Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Nº 67/2013, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 30/2009 de 20 de Marzo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: GARCIA LARAÑA, RAFAEL
Nº de sentencia: 67/2013
Núm. Cendoj: 04013370012013100518
Núm. Ecli: ES:APAL:2013:1570
Núm. Roj: SAP AL 1570/2013
Encabezamiento
1SENTENCIA 67/13
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN 1ª
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTA
Dª Lourdes Molina Romero
MAGISTRADOS
D. Rafael García Laraña
D. Laureano Martínez Clemente
Juzgado de Instrucción nº 3 de Almería
Sumario nº 12/2009
Nº de Sala 30/2009
En la ciudad de Almería, a veinte de marzo de dos mil trece.
La Sección 1ª de esta Audiencia ha visto en juicio oral y público la causa procedente del Juzgado de
referencia, seguida por delitos de agresión sexual y robo.
Es acusado el procesado Imanol , NIE NUM000 , nacido el NUM001 de 1982, hijo de Julio y María
Virtudes , natural de Ecuador, vecino de Almería, con instrucción, con antecedentes penales no computables
en la presente causa, cuya insolvencia ha sido declarada, en libertad provisional por esta causa, de la que
ha estado privado los días 26 a 28 de noviembre de 2006, representado por la Procuradora Dª María Dolores
López Campra y defendido por el Letrado D. Juan José Linares Muñiz, sustituido en la vista por la Letrada
Dª Almudena Linares Muñiz.
Son partes acusadoras el Ministerio Fiscal y, ejercitando la acusación particular, Angustia ,
representada por la Procuradora Dª María Concepción Murcia Ocaña y defendida por la Letrada Dª Ana María
Castaño Martínez.
Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael García Laraña.
Antecedentes
PRIMERO.- La presente causa fue incoada en investigación de hechos imputados a Imanol . En su tramitación fue dictado auto de procesamiento frente al mismo y, una vez ultimada la instrucción, se dictó auto declarando concluso el sumario y fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal.
SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala se solicitó y acordó la apertura del juicio oral y, una vez formuladas las calificaciones provisionales por las partes, se señaló día para el juicio, que tuvo lugar el día 18 de los corrientes con asistencia del Ministerio Fiscal, de la acusación particular, del procesado y de su defensa, practicándose las pruebas y dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de: A) un delito de agresión sexual previsto y penado en los arts. 178 y 179 del Código Penal , según redacción vigente a la fecha del hecho, y B) un delito de robo con intimidación previsto y penado en el art. 242.1 del Código Penal . Reputó al procesado autor de dichas infracciones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, e interesó se le impusieran las penas: por el delito A), 6 años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y B) por el delito B), 2 años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena. Asimismo, interesó se le condene a indemnizar a Angustia en la suma de 1.350 euros por lesiones y 6.000 euros por daños morales, así como en la suma que se determine en ejecución por los efectos sustraídos y no recuperados, y al pago de costas.
CUARTO.- La acusacion particular, en conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de: A) un delito continuado de violación previsto y penado en los arts. 74 , 178 y 179 del Código Penal , según redacción vigente a la fecha del hecho; B) un delito de robo con intimidación previsto y penado en los arts. 237 y 242.1 del Código Penal , y C) una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal . Reputó al procesado autor de dichas infracciones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, e interesó se le impusieran las penas: por el delito A), 12 años de prisión y accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como prohibición de acercarse a la víctima a menos de 200 metros y de comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento durante un periodo de 12 años, una vez cumplida la pena privativa de libertad; por el delito B), 2 años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y por la falta C), localización permanente de 12 días.
Asimismo, interesó se le condene a indemnizar a Angustia en la suma de 1.350 euros por lesiones y 12.000 euros por daños morales, así como en la suma que se determine en ejecución por los efectos sustraídos y no recuperados, y al pago de costas.
QUINTO.- La defensa del procesado Imanol , en sus conclusiones definitivas, solicitó la libre absolución.
2HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Sobre las 2 horas del 26 de noviembre de 2006, el procesado Imanol , mayor de edad, se hallaba en la discoteca 'Candela', sita en la avenida Blas Infante de Almería, cuando se encontró con Angustia , a la que conocía; tras permanecer charlando y bailando en el local , siendo ya alrededor de las 4 horas, Angustia manifestó su intención de retirarse a su casa, ante lo cualel procesado se brindó a llevarla en su automóvil; ella accedió, de modo que ambos subieron al vehículo, conduciendo el procesado y ocupando Angustia el asiento delantero derecho, y emprendieron la marcha.
Cuando llevaban circulando unos minutos, el procesado exigió imperiosamente a Angustia que le practicara una felación y, al negarse ésta, la emprendió a golpes con ella, pegándole con el puño en la cabeza, al tiempo que la amedrentaba advirtiéndole que utilizaría un palo que llevaba atrás; ante ello Angustia , fuertemente presionada por el trato físico que estaba recibiendo y atemorizada por la actitud del procesado, le hizo la felación solicitada, todo ello mientras el procesado continuaba conduciendo.
Seguidamente el procesado Imanol detuvo la marcha del vehículo en un paraje cuya ubicación no se conoce con detalle, y ordenó a Angustia que se desvistiera y se le subiera encima, cosa que hizo Angustia movida por el miedo que le provocaba la agresión que venía sufriendo, procediendo entonces el procesado a penetrarla con el pene por vía vaginal.
Asimismo, el procesado, siempre amparado por la misma actitud amenazante y por el temor provocado por los golpes que había infligido a Angustia , conminó a ésta para que le mostrase el dinero que llevara consigo; ella le entregó su billetera y él cogió para sí 70 euros y una pulsera de oro.
Tras ello, el procesado la hizo subir de nuevo al coche, se colocó él al volante y, así, se trasladaron a un descampado sito por la zona de El Quemadero, donde se hallaban unos conocidos de ambos, ante lo cual Angustia acudió hasta ellos en petición de auxilio.
A consecuencia de los golpes recibidos, Angustia sufrió contusiones a nivel de cabeza, así como reacción ansioso depresiva moderada, recibiendo asistencia médica consistente en reposo, antibióticos, antiinflamatorios y ansiolíticos, y curando en 30 días, durante 15 de los cuales estuvo incapacitada para sus tareas habituales.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados, en lo que atañe a la agresión sexual sufrida por Angustia , son legalmente constitutivos de un delito de violación previsto y sancionado en los arts. 178 y 179 del Código Penal en su redacción vigente a la fecha de su perpetración, ya que se consigue el acceso carnal con la víctima mediante una actitud a la vez violenta e intimidativa, usando la fuerza física y valiéndose de un comportamiento amenazador cuya eficacia amedrentadora es patente y viene además incrementada por la soledad del lugar, así como por la práctica inexistencia de vía de escape o de forma de eludir la compulsión empleada por el agresor.
La realidad de estos hechos viene acreditada por la declaración mantenida por la víctima, la cual sostiene de modo estable y convincente la realidad de la agresión y de la fuerza física padecidas que le obligó a aceptar, contra su voluntad, la práctica de la actividad sexual ya descrita, declaración que, además, aparece corroborada y complementada por los datos puramente objetivos que proporcionan los informes médicos forenses obrantes a os folios 5 y 102, ratificados y explicados además en el juicio oral, así como por la declaración testifical de la suegra de la víctima, que explica el estado anímico en que ésta volvió a su casa conducida por unos conocidos, estado que, por cierto, es apreciado asimismo por el médico forense dos días después (f. 5).
No obstante, considera la Sala que el delito aquí enjuiciado contra la libertad sexual debe ser reputado como único, según lo califica el Ministerio Fiscal, y no como continuado, técnica ésta elegida por la acusación particular. Ciertamente, en relación con la continuidad delictiva en este tipo de conductas, admitida para los delitos contra la libertad e indemnidad sexual por el art. 74.3 in fine , mantiene reiteradamente el Tribunal Supremo que es factible cuando se trata de ataques a un mismo sujeto pasivo, siempre que tengan lugar en el marco único de una relación sexual que obedezca a un mismo dolo, similar unidad de propósito y aprovechamiento de una situación circunstancial mantenida y común a todas las agresiones en cuestión o, como dice la S. 10 de julio de 2002, ' cuando los hechos se repitan aprovechando un estado o situación permanente de prevalimiento por cualquier causa o de falta de consentimiento ', criterios todos ellos expresados, además de en la citada sentencia, también en las de 9 de junio de 2000 y 30 de mayo de 2001 entre otras. Ello lleva a entender por un lado que, cuando los ataques a la libertad sexual no se enmarquen en la misma situación mantenida de prevalimiento o facilidad para la agresión o el abuso, sino que correspondan a distintas situaciones y a ocasiones temporal y cualitativamente diferentes, no será apreciable un delito continuado, sino varios; ahora bien, por otro lado y en el otro extremo, ha de entenderse que, cuando se trate de una conducta agresiva o abusiva desarrollada en una secuencia única, prácticamente sin solución de continuidad, como aquí ocurre, el hecho ha de ser calificado como delito no continuado, sino simple, sin que quepa apreciar un hecho delictivo singular en cada paso o invasión producida en esa conducta única, ni siquiera a los efectos de apreciar la continuidad delictiva.
SEGUNDO.- Los hechos relativos a la sustracción de efectos, concretamente una suma de dinero y una pulsera, constituyen legalmente un delito de robo con intimidación previsto y sancionado en los arts. 237 y 242.1 del Código Penal , ya que se produce el apoderamiento de efectos muebles de ajena pertenencia, mediante el uso de vis compulsiva cuya eficacia a tal fin, en el marco de la conducta global desarrollada, es innegable. La realidad de este hecho viene asimismo acreditada por la declaración testifical de la víctima, de cuya fiabilidad no se ve base para dudar.
TERCERO.- El daño corporal producido a la víctima constituye la falta de lesiones que imputa la acusación particular, prevista y sancionada en el art. 617.1 del Código Penal , puesto que, intencionadamente, se causan lesiones que precisan de asistencia médica, como evidencian tanto la declaración testifical de la ofendida como la documentación médico forense incorporada a la causa, adverada y ampliada además personalmente en el plenario
CUARTO.- De las referidas infracciones es criminalmente responsable en concepto de autor el procesado Imanol , conforme a lo dispuesto en los arts. 27 y 28 del Código Penal , como acredita la actividad probatoria ya referenciada. Efectivamente, el hecho del contacto sexual entre él y Angustia es indiscutido, aparte de haber sido pericialmente contrastado, y la prueba en torno a la ausencia de libre consentimiento de la víctima, así como la obtención de esa práctica sexual mediante violencia e intimidación, ha sido ya analizada en el Fundamento que precede, con base en el examen de las pruebas testificales de la propia víctima, de su suegra a cuyo domicilio acudió, y la pericial emitida por el médico forense, pruebas que, asimismo, corroboran la participación del procesado en la simultánea falta de lesiones perpetrada, participación que, en lo que al robo se refiere, es relatada por la víctima. Tales medios probatorios no han sido desvirtuados por el resto, a cuyo efecto cabe observar: a) que el testigo Jose Pablo no puede aportar ningún dato determinante, dado entre otras cosas el estado de ebriedad en que se encontraba cuando el procesado y su víctima llegaron al descampado en que se encontraban él y sus acompañantes, todo ello según él mismo admite, y b) que tampoco se contradice con el relato fáctico la declaración prestada a instancia de la defensa por el testigo Jesús Luis , cuando declara haber visto alguna vez a procesado y denunciante en actitud próxima, incluso íntima, dato que es admitido por la propia víctima en el sentido de que había mantenido relaciones con el procesado en alguna ocasión, lo cual, evidentemente, no puede exculpar ni atenuar siquiera un posterior contacto forzado por la fuerza física o compulsiva.
QUINTO.- En la ejecución del delito no es de apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Conforme a lo previsto en el art. 66 del Código Penal , se estima justa la imposición de las siguientes penas: a) Por el delito de violación, 6 años de prisión, teniendo en cuenta la dinámica de los hechos, especialmente la relación previa habida entre agresor y víctima y la previa ingestión de alcohol por todos ellos, datos que, si bien no exculpan ni han sido encauzados como vías atenuatorias de la responsabilidad, sí conducen a atemperar la pena dentro de los márgenes legales. A ello ha de añadirse la prohibición interesada por la acusación particular que, conforme al texto legal aplicable ( art. 57 del Código Penal ), habrá de cumplirse de modo simultáneo a la privación de libertad.
b) Por el delito de robo, se solicita la pena mínima imponible de 2 años, siendo por tanto ésta la que ha de fijarse.
c) En cuanto a la falta de lesiones, con arreglo al art. 638 del Código Penal se considera justa la individualización de la pena en 9 días de localización permanente, atendida la entidad de las lesiones y circunstancias en que se generan.
SEXTO.- Conforme a lo previsto en los arts. 109 y ss. del Código Penal , el responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente. En el presente caso, el procesado debe resarcir a la víctima: a) por las lesiones, en la suma interesada de 1.350 euros, que no se considera en absoluto excesiva atendiendo al tiempo de curación, a la duración de la incapacidad y al modo intencionado y afrentoso en que se produce el daño; b) por daños morales derivados de la agresión sexual, se estima justa la cifra de 10.000 euros, teniendo en cuenta asimismo las circunstancias en que se produce y, especialmente, a la reiteración de actos agresores dentro de la misma secuencia, y c) por perjuicios causados por el delito de robo, el resarcimiento ha de abarcar el dinero tomado y el valor en que se tase la pulsera sustraída.
SÉPTIMO.- Conforme a lo establecido en el art. 123 del Código Penal , el procesado debe asumir el pago de las costas procesales, entendiéndose incluidas las devengadas por la actuación de la acusación particular como regla general legalmente prevista ( art. 241 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), siempre que no se excluyan expresamente.
Vistas las disposiciones citadas y demás de aplicación,
Fallo
Debemos condenar y condenamos al procesado Imanol , como autor responsable de un delito de violación, un delito de robo con violencia y una falta de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal: a) Por el delito de violación, a la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, y PROHIBICIÓN de acercarse a Angustia a menos de 200 metros y de comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento durante un periodo siete años, que se cumplirá simultáneamente a la privación de libertad.b) por el delito de robo, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo.
c) Por la falta de lesiones, a la pena de NUEVE DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE.
En concepto de responsabilidad civil, el procesado deberá indemnizar a Angustia : por las lesiones sufridas, en la suma de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA EUROS; por daños morales derivados de la agresión sexual, en la suma de DIEZ MIL EUROS, y por el delito de robo en la cantidad de SETENTA EUROS y en el valor de la pulsera sustraída, que habrá de ser tasada en ejecución de sentencia.
En cuanto a la solvencia o insolvencia del acusado, estese a lo que resulte de la pieza de responsabilidad civil.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

