Sentencia Penal Nº 67/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 67/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 8041/2011 de 08 de Febrero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: ORO-PULIDO SANZ, LUIS GONZAGA DE

Nº de sentencia: 67/2012

Núm. Cendoj: 41091370032012100060


Encabezamiento

Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla

Avda. Menéndez Pelayo 2

Tlf.: . Fax:

NIG: 4109143P20080037492

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 8041/2011

Ejecutoria:

Asunto: 301275/2011

Negociado: 1A

Proc. Origen: 175/2010

Juzgado Origen: JUZGADO DE LO PENAL Nº11 DE SEVILLA

SENTENCIA NÚM. 67/2012

ILMOS. SRES.

Dª. INMACULADA JURADO HORTELANO

D. JOSÉ MANUEL HOLGADO MERINO.

D. LUIS GONZAGA DE ORO PULIDO SANZ.

En la Ciudad de Sevilla, a 8 de febrero de dos mil doce

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen ha visto los autos de Procedimiento Abreviado núm. 175/10 procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 11 de ésta capital, seguido por delito de tenencia ilícita de armas contra el acusado Felipe , cuyas circunstancias personales ya constan venido a éste Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por el mismo contra la sentencia dictada por el citado Juzgado, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente en esta alzada el Ilmo. Sr. D. LUIS GONZAGA DE ORO PULIDO SANZ.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 24 de marzo de 2011 el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número 11 de Sevilla, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " Que debo condenar y condeno a Felipe , como autor de un delito consumado de tenencia ilícita de armas, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, todo ello con expreso abono de las costas procesales."

SEGUNDO.- Contra la citada sentencia se interpuso por la representación procesal del acusado Felipe recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.

TERCERO.- Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales y elevadas las actuaciones a la Audiencia, fueron turnadas a esta Sección.

Hechos

Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida que se dan por reproducidos en esta segunda instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en primera instancia, que condena a Felipe como autor de un delito de tenencia ilícita de armas su representación procesal interpone recurso de apelación, alegando error en la valoración de la prueba con vulneración del principio de presunción de inocencia e infracción de precepto legal, al considerar que de las pruebas practicadas en el plenario no se desprende que el recurrente sea autor del delito por el que ha sido condenado.

Se pretende por el recurrente desvirtuar la valoración realizada por la Juez de instancia de las declaraciones vertidas en el acto del juicio por el acusado, los agentes de la policía nacional y por el resto de los testigos, sustituyendo el análisis imparcial y fundado del Juzgador "a quo", por su propia valoración, alegando que de la prueba practicada, a diferencia de lo que sostiene la sentencia, no se infiere que el acusado fuera autor del delito por el que ha sido condenado.

Conviene recordar al respecto que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, del Tribunal Supremo y de las Audiencias Provinciales viene a sostener que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de Instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto del juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española , pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí, que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985 , 13 de Junio de 1.986 , 13 de Mayo de 1.987 , 28 de febrero de 1998 y 2 de Julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, cuando se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio o sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia ( Ss. TS. de 11-2-94 , 5-2-1994 ).

En definitiva, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador ( sentencias del Tribunal Supremo de 29 de Enero de 1.990 y 31 de mayo de 2000 y sentencia del Tribunal Constitucional de 5 de Noviembre de 2.001 )

En el presente caso, la valoración de la prueba realizada por el Juez "a quo", la consideramos ajustada a derecho. El juzgador de instancia, dio crédito a la versión ofrecida por los agentes de la policía nacional que confirmaron en el plenario que al acusado le pararon en la madrugada del día de autos cuando caminaba por la calle Luis Alarcón de Lastra de Sevilla, al mostrar una actitud huidiza, que cuando se acercaron a él una vecina les dijo que podía estar armado, de ahí que le solicitaran que sacara todo lo que llevaba encima sacando una pistola semiautomática, marca Star del calibre 9 mm. Parabellum que llevaba oculta en la cintura. Según consta en el informe pericial incorporado a las actuaciones, que no fue impugnado por ninguna de las partes, se trata de un arma corta de fuego en perfecto estado de funcionamiento. Todo ello lleva al Juzgador a considerar al recurrente autor de un delito de tenencia ilícita de armas, no advirtiéndose error en la valoración de la prueba que se denuncia.

Alega el recurrente que el arma no era suya y que instantes antes de ser parado por la Policía fue atracado por una persona de aspecto marroquí quien le sacó la pistola, manteniendo un forcejeo, en el curso del cual, logró arrebatársela, guardándosela en la cintura saliendo corriendo detrás del atracador. Sin embargo, a dicha versión, que aparece corroborada en parte por el testigo Iván , el juzgador de instancia no le da ningún crédito explicando de forma detallada y razonada los motivos por los que no se cree dicha versión, que hace suyos este Tribunal, no pudiendo olvidarse, que es facultad del Juzgador dar más credibilidad a uno u otro testimonio, quedando extramuros del principio de presunción de inocencia la discrepancia en la distinta credibilidad que el Juzgador otorgue a los distintos testigos y acusados que ante él depusieron.

El acusado señala que tras arrebatarle el arma a su atracador salió corriendo tras él e intentó obtener ayuda de algún vehículo que se acercara. Sin embargo, los agentes rechazan tal hecho alegando que cuando vieron al acusado éste mostró una actitud huidiza, sospechosa, sin que en ningún momento se acercara a ellos reclamando ayuda. Fueron los agentes quienes tuvieron que requerir al acusado que sacara todo lo que llevaba encima para conseguir que éste sacara el arma, sin que en ningún momento tuviera él la iniciativa de manifestar a los agentes que llevaba una pistola. El acusado no da una explicación convincente de porqué llevaba el arma oculta en la cintura, pues no parece lógico que si como señala se la arrebató a su atracador tras forcejear con él, a continuación se la guardara en la cintura y saliera corriendo tras él, con la absurda excusa de correr mejor. Igualmente el Juez a quo justifica las dudas que le ofrece el testimonio de Iván , que no se olvide aparece por primera vez en el escrito de defensa y que da una explicación nada convincente de cómo se entera de de que se seguía un procedimiento contra el aquí acusado (se lo dijo su ex novia, que es vecina de la novia del acusado).

Respecto a la valoración de la prueba debe recordarse la doctrina del Tribunal Supremo que señala que el testimonio es el producto de la capacidad sensorial de las personas y de su aptitud para captar el entorno, interiorizando lo percibido y transmitiéndolo con mayor o menor fidelidad según su poder de retención y su habilidad narrativa; siendo clara la facultad de la instancia para valorar todas las declaraciones testifícales en su justa medida, en conciencia y conforme a las reglas de la sana crítica, mediante las posibilidades de percepción directa que la inmediación ofrece y así lo proclama una sólida e inveterada línea de doctrina legal - Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1998 y 20 de junio de 1991 , y de 7 de noviembre de 1994 -, puesto que el Juez o Tribunal de instancia tiene libertad de criterio para redactar los hechos probados tomando las circunstancias o datos correspondientes de unas u otras manifestaciones, ya que tal apreciación constituye facultad exclusiva atribuida a los órganos de instancia por mor del ya expresado principio de inmediación que les coloca en condiciones de apreciar directamente por sí el desarrollo de las pruebas, y en consecuencia se encuentran en situación apta para emitir juicio de valor sobre el grado de fiabilidad y credibilidad - Sentencias del Tribunal Constitucional 25/1998 de 23 de septiembre y 32/1988 de noviembre, y sentencias del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1992 , 3 de marzo de 1993 , 16 de abril de 1994 y 29 de enero de 1996 -, dado que el efecto clarificador de la contradicción y de inmediación permiten extraer toda la potencialidad inculpatoria o exculpatoria de las diferentes pruebas practicadas; y así la discordancia entre las distintas versiones (denunciante- testigo y denunciado-testigo) sólo puede ser dilucidada por el órgano jurisdiccional que presenció la prueba y pudo observar la firmeza y veracidad de las declaraciones contradictorias - sentencias del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 1998 y 18 de abril de 1994 - para conceder su credibilidad a la declaración que estime más fiable y verosímil, siempre y cuando se cumplan los requisitos de carácter formal; sin que en grado de apelación resulte factible la revisión cabal de los extremos valorativos fundados en la percepción directa inmediata del testimonio por parte del Juez que lo evaluó, salvo los supuestos de error manifiesto y notorio.

En definitiva, a la vista de la prueba practicada en el acto del plenario, la conclusión a que llega el Juzgador no puede considerarse arbitraria o contraria a las reglas de la lógica o la razón, antes al contrario, resulta razonada y acorde a la prueba practicada, estando fundada en prueba válidamente apreciada que se constituye en fundamento de condena al estar practicada en tiempo procesal oportuno que es la vista oral como expone la Sentencia 31/1981, de 28 de julio ). El Juzgador de instancia, contó con las indudables ventajas de la inmediación judicial, al haber percibido directamente las declaraciones vertidas en juicio, con la riqueza de matices y expresividad que proporcionan los principios de inmediación, oralidad y contradicción; y tal valoración probatoria ha de prevalecer frente a la valoración que los apelantes realizan en los escritos de interposición del recurso, que es lógicamente subjetiva y comprensiblemente interesada, al haber sido realizada en el legítimo ejercicio del derecho de defensa de intereses de parte, sin que este órgano "ad quem", que no presenció las declaraciones prestadas en el acto del juicio, pueda corregir la valoración probatoria judicial de instancia.

SEGUNDO.- Respecto a las costas, no existen motivos que justifiquen la imposición de las de ésta alzada a ninguna de las partes.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que se desestima el recurso de apelación formulado por la representación de Felipe , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado Penal núm. 11 de Sevilla en el Asunto Penal 175/10, que se confirma en su integridad, sin expresa condena en las costas de esta alzada.

Esta resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno.

Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

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