Última revisión
02/06/2014
Sentencia Penal Nº 67/2013, Audiencia Provincial de Alava, Sección 2, Rec 138/2012 de 06 de Marzo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Alava
Ponente: VIÑEZ ARGUESO, SILVIA
Nº de sentencia: 67/2013
Núm. Cendoj: 01059370022013100246
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN SEGUNDA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN SEKZIOA
Avenida AVENIDA GASTEIZ 18,2ª planta,VITORIA-GASTEIZ / AVENIDA GASTEIZ Hiribidea 18,2ª planta,VITORIA-GASTEIZ
Tel.: 945-004821 Faxa: 945-004820
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 01.02.1-09/006197
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :01.059.43.2-2009/0006197
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.abrev. / E_Rollo ape.abrev. 138/2012-
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 385/2010
Juzgado de lo Penal nº 1 de Vitoria-Gasteiz / Gasteizko Zigor-arloko 1 zk.ko Epaitegia
Atestado nº/ Atestatu-zk.:
NUM000
Apelante/Apelatzailea: Laureano
Abogado/Abokatua: FRANCISCO ANDRES MACIAS HIDALGO
Procurador/Prokuradorea: IRATXE DAMBORENEA AGORRIA
MINISTERIO FISCAL
APELACIÓN PENAL
La Audiencia provincial de Vitoria-Gasteiz, Sección segunda, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Jaime Tapia Parreño, Presidente, D. Jesús Alfonso Poncela García, Magistrado, y Dª Silvia Víñez Argüeso, Magistrado suplente, ha dictado el día seis de Marzo de dos mil trece,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 67/13
en el recurso de Apelación penal Rollo de Sala número 138/2012, Autos del Procedimiento abreviado núm. 385/2010 procedente del Juzgado de lo penal núm. 1 de los de Vitoria-Gasteiz y seguido por un delito de lesiones dolosas, interpuesto por el acusado Laureano , dirigido por el Letrado D. Francisco-Andrés Macías Hidalgo y representado por la Procuradora Dª Iratxe Damborenea Agorría, frente a Sentencia de 22 de Junio de 2012 ; siendo parte EL MINISTERIO FISCAL, representado por el Sr. Fiscal D. Manuel Pedreira Cárdenas; y, Ponente, la Magistrado suplente Sra. Silvia Víñez Argüeso, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-La Parte dispositiva de la Sentencia dictada en primera instancia es del tenor literal siguiente: ' 1.- Condeno a Laureano como autor de un delito de lesiones a la pena en 7 meses de prisión, con pena accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de cumplimiento de la condena. 2.- Por el perjuicio causado, Laureano indemnizará a Juan Alberto en la cantidad de 252 euros, con el interés legal. 3.- El condenado soportará las costas del procedimiento ' (sic).
SEGUNDO.-Frente a la Sentencia interpuso recurso de apelación el acusado, Laureano , alegando los motivos que se examinarán en los Fundamentos de Derecho siguientes. El recurso se admitió a trámite mediante Providencia de 17 de Julio de 2012, dándose el correspondiente traslado a EL MINISTERIO FISCAL, quien solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia apelada. Seguidamente, el Juzgado mandó elevar los autos a esta Audiencia provincial.
TERCERO.-Recibida la causa el 31 de Julio de 2012 en la Secretaría de esta Audiencia, por Providencia del día siguiente se mandó formar el presente Rollo, registrándose, y turnándose la Ponencia al Ilmo. Sr. Presidente de la Sección segunda D. Jesús María Medrano Durán. Mediante Providencia de 2 de Octubre se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso el día 26 de Noviembre de 2012. Conforme al Acuerdo adoptado el 13 de Septiembre de 2012 por la Ilma. Sra. Presidenta de la Audiencia, habiéndose jubilado el Ponente se llamó a la Magistrado suplente Sra. Silvia Víñez Argüeso.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
Fundamentos
Se aceptan los correlativos de la resolución impugnada en cuanto no contradigan los siguientes, y:
PRIMERO.-La Sentencia dictada en primera instancia condena al acusado como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones dolosas del artículo 147.1.I del Código penal . El Ministerio fiscal se conforma con la Sentencia pese a que no aplica el subtipo agravado del art. 148.1º Cp relativo al supuesto en el que en la agresión se hubiere utilizado un instrumento u objeto peligroso para la salud física del lesionado. Y la Sentencia no lo aplica, no porque no tenga por probado que el acusado produjo las lesiones con un vaso, sino porque no parece que la elección del vaso como instrumento agresivo fuera deliberadamente buscada, siendo lo que encontró más a mano el acusado; pero el propio empleo del vaso no permite aplicar el subtipo atenuado del art. 147.2 Cp , y, el resultado producido lo tiene expresamente en cuenta la Sentencia al individualizar la pena prevista en el art. 147.1.I Cp , fijándola en sólo 7 meses de prisión dentro de una extensión de entre 6 meses y 3 años de prisión. Recurre en apelación el acusado. Solicita el recurso la absolución del acusado, por entender que concurre en él la eximente completa de responsabilidad criminal, de legítima defensa prevista en el art. 20.I.4º Cp ; y, con carácter subsidiario, que la condena lo sea por una falta de lesiones por imprudencia leve del art. 621.3 Cp , o, por una falta de lesiones por imprudencia grave del art. 621.1 Cp , o, por un delito de lesiones dolosas de menor gravedad del art. 147.2 Cp , o, por un delito de lesiones por imprudencia grave del art. 152.1.1º Cp . Ex art. 790.2.I de la Ley de Enjuiciamiento criminal el motivo del recurso de apelación no es otro que el de entender que la Sentencia apelada incurre en error al apreciar las pruebas; en concreto, al valorar las declaraciones que en el acto del Juicio oral prestaron como testigos los agentes de la Ertzaintza con núm. de carné profesional NUM001 y NUM002 .
SEGUNDO.-La cuestión está en que la versión del denunciante y la versión del acusado sobre lo que ocurrió aquélla noche en la vivienda de alquiler que compartían son contradictorias: el denunciante sostiene que las lesiones se las causó el acusado lanzándole un vaso a la cabeza, mientras que el acusado sostiene que las lesiones se produjeron al romperse el cristal de la puerta de la cocina contra la que se fue a dar con la cabeza el denunciante cuando el acusado le empujó. Como se colige del Fundamento de Derecho primero de la presente resolución, todo el recurso se construye sobre la base de la interpretación del testimonio de los dos agentes, quienes la misma noche de los hechos acudieron a la llamada del denunciante y hablaron con él y con el acusado. Según la Sentencia, el agente núm. NUM001 declaró en el Juicio que el acusado les dijo que había dado al denunciante con un vaso en la cabeza y que no les dijo nada sobre un golpe contra una puerta; y, el agente núm. NUM002 declaró en el Juicio que el acusado les confesó haber golpeado con un vaso al denunciante. Como consecuencia de ello, la Sentencia entiende corroborado el testimonio del denunciante. Pero, según el recurso, si bien en un principio a preguntas del Ministerio fiscal efectivamente, tal y como dice la Sentencia apelada, los agentes manifiestan que el acusado les reconoció que había arrojado un vaso a la cabeza del denunciante, después, a preguntas de la Defensa, ambos agentes manifiestan sus dudas sobre que el acusado les reconociera tal cosa, retractándose de lo manifestado a preguntas del Ministerio fiscal y remitiéndose al atestado, donde, según el recurso, lo único que reseñaron los agentes es que el acusado les había reconocido ser el autor de las lesiones pero no que hubiera arrojado un vaso a la cabeza del denunciante.
TERCERO.-Examinado el soporte informático audio y vídeo en el que quedó grabado el acto del Juicio, resulta lo siguiente. Al minuto 06:10 empieza la declaración del agente núm. NUM001 . A preguntas del Ministerio fiscal relata que cuando llegaron sólo estaba el denunciante esperando y que éste les contó que el acusado le había herido con un vaso en la cabeza; que luego llegó el acusado y que reconoció que estaba dormido, que el denunciante le molestó y que le había dado con un vaso en la cabeza; y que el acusado no dijo en momento alguno que el denunciante se había dado con un cristal. Ningún titubeo se aprecia en dicho relato. A preguntas de la Defensa, pese a que en un momento dado el agente dice 'no recordar mucho', lo cierto es que insiste en que ambos les dieron la misma versión, primero el 'agredido' y después, cuando llegó, el 'agresor', repitiendo que el 'agresor' reconoció que le había dado 'con el vaso'; ciertamente, ante la insistencia de la Defensa, el agente termina por remitirse al atestado, pero, aun así, añade y acaba su testimonio diciendo que cree recordar que el acusado reconoció 'lo del vaso', lo cual fue lo que antes les había contado el denunciante. Seguidamente, al minuto 09:30 de la grabación empieza la declaración del agente núm. NUM002 . A instancias del Ministerio fiscal relata que el acusado les dijo que había dado al denunciante con un vaso, que dijo que estaba dormido, que el denunciante le molestó y que le tiró un vaso en la cabeza; y preguntado entonces si recordaba lo del vaso, el agente repite hasta tres veces que sí, añadiendo que también se lo dijo el acusado 'aunque en el atestado no ponga lo del vaso'. Tampoco se aprecia titubeo alguno, ni siquiera cuando el Ministerio fiscal, vista cuál había sido la dirección de las preguntas de la Defensa con el agente que había declarado en primer lugar, le insiste sobre el vaso y le pregunta directamente por el atestado. Después, a preguntas de la Defensa, el agente núm. NUM002 ratifica sin duda alguna que el denunciante fue claro cuando les dijo que las lesiones fueron 'con un vaso' y que después el acusado les dijo que había 'agredido' al denunciante.
CUARTO.-Revisado el testimonio de los dos agentes, no podemos sino concluir que la Sentencia no incurre en el error que denuncia el recurso, pues no apreciamos que, como alega el recurso, a preguntas de la Defensa los agentes se retractaran con relación a que el acusado les hubiera reconocido que arrojó un vaso a la cabeza del denunciante, como no lo apreció el Juzgador de primera instancia asistido además del privilegio de la inmediación judicial en la práctica de las diligencias de prueba. Y, por otro lado, si bien es cierto que en el acta de la comparecencia del agente núm. NUM001 que obra en el atestado (véase al folio 6) no se recoge que el acusado les dijera que arrojó un vaso al denunciante, sí se recoge, no sólo que el denunciante refirió en todo momento, tanto al llamar por teléfono pidiendo una ambulancia como cuando ellos se personaron, que el acusado le había causado las lesiones al golpearle con un vaso en la cabeza, sino también que cuando llegó el acusado les manifestó que se encontraba durmiendo y que al ser molestado por el denunciante, ' le ha agredido', lo cual es del todo compatible con lo que ambos agentes explican en el acto del Juicio oral corroborando la versión que desde un principio y en todo momento y lugar ha mantenido el denunciante (folios 6, 4bis, 38 y 46, y al minuto 12:20 de la grabación del Juicio), frente al acusado, quien ni en el lugar, ni en comisaría (folios 10 y 20), hizo mención alguna al cristal de la puerta de la cocina, versión que por primera vez cuenta ante el Juzgado de Instrucción. Conviene aclarar que cuando los agentes se personaron el denunciante estaba en la acera, junto al portal de la vivienda, esperando la ambulancia, y que fue allí mismo donde los agentes hablaron primero con el denunciante y después con el acusado, y que el hecho de que no subieran a la vivienda a hacer las comprobaciones oportunas pone de manifiesto que efectivamente el acusado admitió la agresión con el vaso pues, si no hubiera sido así y el acusado les hubiera negado la versión del vaso y les hubiera contado su versión sobre el cristal de la puerta de la cocina, el propio acusado habría instado a los agentes a que, para corroborar su versión, subieran a comprobar si el cristal estaba roto y si éste tenía sangre pues el denunciante estaba sangrando de la cabeza y tenía restos de sangre en la parte izquierda del rostro ya que presentaba 5 heridas inciso contusas en el cuero cabelludo de la región izquierda que precisaron de puntos de sutura.
QUINTO.-No constando siquiera que el cristal de la puerta de la cocina estuviera roto, tampoco la localización de las heridas objetiva la versión del recurso pues, según sostiene el recurso, al empujar el acusado al denunciante éste se habría caído de espaldas contra el cristal de la puerta, resultando que las 5 heridas se localizaban en la región izquierda de la cabeza. En concreto, según el informe médico de urgencias y el informe médico forense, las 5 heridas se localizaban en diferentes zonas del ' área parieto temporal' izquierda, es decir, en una parte lateral de la cabeza, no en el área occipital o parte trasera de la cabeza. Y, es que, aunque no lo llega a decir el acusado ni en sede instructora (folio 29) ni en el Juicio (al inicio de la grabación), el recurso ha de sostener que el acusado cayó de espaldas contra el cristal de la cocina pues la versión del acusado es que empujó al denunciante para defenderse de la agresión que éste intentaba contra él con un palo, de modo que necesariamente el denunciante debía de estar de frente al acusado y de espaldas a la puerta. Sin embargo, la localización de las heridas vendría a corroborar la versión del denunciante, que el acusado le lanzó el vaso cuando él se estaba dando la media vuelta para salir de la cocina, alcanzándole en la cabeza e impactándole en el lugar donde presentaba las heridas en función del giro que estaba dando el denunciante y en función de la distancia y puntería del lanzamiento del vaso. Llegados a este punto, resulta que, tal y como razona la Sentencia apelada, la versión del acusado carece de cualquier corroboración, por lo que no puede acogerse dicha versión. Y, teniendo en cuenta que todas las peticiones del recurso, tanto la principal de absolución con fundamento en la tesis de la legítima defensa mediante el empujón frente al ataque con un palo, como las subsidiarias de menor penalidad con fundamento en el empujón como imprudencia o medio empleado merecedor de una atenuación, las articula el recurso sobre la base de acoger la versión del acusado, no podemos sino, de conformidad con lo solicitado por el Ministerio fiscal, desestimar íntegramente el recurso y confirmar la Sentencia apelada.
SEXTO.-Dado el sentido de la presente resolución, ex arts. 239 y siguientes LEcrim se impondrán las costas de esta alzada al apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por la representación del acusado, Laureano , frente a la Sentencia núm. 232/12 dictada el 22 de Junio por el Juzgado de lo penal núm. 1 de los de Vitoria-Gasteiz, en el Procedimiento abreviado núm. 385/10 seguido por un delito de lesiones dolosas, del que dimana este Rollo; y, CONFIRMAR dicha Sentencia, con expresa imposición al apelante, de las costas de esta alzada.
Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de clase alguna.
Notifíquese la presente resolución también al perjudicado.
Con Certificación de esta resolución remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así, por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrado ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario doy fe

