descrito y con fecha 2 de diciembre de 2011, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Luis María , Doña Rebeca , Don Luis Pedro , Don Alvaro , Doña Maite , Doña Encarna , Don Melchor a la pena de multa de quince días con una cuota diaria de 10 euros como autores cada uno de una falta de injurias y vejaciones. Y debo condenar y condeno a Doña Rebeca a la pena de multa de 50 días con una cuota diaria de 4 euros por una falta de lesiones y con la pena de multa de veinte días con una cuota diaria de 10 euros por los daños causados, a que indemnice a Irene en la persona de su padre, representante legal, en la cantidad de 473,20 euros por las lesiones causadas, a que indemnice a Don Luis María en la cantidad de 158 euros por los daños ocasionados en el vehículo y a que indemnice al Sacyl en la cantidad de 73,01 euros por los gastos médicos generados por la asistencia médica a Irene .
Con apercibimiento a los condenados de que cada dos cuotas diarias insatisfechas se generará un día de responsable personal subsidiaria que podrá congreso mediante la localización permanente, cuya inflación será constitutiva de delito de quebrantamiento de condena y al pago de las costas procesales causadas si las hubiere" .
SEGUNDO .- Contra la anterior resolución se interpuso Recurso de Apelación por parte de Doña Rebeca , Don Luis Pedro y Don Alvaro , al amparo de lo dispuesto en el art. 976, en relación con los arts. 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , solicitando la revocación de la sentencia apelada y que se dicte una nueva en la que se les absuelva de las faltas por las que han sido condenados o, subsidiariamente, se rebaje la cuantía de la indemnización y de la multa impuesta. Por su parte, Don Luis María , Doña Maite , y Doña Encarna y Don Melchor , tras oponerse al recurso interpuesto de adverso, plantearon una adhesión al mismo si bien en sentido opuesto al solicitar su absolución de la falta de la que fueron condenados, solicitando en este sentido la revocación de la sentencia de instancia Por su parte, el Ministerio Fiscal, tras oponerse básicamente al recurso inicial, solicitó la adhesión en el tema relativo a la cuantía de la multa impuesta a Rebeca .
Fundamentos
SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, salvo en lo que puedan entrar en contradicción con lo que seguidamente se expondrá.
PRIMERO .- Con carácter previo al recurso principal formulado por la representación de los condenados Rebeca , Luis Pedro y Alvaro debe hacerse referencia a la adhesión a dicho recurso planteada por la defensa de los también condenados Luis María , Maite , Encarna y Melchor , adhesión formalizada dentro del trámite de traslado que se les dio para formular alegaciones frente a aquel recurso inicial, conforme al art. 790.5, en relación con el art. 976.2, de la LECr .
Quede claro que dicha adhesión ha sido planteada en el escrito en que se impugna el recurso interpuesto por la parte contraria, y cuya desestimación se insta, y tiene por objeto dos pretensiones alternativas: la declaración de nulidad de la sentencia de instancia por entender que los hechos enjuiciados podrían ser constitutivos de delito de conducción temeraria ( arts. 380 y 382 CP ), con lo que sería improcedente el procedimiento planteado, o la revocación de la sentencia apelada a fin de que se absuelva libremente a los condenados que formulan la adhesión.
Ciertamente, en el citado escrito de contestación y adhesión, la parte que se adhiere solo denomina como tal a la pretensión revocatoria alternativa, planteando la proposición de nulidad como "cuestión previa" , es decir, como si fuera un motivo al margen de la adhesión planteada. Sin embargo, esto no puede ser admitido pues es evidente que el objeto del debate procesal en esta segunda instancia solo puede ser introducido bien vía recurso o bien vía adhesión al recurso planteado por otra parte y dado que en este caso la parte que insta la nulidad no ha recurrido de forma directa la sentencia de instancia solo cabe entender que la nulidad pedida no integra sino un motivo más de la adhesión que ha formalizado.
En consecuencia, debe entenderse que, cualquiera que haya sido el nombre empleado por la parte en su escrito, en realidad estamos ante una adhesión al recurso principal si bien con un objeto distinto pues, como antes se exponía, se interesa la previa nulidad de actuaciones o la libre absolución de los adheridos.
Lo que ocurre es que estas pretensiones, sea la principal o la alternativa, supone introducir un objeto de recurso distinto de aquél que integra el recurso principal, único interpuesto en plazo, que se dirige a obtener únicamente la libre absolución de Rebeca de las faltas de daños y lesiones por las que fue condenada así como la rebaja de las cuantías de las multas impuestas a la citada Rebeca , Luis Pedro y Alvaro . En definitiva estamos ante pretensiones dispares, por un lado las del recurso inicial y, por otro, las de la adhesión.
Pero tal planteamiento no puede ser admitido y ello porque no cabe por vía de adhesión ejercitar pretensiones diferentes a las del recurso principal, razón por la cual esta Sala unipersonal no puede sino obviar las cuestiones que la parte inicialmente no recurrente ha plateado en su escrito como adhesión al recurso principal, sea la nulidad o la absolución de sus representados.
Si bien el art. 795.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley 38/2002 de 24 de octubre, hacía expresa referencia a la posibilidad de la adhesión al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia, lo cierto es que nada se dice sobre tal posibilidad en la redacción dada por dicha Ley al art. 790.5 y 6 , que ha pasado a ser el regulador de esta materia, el cual limita el traslado del escrito de formalización del recurso a las demás partes para que formulen "alegaciones" . Este cambio ha llevado a alguna Audiencia Provincial a considerar que "la adhesión a los recursos de apelación ya no cabe en la legislación vigente" (Auto AP. Cantabria 21 de junio de 2006 ), aunque la doctrina mayoritaria (seguida por esta Audiencia Provincial) viene interpretando, con el respaldo de la jurisprudencia constitucional, que, al igual que en el sistema anterior a la reforma procesal mencionada, es admisible la adhesión si el adherente, como su propio nombre indica, se limita a apoyar las pretensiones de quien recurrió en tiempo. Esta limitación se asienta en el distinto significado que el recurso por adhesión tiene en la jurisdicción penal frente al que corresponde en el ámbito civil, pues aquí carece de autonomía propia porque es inseparable del recurso principal y, en consecuencia, por medio de la adhesión únicamente cabe apoyar las pretensiones del recurso principal ( SS. TS. 30 de mayo de 1992 , 15 de julio de 1994 , 16 de septiembre de 1994 y 6 de marzo de 1995 , entre otras).
En definitiva, aun asumiendo la adhesión al recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción por quien se aquietó con esa sentencia que otro recurrió, tal adhesión estaría subordinada a la de esa impugnación principal, no autorizándose al recurrente adherido la interposición de un recurso que añada nuevos motivos o temas distintos a los planteados por el recurrente principal, como ahora se pretende hacer. Es decir, que en el recurso de adhesión que de forma extraordinaria se concede, no pueden unirse fundamentos doctrinales que tiendan a lograr resultados dispares o contrapuestos, debiendo referirse exclusivamente a los postulados en el recurso interpuesto por otra de las partes en el proceso, aunque quien se adhiera pueda alegar motivos y razonamientos diferentes para llegar a la misma conclusión, ya que de no ser así se produciría la consecuencia no querida por la Ley (como demuestra la vigente redacción del artículo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que sustituyó la mención expresa a la "adhesión" por el término "alegaciones" ), de que al socaire de la adhesión se plantease un nuevo y distinto recurso del principal al que se adhiere, recurso que, si en un principio pudo ser interpuesto recurriendo la sentencia en el plazo preclusivo, una vez transcurrido dicho período legal, no podrá formularse, porque sería tanto como hacer nacer un derecho que caducó por imperativo procesal y, encima, en condiciones más favorables pues el adherente plantearía su impugnación conociendo los previos argumentos del recurrente principal y sin que éste pueda contestarlos dado que la Ley no establece trámite alguno para que las otras partes puedan impugnar la adhesión lo que las dejaría sin duda indefensas.
Por todo ello, no siendo admisible una adhesión contraria a la apelación principal o que contenga pretensiones diferentes, circunstancia que concurre en la adhesión planteada en la presente causa por la representación de los condenados Luis María , Maite , Encarna y Melchor , en su escrito de alegaciones al único recurso de apelación contra la sentencia de instancia que se interpuso en plazo, el de la representación de la parte contraria, debe ser obviada dicha adhesión sin que proceda entrar a pronunciarse sobre su contenido.
Por el contrario, con base en los argumentos que se acaban de exponer, si cabe pronunciarse, en los términos que después se expondrá, sobre la adhesión planteada por el Ministerio Fiscal pues fácil es observar como ésta se dirige a apoyar una pretensión deducida en el recurso principal, la rebaja de la cuantía de las multas impuestas a los inicialmente recurrentes Rebeca , Luis Pedro y Alvaro . Por tanto, apoya uno de los motivos de recurso sin introducir pretensiones distintas a las que aquél contiene.
SEGUNDO.- Entrando en el recurso principal planteado por los citados Rebeca , Luis Pedro y Alvaro , se cuestiona la sentencia dictada en la instancia invocando incongruencia, error en la valoración probatoria e infracción normativa. En concreto, en el recurso se cuestionan cuatro puntos de la sentencia. El primero, la discrepancia entre los hechos probados y el fallo pues en éste se condena a Rebeca como autora de una falta de lesiones cuando en aquel relato no se hace ninguna mención ahechos que podrían subsumirse en dicha falta. El segundo punto del recurso hace referencia a la incongruencia de la sentencia al conceder una indemnización por lesiones superior a la pedida por las partes acusadoras. En el tercero se impugna la calificación de los daños como dolosos, entendiendo que estamos ante un accidente de tráfico por negligencia. Por último, y con apoyo del Ministerio Fiscal, se invoca incongruencia en la fijación de la cuantía de la multa impuesta a Rebeca dado, interesando al tiempo la rebaja en la cuantía de las multas impuesta a los otros condenados.
Por lo que se refiere al primer punto, la ausencia en el relato de hechos probados de cualquier dato relativo a la lesión sufrida por Irene y que ha determinado la condena de Rebeca como autora responsable de una falta de lesiones del art. 617 CP , ha de decirse que tiene razón la parte recurrente pues la sentencia incurre en una contradicción esencial al establecer un pronunciamiento en su fallo (al que sí se refiere en su fundamentación) sin que haya hecho referencia alguna a los hechos que lo sustentan en el relato de hechos probados, incurriendo así en contradicción o incongruencia interna.
La incongruencia de la sentencia puede ser entendida de dos formas diferentes. En primer lugar, cuando se califica de incongruente a la sentencia suele hacerse referencia, con mayor propiedad, al supuesto en que se ha producido un desajuste entre el fallo y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones de tal forma que la sentencia se excede en sus pronunciamientos, concediendo o negando lo que nadie ha pedido, u omite la decisión sobre alguna de las cuestiones jurídicas planteadas o resuelve sobre cuestión diferente a la planteada, ( S. TS. 17 de noviembre de 2011 ).
En segundo lugar, junto a esta congruencia externa puede sostenerse una incongruencia interna, aunque sería más propia denominarla contradicción, que se plantearía cuando hay falta de concordancia entre alguna de las partes en que se estructura la propia sentencia, bien porque en el relato de hechos probados se introducen términos que contradicen la argumentación jurídica o la conclusión que contiene el fallo o bien porque la falta de coherencia o relación lógica, en que consiste gramaticalmente la incongruencia, deriva de la relación entre los hechos probados o los fundamentos jurídicos, que conducirían racionalmente a una determinada decisión, y el fallo de la misma, que se pronuncia en sentido diferente.
Pues bien, analizada, en el presente caso, la sentencia apelada ha de darse la razón a la parte recurrente al ponerse de manifiesto la contradicción que alega pero no por motivo de incongruencia propiamente dicha pues la sentencia resuelve todas las cuestiones planteadas en juicio, sino por existir una contradicción cierta entre los hechos declarados probados y el fallo de la sentencia en la medida en que, en éste, se impone una condena por hechos que no se hacen constar como demostrados en aquella narración, dando lugar a la vulneración de los arts. 851 LECr y 24 de la Constitución .
Como tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 14 de julio de 1987 , "la sentencia consiste en un silogismo cuyas premisas, a su vez quedan fijadas mediante lo que la doctrina llama silogismos instrumentales y está inexcusablemente sometida a determinadas prescripciones, conforme a los arts. 248.3 LOPJ y art. 142 LECr . Así, la construcción de las sentencias, de acuerdo con determinadas pautas y con su propia motivación impuesta por el art. 120.3 CE , no es algo que afecta tan solo a su estructura formal, sino que se integra en el llamado derecho de defensa y en el principio de tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE , comprensiva entre otras, del derecho a obtener una resolución fundada, de forma que su carencia entraña una vulneración de este derecho fundamental. La razón de ser de tal exigencia no es otra que la de conocer el progreso lógico jurídico que conduce al fallo y de controlar la aplicación del derecho hecha por los órganos judiciales a través de los recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones. La consecuencia de la construcción de la sentencia de la que se deja hecha indicación causa absoluta indefensión a las partes en la medida que hace imposible la nueva valoración por el Tribunal competente para conocer del recurso que no puede revisar unos hechos probados y la valoración jurídica de la misma donde se parte de su negación absoluta" .
En definitiva, especial relevancia cobra el relato de hechos probados pues reiterada jurisprudencia viene exigiendo, de conformidad con lo dispuesto en los citados arts. 142.2 LECr y 248.3 LOPJ , la obligación de consignar en las sentencias penales, los hechos que el Tribunal sentenciador considere probados, declaración que ha de ser "expresa y terminante" y referida a aquellos "hechos que estuvieren enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo" , como aquel precepto señala.
Tal exigencia procesal tiene además relevancia constitucional, como exponía la sentencia trascrita, reiterando la jurisprudencia que el imperativo de motivación de las sentencias del art. 120.3 CE abarca como pieza esencial de declaración de hechos probados en la sentencia penal, cuya ausencia se traduce prácticamente en una falta de motivación sobre el factum ( SS. TS. 19 de abril de 1990 , 7 de marzo de 1994 y 9 mayo 1995 ).
Ciertamente, también ha establecido la misma doctrina legal la posibilidad de suplir o subsanar dicho defecto con los datos fácticos contenidos en los fundamentos de derecho ( SS. TS. 21 de junio de 1989 , 19 de abril de 1990 y 13 de mayo de 1995 ), pero tal posibilidad solo cabe en determinados supuestos, destacando, en todo caso, el carácter excepcional que ha de tener este expediente, del cual no se debe abusar ( S. TS. 28 de octubre de 1994 ). Por ello, se considera que las afirmaciones fácticas contenidas en la fundamentación jurídica de la sentencia penal deben limitarse a integrar o complementar la narración histórica previamente establecida, y sólo son admisibles en la medida en que cumplan la "exigencia de afirmación apodíctica de existencia del supuesto fáctico" , de manera que la omisión no puede estimarse subsanada por este inadecuado procedimiento cuando, más que una declaración sobre la existencia demostrada de hechos, se razona sobre la prueba sin hacer un pronunciamiento expreso y terminante acerca de su resultado, ( SS. TS. 7 de marzo de 1994 y 9 de mayo de 1995 ).
Pues bien, entrando en el análisis del supuesto concreto, como ya he expresado, necesariamente ha de darse la razón a la parte recurrente cuando pone de manifiesto que en los hechos declarados probados en la sentencia de instancia no se relata ningún infracción por parte de la condenada como autora de una falta de lesiones, por lo que resulta inviable, de acuerdo con lo dicho hasta ahora, que pueda incurrir en la conducta prevista en el artículo 617 CP .
Y, como antes exponía, el defecto no se sustituye por las escasas referencias a tales hechos que se hace en la argumentación jurídica de la sentencia, sino que integra una auténtica contradicción, lisa y llanamente, dado que es obvio que mal se puede integrar o complementar una inexistente narración histórica acerca de unos hechos que, de existir, debieron haberse narrados como probados de forma expresa.
La consecuencia de tal inexistencia narrativa es que resulta imposible reconstruir cual fue la hipótesis fáctica real desde la que parte la Juzgadora de instancia como hechos que tiene por ocurridos para después establecer la conclusión condenatoria que impone en el Fallo. Ello hace que sea además imposible decidir si tal hipótesis es o no aceptable como resultado de la prueba practicada, por más que se pretenda la justificación de tales hechos en la propia fundamentación jurídica, puesto que la labor de integración no es en este caso parcial sino que debiera ser absoluta pues arranca de una total contradicción entre lo declarado probado, o mejor, lo no declarado probado, y lo que después se construye con la condena.
Lo procedente en estos casos sería haber acudido por las partes acusadoras a la posibilidad de aclaración y corrección de omisiones que ofrece el art. 267 LOPJ , posibilidad que no le está permitida a esta Sala de apelación salvo que se trate de cuestiones obvias y puntuales de carácter material. También esas mismas partes acusadoras hubieran podido instar la nulidad de la resolución por la afectación que supone para el derecho fundamental de defensa y tutela judicial efectiva el quebranto de normas esenciales de procedimiento ( art. 238.3º LOPJ ), posibilidad que tiene vedada de oficio esta Sala unipersonal a tenor de lo dispuesto en el art. 240.2, párrafo segundo, LOPJ que expresamente establece que "en ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso" , salvo en los supuestos de falta de competencia o violencia o intimidación que afecte al tribunal, lo que, evidentemente, no es el caso.
Tales alternativas a la situación creada son consecuencia de que solo cabe subsanar el defecto de descripción de hechos probados por quien ha presenciado la prueba en el juicio, máxime dictándose como se ha dictado una sentencia condenatoria. Además, no puede olvidarse que, en la medida que es necesario que la primera instancia se agote en un acto revisable en otra instancia, la subsanación en esta segunda instancia del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, las partes afectadas habrían visto que su tutela es dispensada en una única resolución definitiva y no con doble instancia.
En definitiva, no siendo posible la corrección de la omisión del relato de hechos probados ni la declaración de nulidad de la sentencia pues nadie la ha solicitado en este punto ni en forma hábil (ya se expuso la improcedencia de la adhesión que sostenía la nulidad, aunque esta tuviera otro objeto al que ahora nos ocupa), adoleciendo la sentencia recurrida de contradicción o incongruencia interna insalvable, con afectación de derechos fundamentales, se impone en este punto, como única solución posible, dejarla sin efecto, revocando la condena impuesta a Rebeca como autora de una falta de lesiones del art. 617 CP , así como los pronunciamientos penales y civiles referidos a la misma, sin perjuicio de las acciones civiles que por tal resultado lesivo puedan corresponder a los perjudicados a fin de que, en su caso, lo puedan ejercitar, si procede, ante la jurisdicción civil correspondiente.
Obviamente, la revocación de la condena por la citada falta de lesiones deja sin objeto el segundo motivo de recurso el referido a la posible incongruencia de la sentencia por conceder por el resultado lesivo una indemnización superior a la pedida por las partes.
TERCERO.- El tercer motivo de recurso hace referencia a la falta de daños del art. 625 CP por la que fue condenada Rebeca . Entiende la parte recurrente que, de las circunstancias concurrentes en la producción de los hechos, no cabe apreciar un ánimo doloso en la producción del resultado dañoso y sí un mero accidente determinado por una imprudencia leve sin trascendencia penal, considerando que la apreciación de la falta dolosa ha sido consecuencia de una errónea interpretación de la prueba practicada.
Sin embargo, esta Sala, aun asumiendo la mala redacción e insuficiencia de la fundamentación jurídica referida a la infracción que nos ocupa, no considera que deba revocarse en este punto la sentencia de instancia. En primer lugar, porque en este caso sí se describe con claridad en el relato de hechos probados la acción típica. Así se dice expresamente que la recurrente embiste por detrás con su vehículo al del denunciante, dando lugar al reprochable resultado dañoso. Tal descripción fáctica, por el propio significado de la expresión empleada, enlaza directamente con una acción querida, dolosa, por tanto, con el elemento interno de la infracción penal que ahora se discute. Además, tal conclusión aparece justificada básicamente en la prueba practicada, las declaraciones de los perjudicados y del resto de los implicados y las manifestaciones de los agentes de la Guardia Civil que cotejan la existencia de los daños y de la forma de producirse éstos.
En definitiva, existe apoyo probatoria suficientemente motivado y un relato fáctico descriptivo de una conducta con encaje penal y, por ello, no puede estimarse el vicio invocado en el recurso pues no cabe apreciar error en la valoración de la prueba de ningún tipo razón por la cual ha de respetarse por esta Sala el relato de hechos probados que debe dejarse incólume en la medida en que los argumentos esgrimidos en el recurso no justifican su modificación al tratarse de una versión puramente subjetiva de la parte recurrente contradictoria con la correcta valoración contenida en la sentencia de instancia, cuya confirmación, en este punto, se impone.
CUARTO.- Queda, por último, referirse a la cuantía de la multa impuesta en sentencia. En este punto, la parte recurrente cuestiona el hecho de que se haya impuesto a Rebeca una cuota de multa distinta por la falta de lesiones (cuatro euros) que por la falta de daños o de vejación (diez euros), lo que es un contrasentido y la conculcación del art. 50 CP que sujeta la cuota de multa atendiendo exclusivamente a la situación económica del reo.
Tiene razón en este punto la recurrente, y el Ministerio Fiscal en su adhesión, pues la cuota de multa ha de establecerse en función de las circunstancias económicas de la persona y estas no pueden ser diferentes cuando el momento de apreciación del cálculo es el mismo. Lo que ocurre es que la revocación del pronunciamiento condenatorio sobre la falta de lesiones deja sin objeto la contradicción expuesta en el recurso dado que solo tendrían vigencia las infracciones penales respecto de las cuales se ha establecido la misma cuota de diez euros.
También solicita la parte recurrente la rebaja de la cuota de multa impuesta a Rebeca , Luis Pedro y Alvaro pues entiende que diez euros diarios son excesivos teniendo en cuenta sus capacidades económicas, siendo más procedente los cuatro euros diarios solicitados por el Ministerio Fiscal.
Ciertamente poco sabemos de la capacidad económica de los recurrentes, trabajadores por cuanta ajena, que en el caso de Rebeca , según la sentencia, percibe unos ingresos de 1.000 euros al mes.
Pero estos datos que han sido los tenidos en cuenta por la Juez de instancia pueden ser considerados suficientes para hacer una valoración de su capacidad económica, pues para llegar a esta valoración, como señala la jurisprudencia, no es necesario "que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse" , ( S. TS. 12 de febrero de 2001 ). De modo que la insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (dos euros) o próxima a él (cuatro euros, como pretenden los recurrentes), a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido en el Código Penal.
Por ello, teniendo en cuenta esos datos y oscilando la cuota a imponer entre los dos y los cuatrocientos euros ( art. 50.4 CP ), se estima, no ya proporcional sino incluso moderada, la que fue impuesta de diez euros diarios.
QUINTO .- Por todo lo expuesto, procede la parcial revocación de la sentencia recurrida declarando de oficio las costas del recurso.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que, ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Doña Rebeca , Don Luis Pedro y Don Alvaro , con la adhesión del Ministerio Fiscal, y desestimando íntegramente la adhesión planteada por Don Luis María , Doña Maite y Doña Encarna y Don Melchor , contra la Sentencia dictada el día 2 de diciembre de 2011 por el Juzgado de Instrucción número 1 de Cervera de Pisuerga (Palencia), en los autos de que este Rollo de Sala dimana, debo REVOCARLA Y LA REVOCO si bien en el único punto de absolver a Rebeca de la falta de lesiones de la que fue objeto de acusación, dejando sin efecto los pronunciamientos penales y civiles que de tal infracción se han derivado, procediendo la confirmación de la sentencia en el resto de sus pronunciamientos.
Se hace expresa reserva de las acciones civiles que puedan corresponder a los perjudicados, Irene y Sacyl.
Se declaran de oficio las costas procesales que se hayan podido causar en esta alzada.
Así por esta mi Sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario, de la que se unirá testimonio al presente Rollo y otro a las Diligencias de origen que se remitirán al Juzgado de procedencia, para su conocimiento y cumplimiento, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, en audiencia pública en el día de su fecha, de todo lo cual yo el Secretario, certifico.-
