Sentencia Penal Nº 67/201...ro de 2013

Última revisión
17/04/2013

Sentencia Penal Nº 67/2013, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 212/2012 de 13 de Febrero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ALVAREZ RODRIGUEZ, ANA MARIA PILAR

Nº de sentencia: 67/2013

Núm. Cendoj: 33044370032013100060

Resumen:
FALTA DE DESCUIDO EN CUSTODIA ANIMAL FEROZ/DAÑINO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

OVIEDO

SENTENCIA: 00067/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de OVIEDO

-

Domicilio: COMANDANTE CABALLERO, 3

Telf: 985968771/8772/8773

Fax: 985968774

Modelo:N54550

N.I.G.:33032 41 2 2011 0102726

ROLLO:APELACION JUICIO DE FALTAS 0000212 /2012

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de LAVIANA

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000423 /2011

RECURRENTE: Ángeles

Procurador/a: CESAR MEANA ALONSO

Letrado/a: FRANCISCO GUTIERREZ GARRIDO

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Arcadio , Joaquina

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA Nº 67/13

En OVIEDO, a trece de Febrero de dos mil trece.

Vistos por mi, Dña. ANA ALVAREZ RODRIGUEZMagistrado de la Sección 003 de la Audiencia Provincial de OVIEDO, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas nº 423/11, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 1 de Laviana y que dieron lugar al Rollo de Apelación nº 212/12, entre partes, Ángeles como apelante, y como apelados, Arcadio y Joaquina , siendo parte el Ministerio Fiscal y de acuerdo con los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Laviana se dictó Sentencia en los referidos autos, de fecha 28 de septiembre de 2012 , cuya parte dispositiva dice:

FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Ángeles , como autora criminalmente responsable de una falta contra los intereses generales, prevista y penada en el art. 631.1º del Código Penal , a la pena de MULTA DE TREINTA DIAS, con cuota diaria de 6 euros; con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y al abono de la mitad de las costas procesales; e indemnice a Joaquina en la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO EUROS (2.225 €) por lesiones, secuelas y daños.

Que debo ABSOLVER Y LIBREMENTE ABSUELVO a Arcadio , de los hechos objeto de esta causa con declaración de oficio de la mitad de las costas causadas.

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el expresado recurrente con base en los motivos que se expresan en el escrito presentado y elevadas las actuaciones a esta Sala, después de cumplidos los preceptivos trámites, pasaron al Magistrado designado para resolver.

TERCERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada, y entre ellos, la declaración de hechos probados, que se da por reproducida en esta alzada.


Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada y

PRIMERO.-La sentencia dictada por el juzgado de Instrucción nº 1 de Laviana en autos de juicio de faltas nº 423/11,de los que trae causa el presente rollo, es impugnada por Ángeles quien en su condición de condenada a titulo de falta contra los intereses generales del art. 631.1º del Cº penal se opone a dicho pronunciamiento invocando infracción del art.631 del Cº penal por ausencia del elemento objetivo del injusto y del elemento subjetivo o intencionalidad requerida .

Analizando el art. 631, y a la luz de nuestra Jurisprudencia, los términos «feroces o dañinos», que es en esencia lo que la recurrente con su planteamiento cuestiona, no están aludiendo a animales salvajes, sino a animales que, por su propia naturaleza (incluso los calificados de domésticos), pueden ocasionar en determinados momentos y por diversas actitudes daños y perjuicios al evidenciar un potencial peligro que se trata de preservar, razón por la cual el Tribunal Supremo ha declarado que la ferocidad no puede circunscribirse a la raza o clase a que el animal pertenezca, sino a sus condiciones de agresividad y fiereza, y -con referencia a los perros- ha indicado que, desde el momento en que sin ser hostigados atacan, ponen de manifiesto su peligrosidad y condición de dañinos. Esta Doctrina Jurisprudencial ha sido recogida por las Audiencias Provinciales que avalan el criterio de incluir estas acciones en el marco del artículo 631 del Código Penal . En tal sentido es de destacar la SAP de Vizcaya, Sección Sexta, de fecha 28 de junio de 2001 que, recogiendo la doctrina penal más autorizada, considera el tipo del artículo 631 del Código Penal como un caso en el que se sanciona penalmente la «culpa in vigilando», siendo la seguridad colectiva el bien jurídico protegido. La infracción se comete por el simple hecho de dejar suelto el animal, que, además, puede o no causar un mal, siendo así típico ilícito penal de riesgo en abstracto. La Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Primera, de 20-6-2001 (JUR 2001249041), establece que «en el caso de autos nos encontramos con un perro de tamaño grande, de raza mastín que si bien no puede genéricamente ser incluido dentro de aquella primera categoría (se está refiriendo a perros de ataque, defensa o presa), desde luego sí ha de ser considerado como dañino al haber producido los daños de referencia, documentalmente acreditados, pues si bien parece ser que iba sujeto, era conducido por una joven que de hecho fue incapaz de dominar el instinto y la fuerza del animal al escapársele, lo que se hubiera evitado simplemente con llevar puesto el bozal correspondiente, cuyo uso deviene obligado por las Ordenanzas Municipales».

Con referencia a los perros el Tribunal Supremo en las escasas ocasiones en que se ha pronunciado (en aplicación del antiguo artículo 580 del antiguo Código [RCL 1973 2255], antecedente del actual 631) ha señalado que la ferocidad no puede circunscribirse a la raza o clase a que el animal pertenezca, sino a sus condiciones de agresividad y fiereza, habiendo declarado dicho Tribunal al referirse a los perros, que desde el momento en que sin ser hostigados atacan ponen de manifiesto su peligrosidad y condición de dañinos ( SSTS 7-5-1932 [RJ 19322007 ], 22-2-1947 [RJ 1947278 ], 22-2-1949 y 20-9-1966 [RJ 1966 3773]). Según el Tribunal Supremo, animal «dañino» es «aquél doméstico que tiene malos instintos o resabios con los que pueden producir un mal». Y por lo que se refiere al perro, ya en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de febrero de 1947 se decía que este animal doméstico, desde el momento en que sin ser castigado, molestado u hostigado, ataca a un ciclista, derribándole al suelo, y le muerde y le causa lesiones, se pone de relieve su condición de dañino y su propia peligrosidad. En consecuencia debe concluirse que el perro doméstico, desde el momento en que sin ser castigado, molestado u hostigado, muerde a una transeúnte que pasa junto al mismo y le causa lesiones, se pone de relieve su condición de dañino y su propia peligrosidad». Es decir un animal «dañino» es «aquel doméstico que tiene malos instintos o resabios con los que pueden producir un mal».

Por todo lo expuesto, procede concluir que el perro puede ser uno de los animales a incluir en el artículo 631 del CP (RCL 1995 3170 y RCL 1996, 777), como «dañino» en tanto en cuanto ha causado un daño o es potencialmente causante de daño, por sus características, agresividad o fiereza o entrenamiento o tamaño, debiendo incidirse en el hecho, ya señalado por este Tribunal en anteriores resoluciones que el carácter de feroz o dañino del animal no puede determinarse exclusivamente con arreglo a un criterio normativo, como así se verifica por el juez a quo a través del análisis de la Ley 59/99 de 23 de diciembre sobre Régimen Jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos y del Reglamento que la desarrolla -Real Decreto 287/2002 de 22 de marzo -y ello porque no puede quedar fuera de tal consideración los perros que de una manera naturalística se muestran como tales, como sucede en el caso de autos, 'procurándose la reacción penal ante las conductas de los encargados que conociendo el carácter agresivo del animal, se despreocupan de él' dejándolo en condiciones de causar un mal.

En el caso que nos ocupa el perro propiedad de la denunciada causante del daño, era de raza mestiza y se encontraba suelto en unión de otros dos perros de similares características en el interior de la FINCA000 ' propiedad de la recurrente y su esposo y en un momento determinado abandonaron dicha finca, que carece de cierre perimetral accediendo al limítrofe camino por el que discurre la ruta del Alba -Soto de Agues, Sobrescobio- por el que paseaba Joaquina quien resultó lesionada cuando dicho perro mordió el gemelo de su pierna izquierda. La dueña del perro, olvidando, en primer lugar, las normas de convivencia que aconsejan no tener perros sueltos, cada dueño de un perro debe saber como es su perro y si, en determinados momentos puede dejarle suelto, sin riesgo alguno, facilitando la conducta típica al descuidar total y, absolutamente el control de su propio animal, es penalmente responsable de la falta interesada, pues quien tiene un animal potencialmente dañino, y algunos perros pueden serlo, debe extremar las precauciones para evitar que ese daño surja. Si no lo hace debe estar y pasar por su inactividad y soportar las consecuencias civiles y penales derivadas de ello.

Asimismo, también concurre el segundo elemento del tipo, esto es, que la propietario del animal lo dejó suelto o en condiciones de causar un mal, no cabe duda de que tal presupuesto concurre, asimismo, en el supuesto que se examina al deducirse así de lo actuado que no hubiera podido acometer a la denunciante en pleno camino publico como así sucedió de lo que se infiere que el animal se encontraba suelto y sin bozal, ya que, de lo contrario, el suceso no se habría producido, y sucedió debido a que su propietaria no adoptó las precauciones necesarias que exige la tenencia de animales que, aun pudiendo calificarse de domésticos, son potencialmente peligrosos en determinadas circunstancias y condiciones.

Por otra parte, no puede olvidarse que el tipo penal no exige necesariamente, como elemento subjetivo propio de la culpabilidad de la conducta, la presencia de un dolo directo en el sentido de consciencia y voluntad de dejar suelto al animal a sabiendas del peligro que supone para la integridad física de otras personas, pues se viene a contemplar también el que deje al animal «en condiciones de causar un mal», que viene a suponer un estado subjetivo que comporta la circunstancia de que, omitiendo las precauciones exigidas ante este tipo de animales, aun no queriendo que se produzca esta situación y el consiguiente resultado dañoso, se acepte el riesgo (dolo eventual) o se sea consciente de que el riesgo puede producirse y concretarse en un resultado lesivo (culpa consciente).

Por todo ello procede desestimar la apelación entablada con la consiguiente confirmación de la sentencia impugnada en su integridad.

SEGU NO.- Procede imponer las costas de la alzada a la recurrente.

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por Ángeles contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Laviana en autos de juicio de faltas nº 423/11 del que dimana el presente rollo, debo confirmar y confirmo dicha resolución con imposición a la apelante de las costas causadas en la alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento así como certificación al Rollo de Sala.

Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso alguno definitivamente juzgado en segunda instancia, la pronuncio, mando y firmo.


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