Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 67/2012, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 769/2011 de 27 de Febrero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: DE LA TORRE APARICIO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 67/2012
Núm. Cendoj: 47186370022012100057
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
VALLADOLID
SENTENCIA: 00067/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de VALLADOLID
omicilio: C/ ANGUSTIAS S/N
Telf: 983 413475
Fax: 983 253828
Modelo: SE0200
N.I.G.: 47186 43 2 2009 0622912
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000769 /2011
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000361 /2010
RECURRENTE: Jesús Manuel
Procurador/a: MARIA HENAR MONSALVE RODRIGUEZ
Letrado/a: ROMAN DIEZ OVEJERO
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Marco Antonio
Procurador/a: , IGNACIO VALBUENA REDONDO
Letrado/a:
SENTENCIA Nº 67/2012
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FERNANDO PIZARRO GARCIA
D. MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO
DÑA. Mª JOSÉ SANCHEZ RODRIGUEZ
En VALLADOLID, a veintisiete de Febrero de dos mil doce.
La Audiencia Provincial, Sección 2ª, de esta capital ha visto en grado de apelación el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº3 de Valladolid, por delito de falsedad en documento mercantil y estafa, seguido contra: D. Jesús Manuel , defendido por el Letrado Sr. Diez Ovejero y representado por la Procuradora Sra. Monsalve Rodríguez. Han sido partes, como apelante: El referido acusado Jesús Manuel con la representación y defensa reseñadas. Y como apelados: La acusación particular ejercitada por D. Marco Antonio , representado por el Procurador Sr. Valbuena Redondo y asistido por la letrada Sra. González Díaz. Y el Ministerio Fiscal en la representación que le es propia.
Es Ponente el Magistrado D. MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Penal nº3 de Valladolid, con fecha 1-7-2011 se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:
"Son hechos probados y así se declaran que Jesús Manuel , mayor de edad y sin antecedentes penales computables a los efectos de esta causa, en fechas no determinadas, pero antes del día 9 de enero de dos mil nueve, abrió de entre la correspondencia remitida a D. Marco Antonio sin su consentimiento y a la que tenía acceso al haber alquilado el piso en el que previamente residió Marco Antonio , sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 NUM001 . De Valladolid, con una carta que había sido remitida por la Aseguradora Mapfre a Marco Antonio que contenía un finiquito que, con el encabezamiento recibo de indemnización, se solicitaba a Marco Antonio el nº de cuenta para pagarle la cantidad de 600 euros, correspondiente al importe de los gastos incurridos por las prestaciones derivadas de defensa jurídica.
Jesús Manuel para hacerse con esta cantidad de dinero y simulando la letra de Marco Antonio , escribió en el espacio señalado para el número de cuenta, los números correspondientes a la cuenta de la que era titular en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria y la expresión leído y conforme, firmando por sí o a través de un tercero el finiquito haciéndose parar por D. Marco Antonio .
La aseguradora Mapfre recibió el recibo de indemnización y creyendo que había sido cubierta por Marco Antonio efectuó por transferencia el pago de 600 euros el 8 de febrero de dos mil nueve, apoderándose de la cantidad el acusado, quien posteriormente y tras su declaración ante el Juzgado de Instrucción como imputado reintegró extrajudicialmente a D. Marco Antonio dicha cantidad.
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:
"Que debo absolver y absuelvo a Jesús Manuel del delito de descubrimiento y revelación de secretos por el que venía siendo acusado y debo condenar y condeno a Jesús Manuel como autor responsable de un delito de falsedad en documento mercantil en concurso ideal con un delito de estafa, precedentemente definidos, con la circunstancia atenuante de reparación del daño a las penas de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial durante igual tiempo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y seis meses de multa a razón de dos euros de cuota diaria con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del CP , por el primer delito y seis meses de prisión con igual accesoria por el segundo, y al pago de las costas procesales. "
TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal del acusado D. Jesús Manuel , que fue admitido en ambos efectos y practicados los traslados oportunos se presentaron escritos de impugnación tanto por el Ministerio Fiscal como por la acusación particular. Elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
Hechos
Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- El acusado Jesús Manuel apela la sentencia que le condena como autor de un delito de falsedad en documento mercantil en concurso ideal con un delito de estafa, con la atenuante de reparación del daño, a la pena de 6 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, y multa de 6 meses con una cuota diaria de 2 euros por el primer delito y a la pena de seis meses de prisión, con igual accesoria, por el segundo. A través del recuso solicita su libre absolución.
SEGUNDO.- En primer término se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (24-2 de la Constitución), al considerar que la sentencia incurre en error en la apreciación de la prueba y, por ende, en la declaración de hechos probados y en los fundamentos jurídicos. Así mismo alega la infracción del principio in dubio pro reo. Todo ello se plantea argumentando que la prueba practicada en el plenario no es lo suficientemente clara y contundente para determinar la imposición de una condena, a la luz del derecho constitucional a la presunción de inocencia. Y en ese caso, debe regir el principio in dubio por reo pues las dudas acerca de la autoría de la falsificación por parte del acusado son evidentes, no existiendo una verdadera prueba incriminatoria.
Según doctrina consolidada del Tribunal Constitucional, el derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con la garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos.
Y también es doctrina jurisprudencial consolidada la que expresa que la valoración de las pruebas es una función que corresponde al Juez sentenciador y el uso que haya hecho el mismo de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas producidas en el acto del juicio ( art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) goza de especial autoridad puesto que se ha aprovechado de la percepción directa de las pruebas en el plenario en condiciones de inmediación y contradicción, de lo cual se carece en esta alzada. De ahí que las conclusiones a las que llegue el Juez de instancia, fruto de dicha apreciación probatoria, siempre que resulten adecuadamente motivadas, en principio deben respetarse y únicamente procede su rectificación cuando se hallen incursas en un error manifiesto y patente en la interpretación del propio sentido de las pruebas y que tenga importancia suficiente para modificar la realidad fáctica y las subsiguientes consecuencias jurídicas.
Bajo estos criterios jurisprudenciales, entiende este tribunal que la Juez a quo en la sentencia ha exteriorizado las razones que le han llevado a constatar la realidad de los hechos probados y que la convicción a la que ha llegado resulta ajustada a los criterios de la lógica y racionalidad a partir de la actividad probatoria producida bajo las debidas garantías en el presente proceso.
1. Revisadas las actuaciones, comprobamos que la Juzgadora ha tomado en cuenta los siguientes elementos probatorios: 1º) La pericial realizada por los funcionarios de la Brigada provincial de la policía científica números NUM002 y NUM003 , ratificada en el acto del juicio oral, en orden a determinar la falsedad de datos esenciales del documento de indemnización y que los números de la cuenta corriente y la leyenda "leído y conforme" que aparece en el mencionado documento fueron realizados por la misma persona que escribió el cuerpo de escritura correspondiente, es decir: el acusado Jesús Manuel . 2º) La testifical de Marco Antonio en el plenario, sobre el acceso del acusado a la correspondencia que le llegaba a ese inmueble, siendo su casa colindante con aquella en la que dicho testigo había residido anteriormente. 3º) Igualmente, la documentación aportada y los hechos concomitantes que lógicamente cabe inferir de la misma, en relación a los anteriores elementos, ponen de relieve que el ingreso efectuado en la cuenta del acusado no fue casual o por error sino fruto de una maquinación intencional mediante la falsificación del documento indemnizatorio al consignarse esos números de cuenta, datos que corresponden al ámbito particular y reservado del acusado, y remitirse nuevamente a la aseguradora con la finalidad de obtener la cuantía indemnizatoria.
De toda esta prueba se llega a al convicción de la autoría del acusado sin que tal conclusión resulte ilógica ni irracional.
2. Ciertamente la sentencia confiere mayor credibilidad a la pericial de los funcionarios de la Policía Científica (números NUM002 y NUM003 ) que al contra-informe del perito de parte don Sabino .
En este punto, también ha de respetarse la ponderación que realiza la Juez sobre ello, por cuanto: A) El juicio de fiabilidad probatoria en este tipo de pruebas de carácter personal depende esencialmente de la percepción directa de las mismas en el plenario bajo la inmediación y contradicción, ventaja de la que ha dispuesto la Juzgadora y de la que carecemos en esta alzada. B) Por otro lado, los motivos en los que basa tal criterio resultan lógicos y coherentes, pues evalúa la firmeza y seguridad de los peritos en sus conclusiones y la absoluta imparcialidad y objetividad que le ofrecen, frente a la pericial del Sr. Sabino aportada por la defensa. C) No queda desvirtuada la valoración de dichas pruebas por los argumentos de la parte apelante. Consideramos que el informe de la policía científica reúne un alto componente técnico y especializado en esta materia. Reiteramos que su posición de cara al proceso es más objetiva e imparcial que el peritaje de parte. También el informe de la policía científica analiza desemejanzas, de forma que en algunos aspectos (como lo relativo a la firma) llegan a la conclusión de que no es técnicamente posible hacer una atribución de la autoría de la misma al acusado. Y sin embargo, en lo referente a los números y a la leyenda "leído y conforme" obtienen la conclusión contundente y segura de que han sido realizados por la misma persona que efectúa el cuerpo de escritura a nombre del Jesús Manuel .
TERCERO.- A la vista de todo lo anterior, no se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia ( art. 24-2 de la Constitución Española ) pues esta Sala ha verificado que efectivamente la Juzgadora contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión de los hechos y la participación en ellos del acusado, para dictar un fallo de condena. Dicha prueba ha sido obtenida respetando los derechos y garantías fundamentales en correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción. Y se observa así mismo que la sentencia expresa el proceso de raciocinio, en sus aspectos esenciales, que ha llevado a decidir el fallo ajustándose cabalmente al resultado de la actividad probatoria, sin que se aprecie que tales valoraciones estén incursas en equivocación ni que fueren contrarias a los criterios de la lógica y las máximas de experiencia.
Tampoco advertimos infracción del principio in dubio pro reo, dado que este opera únicamente cuando surjan dudas serias y razonables y, sin embargo, en el supuesto analizado no existe tal incertidumbre sino que, mediante la valoración de la prueba de la sentencia y corroborada en esta alzada, se ha extraído un juicio de certeza sobre los hechos y sobre la autoría del acusado en los mismos.
CUARTO.- Lo expuesto conduce a la desestimación del recurso, debiendo imponerse al apelante las costas de esta alzada dada la improsperabilidad de sus motivos de impugnación.
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Jesús Manuel , representado por la procuradora Sra. Monsalve Rodríguez y defendido por el letrado Sr. Díez Ovejero, se confirma la sentencia de fecha 1 de julio de 2011 dictada en el Procedimiento Abreviado nº 361/2010 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Valladolid , con imposición al apelante de las costas que se hubieren causado en esta alzada.
Notifíquese la presente Resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.
Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse archívese el presente, previa nota en los libros.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que doy fe.-
